A los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas: Se denominarán: a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel. b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente. d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente. e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y modalidad y la combinación de éstos. En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado. En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar. Los planteles registrados se denominarán Centros.