LOSE

especial

Artículo 85

Artículo 85LOSE

Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos: 1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad; 2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional; 3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional; 4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia; 5. Los costos por la gestión comercial; 6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Parágrafo Primero En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley y, de ser el caso, deberán ser incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Parágrafo Segundo La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el servicio de electricidad. Parágrafo Tercero Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la determinación de las tarifas.