LOTSJ

especial

Artículo 11

Artículo 11LOTSJ

La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes, y, en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva. La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido. En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será suplida por el suplente correspondiente. Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales, y a ser jubilados en los términos y condiciones previstas en la ley.