LOSD

penal

Artículo 41

Artículo 41LOSD

El extranjero que no diere cumplimiento a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo anterior, será sancionado con multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor de los bienes de los cuales fuere propietario o poseedor. En todo caso, dicha multa no excederá de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que será aplicada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de la Defensa. Parágrafo Único El extranjero que no diere cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo anterior, será sancionado con multa de quinientos (Bs. 500,00) a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).