RPPELC

especial

Artículo 10

Artículo 10RPPELC

A los fines de otorgar autorizaciones individuales de prácticas y conductas, la Superintendencia tomará en cuenta: 1. Que su naturaleza y duración no impida el ejercicio de una competencia efectiva en el mercado relevante; 2. Que la exclusión de la competencia derivada de su eventual realización no sea significativa; 3. Que no estimulen las probabilidades de coordinación entre los agentes participantes desvirtuándose el propósito para el cual ha sido requerida la autorización respectiva; 4. Que se limiten a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley; 5. Que los beneficios que se derivan para la colectividad excedan sus efectos restrictivos 0 limitativos sobre la competencia; y 6. Que la autorización tenga por objeto contribuir en la mejora, perfeccionamiento o desarrollo de la producción, la comercialización, la distribución de los bienes y la prestación de servicios o en la promoción del progreso técnico o económico, así como en el aporte de ventajas para los consumidores o los usuarios de dichos bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.