Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. La matrícula y el permiso mencionados deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres. A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes.