RPPELC

especial

Artículo 7

Artículo 7RPPELC

La Superintendencia no podrá autorizar la realización de las prácticas o conductas siguientes: 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas entre competidores a que se refieren los artículos 7º, 9º y 10 de la Ley para: Fijar precios o condiciones de comercialización; limitar la producción mediante la fijación de niveles o cuotas; boicotear u obstaculizar el acceso al mercado, mediante la incitación a terceros sujetos de la Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, a impedir su adquisición o prestación, a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros; participar en licitaciones; o repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento; 2. Las conductas o prácticas unilaterales que constituyan un abuso de posición de dominio en el mercado relevante, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley. Régimen de Excepción a las Conductas y Practicas Prohibidas