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especial

Artículo 14

Artículo 14RPLORMPC

El Registrador Subalterno, antes de proceder al registro del Acta Constitutiva y los Estatutos que le sean presentados, verificará el cumplimento de las normas legales y reglamentarias relativas a la constitución de las Asociaciones de Vecinos, sin que requiera de autorización previa de ningún organismo. En ningún caso dejará de aceptar los documentos que le sean presentados para su registro, de los cuales otorgará debida constancia de recepción, debiendo aplicar el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público en el caso de que no lo considere procedente.