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ambiental

Artículo 5

Artículo 5RLOARRMN(

A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto. Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido, según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las normas a que hace referencia el presente artículo.