El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas será penado así: 1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis (6) años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a dieciséis (16). 2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero si actuase la circunstancia anotada en el numeral precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez (10) años. 3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno (1) a tres (3) años. Se entiende por centinela los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de Guardia, Cabo Relevante, Soldado de Guardia, Centinela de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia, así como las patrullas y Ronda Mayor además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. El delito antes señalado, será de la competencia de la jurisdicción militar. Se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidas en esta Ley.