Para que las conductas y prácticas a que se refieren los artículos 6º al 13 de la Ley, se consideren prohibiciones particulares, deberán impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia. Dichas prácticas y conductas no podrán ser autorizadas, salvo que sean exceptuadas conforme a las previsiones de la Ley y de este Reglamento.