La Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los demás términos y condiciones establecidos en el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley, en particular: 1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre competidores, a que se refieren los artículos 9º y 10 de la Ley; 2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impidan una competencia efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y 3. Las prácticas o conductas unilaterales a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley. De las Autorizaciones