Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El farmacéutico regente preparará una relación de inventario de la existencia en el libro referido y enviará copia al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10) días del mes siguiente, anexando copia de las autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes especiales, formularios, planillas de liquidación de gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta y adquisición. El original de las relaciones y demás soportes que las acompañan deberán ser archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VI de esta Ley. PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este artículo.