RPLFSAR

ambiental

Artículo 8

Artículo 8RPLFSAR

Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos 6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Parágrafo Único Esta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales, empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once (1.111) plantas/ha.