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ambiental

Artículo 10

Artículo 10RLOARRMN(

En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación. a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; c) Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; y d) Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para el tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las normas establecidas en los Capítulos II y III de este Título. De los Ruidos Emitidos por el Transporte Terrestre