LOTF

especial

Artículo 14

Artículo 14LOTF

El Gobernador no podrá separarse de su destino sin previo aviso del Presidente de la República; y sus faltas temporales serán suplidas por el Secretario. Este mismo funcionario suplirá las faltas absolutas del Gobernador mientras el Presidente de la República llene la vacante y el nombrado se encargue de sus funciones.