Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2026, el abogado Javier U. Zerpa Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.865.266, solicitó aclaratoria de la sentencia n.° 0340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2026, en la que se declaró: “esta Sala considera necesario, para formarse un mejor criterio de la situación planteada, dictar el presente auto para mejor proveer, en el que se estima conducente y necesario ORDENAR a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficie al Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, recabe y remita a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana María del Rosario Bernardoni De..."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2026, el abogado Javier U. Zerpa Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.865.266, solicitó aclaratoria de la sentencia n.° 0340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2026, en la que se declaró: “esta Sala considera necesario, para formarse un mejor criterio de la situación planteada, dictar el presente auto para mejor proveer, en el que se estima conducente y necesario ORDENAR a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficie al Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, recabe y remita a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (Copa Airlines), ante el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada circunscripción judicial, en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2021-000194 (nomenclatura del referido juzgado) y lo remita inmediatamente a esta Sala con todas sus piezas”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente respectivo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la solicitante de aclaratoria requirió la misma en los siguientes términos:
Que “(…) [d]el extracto citado del fallo objeto de aclaratoria se evidencia que el mismo comienza señalando ‘una vez indicado lo anterior’, y lo que antecede es un resumen únicamente de los argumentos que fundamentan la solicitud de revisión que encabeza las actuaciones del presente expediente, omitiendo la referencia, que pone en evidencia cuál es la verdadera intención del accionante en revisión, cuando manifiesta su inconformidad en la valoración de las pruebas cursantes en el juicio principal, alegando un supuesto grave error, que lo hace justificar la petición expresa a la Sala Constitucional que ordene la remisión de la totalidad de expediente del juicio principal, que se encuentra en el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; petición que evidentemente concede esa Sala a la parte solicitante sin justificarlo o motivarlo de manera expresa, y además resulta a todas veces confuso cuando la misma parte demandada le dice a la Sala donde se encuentra el expediente principal, y que con ello se paralice la ejecución del fallo, y la Sala le indica al Presidente del Circuito Laboral que recabe el expediente del Juzgado Superior Séptimo, sin siquiera valorar los argumentos válidos por lo que ésta representación judicial se opuso a dicha solicitud, que en definitiva resulta más propia y de efectos similares a una solicitud de avocamiento que en una solicitud de revisión Constitucional, por lo que lo conducente sería reconocer, para que no quede duda, de que la Sala Constitucional está actuando a petición de la parte solicitante, y no de oficio en ejercicio de una facultad”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[l]a Sala Constitucional señala en el fallo objeto de aclaratoria que para formarse un criterio de la situación planteada, dicta auto para mejor proveer, solicitando la remisión del expediente original de la causa principal, lo cual también resulta confuso y hasta contrario a su propia doctrina vinculante, pues ha sido reiterada la posición de la Sala al señalar que para interponer la solicitud de revisión es necesario acompañar únicamente la copia certificada de la sentencia definitivamente firme objeto de revisión y del poder de representación, y en el caso que el solicitante en revisión estime como fundamentales a su petición otros documentos, los acompañará a su solicitud, en copia certificada o aún en copia simple, por supuesto sin descartar que la propia Sala Constitucional pueda requerir alguna información, y es por ello que llama la atención que incluso el mismo día 25 de marzo de 2026, la propia Sala Constitucional ante otras solicitudes de revisión como las referidas en los fallos No. 0303; No. 0306, No. 0319; No. 0329, No. 0381 y No. 0390 solicite copias certificadas del expediente principal y no la remisión del expediente original, como ocurrió en el presente caso, supliéndole cargas a la parte solicitante en revisión, cuando es evidente del escrito de 70 páginas las razones que motivan y sustentan el reexamen de lo ya decidido en casación por resultarles desfavorable, luego de un transitar procesal de cinco (05) años, por lo que sería objetivo ampliar sobre qué aspectos en particular esa Sala quiere formarse mejor criterio”. (Corchetes de esta Sala y subrayado del escrito).
