En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a una nueva designación según el procedimiento previsto en esta Ley, y tomando en consideración la opinión del Comité de Postulaciones Judiciales. El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce (12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente. Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el orden de su designación. Se entiende por orden de designación, el establecido en las listas de suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta. Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la tercera parte de la totalidad de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva. La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas, no afecta el normal funcionamiento de las otras. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los suplentes, en el orden de su designación, y en caso de falta de los suplentes, serán convocados los conjueces, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez (10) días continuos. En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su designación, las que ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes, en el orden de su designación. A falta de éstos, se convocará, por turno, a los conjueces o conjuezas. Podrá convocarse otro suplente o conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará el Presidente de la Sala respectiva.