Que “[s]eñala también el fallo objeto de aclaratoria que considera conducente y necesario oficiar al Presidente del Circuito Laboral para que remita el expediente original de la causa, pero ésta representación judicial se pregunta ¿cuándo se señala ‘conducente’ a qué objetivo lleva tal solicitud? y ‘necesario’ por qué se dice necesario cuando no se precisa para qué, lo cual la Sala debe aclarar o ampliar, pues lo que sí es cierto es que el objetivo planteado por la parte solicitante se cumplió: paralizar la ejecución de la sentencia definitiva bajo falsos argumentos, afectando la cosa juzgada y los derechos constitucionales de orden laboral y procesal de [su] representada. De manera que la presente solicitud de aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada a su correcta ejecución, y es una pretensión para que la Sala revise lo afirmado y amplie o precise lo que ha quedado como dudoso en la motivación del fallo en los términos advertidos respetuosamente”. (Corchetes de esta Sala).
Finalmente solicitó a esta Sala “proceda ACLARAR la sentencia Nro. 0340 publicada el 25 de marzo de 2026, y al efecto se sirva ampliar sus argumentos que permitan entender el propósito al solicitar el expediente original de la causa principal, más allá de suspender de hecho la ejecución de un fallo definitivamente firme, dictado conforme a derecho, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional.
Así, es apropiado acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente, explicar el por qué de tal decisión (vid. sentencia de esta Sala n.° 298 del 23 de marzo de 2018, caso “Universidad Católica Andrés Bello”).
De manera que, “…la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales” (vid. sentencia de esta Sala n.° 365 del 10 de mayo de 2010).
Además, siendo que la potestad de revisión está referida al conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o la ampliación de la sentencia que se solicite, puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión, en la cual se considera que los alegatos de las partes en el juicio originario no deben ser resueltos como si se tratase de una controversia entre partes (vid. sentencia de esta Sala n.° 629 del 5 de junio de 2014). Así se decide.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los efectos de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte (vid. sentencias de esta Sala números 3072 del 14 de octubre de 2005 y 1084 del 8 de diciembre de 2017, entre otras).
En este sentido, en sentencia n.° 2601 del 16 de noviembre de 2004, esta Sala señaló lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
La Sala observa que la presente solicitud de aclaratoria surge con ocasión a la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión n.° 0473 dictada el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Social de este Tribunal, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, contra el fallo dictado (sic) el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Julio de 2023, SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, s.a. (Copa Airlines).
Así, esta Sala en la sentencia n.° 0340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2026, dictó auto para mejor proveer para formarse un mejor criterio y en consecuencia “se estima conducente y necesario ORDENAR a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficie al Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, recabe y remita a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, contra la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. (Copa Airlines), ante el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada circunscripción judicial, en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2021-000194 (nomenclatura del referido juzgado) y lo remita inmediatamente a esta Sala con todas sus piezas”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que esta Sala actuó conforme a la potestad establecida en la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece “…Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.”.
De manera que, mal puede manifestar el apoderado judicial de la solicitante, que esta Sala Constitucional está actuando a petición de la parte solicitante de revisión, y no de oficio en ejercicio de una facultad. En ese sentido no puede manifestar el apoderado judicial, a través de la figura de la aclaratoria, que se analice de nuevo los planteamientos ya decididos en sede constitucional, pues esto constituiría una violación al principio de cosa juzgada (vid. Sentencia n.° 0349 del 18 de marzo de 2025).
Al respecto, se insiste que lo pretendido por el apoderado judicial de la solicitante de aclaratoria no es la corrección de un error material de la sentencia dictada por esta Sala, sino una modificación o revocatoria de lo decidido, por no estar de acuerdo con su contenido. En consecuencia, aprecia esta Sala que lo peticionado por el apoderado judicial de la solicitante excede de las facultades de aclaratoria, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo las ya expresadas, las cuales no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni puede modificar la decisión emitida.
En consecuencia, considera esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia n.° 0340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2026.
Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; en tal sentido, no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual la solicitud de aclaratoria presentada resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 9 de abril de 2026, por el abogado Javier U. Zerpa Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Bernardoni De Govea, ya identificados, de la sentencia n.° 0340 dictada por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2026.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0249
LBSA