Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: BELKYS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA,. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2026, el abogado Jorge Alberto Pachano Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 282.341, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.089.532 y V-15.264.824, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, de la sentencia N° 95 del 6 de marzo de 2026, dictada por la Sala de Casación Civil la cual declaró “con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2025, en consecuencia, casa total y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2026, el abogado Jorge Alberto Pachano Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 282.341, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.089.532 y V-15.264.824, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, de la sentencia N° 95 del 6 de marzo de 2026, dictada por la Sala de Casación Civil la cual declaró “con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2025, en consecuencia, casa total y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. Segundo: se ordena remitir el expediente al juzgado superior antes señalado, para que dicte nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido en la presente causa de partición”. Todo ello en el marco de juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva y Víctor Gerardo Agüero Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente, actuando los referidos ciudadanos en su nombre propio así como en representación sin poder de los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagni Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, sin que conste su identificación en autos, contra los ciudadanos Rafaela Antonia Giménez Silva (†), Belkis Hayde Villanueva de Scala, Leyisis Alaska Villanueva Handule (†), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule (†) Y Pedro Villanueva Handule, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150 respectivamente.
En la misma fecha -11 de mayo de 2026-, se dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Jorge Alberto Pachano Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial de los peticionantes, fundamentó la presente solicitud con base en los siguientes argumentos:
Que “la sentencia objeto de esta revisión viola el orden público constitucional al desconocer las instituciones fundamentales del Derecho de Familia y Sucesiones. Al permitir la representación en el caso de los sobrinos nietos del causante, ciudadano Felipe Handule Hatem, ignorando las normas del orden de suceder establecido en el Código Civil, la Sala Civil no solo erró en la técnica jurídica, sino que vulneró el principio de seguridad jurídica y la jerarquía de las normas.” (Sic).
Que “en el ordenamiento jurídico venezolano, la violación de una norma de orden público por parte de un juzgador no es solo un error procesal común, sino una transgresión directa al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el número 000095, objeto de este recurso, al vulnerar los derechos constitucionales antes indicados, también atentó contra lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, precepto dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y que la Sala violó al modificar una institución sustantiva, fundamental del Derecho Sucesoral venezolano, y de eminente orden público” (Sic).
Que “el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el número 000095, de fecha 6 de marzo de 2026, cursante en el expediente AA20-C-2025-00052, también violenta el Derecho a la Propiedad de mis representados en razón de haber incluido como herederos del causante FELIPE HANTULE, a personas que por mandato del legislador, no están llamados a sucederle, mermando de esta manera, la cuota parte que les corresponde en la herencia de su causante, lo que, a todas luces, constituye una lesión a sus patrimonios”. (Sic) .
Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 000095, al no detenerse a considerar el parentesco que realmente ostentaban los demandantes en relación con el causante, FELIPE HANDULE HATEM, y estimar erróneamente que eran sobrinos, cuan realmente son sobrinos-nietos, lesionó el derecho de propiedad de mis representados, pues la inclusión indebida e ilegal de otras personas que no son herederos, en la sucesión del causante de ellos, disminuye su cuota hereditaria”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 95 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de marzo de 2026, cuya motivación es del siguiente tenor:
“-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por el co-demandante recurrente Domingo Antonio Agüero Villanueva, y procede a analizar primeramente la segunda denuncia del escrito, correspondiente a la primera denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 817 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de norma jurídica, con base en la siguiente fundamentación:
‘…Del vicio expuesto, adolece la sentencia recurrida, al basar su inicua decisión de falta de cualidad de los demandantes en el artículo 817 del Código Civil que es del siguiente tenor “En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.’
En efecto, establece la recurrida en el (sic) errada y cuestionada decisión en este expediente de casación lo siguiente:
(…Omissis…)
El extracto de la sentencia de la recurrida, evidencia una errada hermenéutica judicial del fallo cuestionado, pues la disposición legal del artículo 817 del Código Civil, no conlleva a la falta de cualidad de los demandantes, y así ha sido establecido por esta Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el 6 de diciembre del año 2024, en el expediente AA20-C-2024-000557, al decidir lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto al comparar lo decidido por la recurrida, con el magistral criterio citado emanado de esta cúspide de proceso civil en Venezuela, se denota la ocurrencia del vicio de errónea interpretación que se denuncia en este acto, que vicia de manera absoluta el fallo recurrido, dado el grave error de juzgamiento incurrido por la sentenciadora en apelación.
Así mismo, el error que se delata demuestra la irreverencia y contumacia de la jueza Rosángela Mercedes Sorondo Gil, pues, aun en conocimiento del citado criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió reincidir en el grave error de juzgamiento derivado de la errónea interpretación del artículo 817 del Código Civil.
Además, y con el propósito de demostrar de la redundancia del proceder ilegal e inconstitucional de la jueza Rosángela Mercedes Sorondo Gil, se indica que la sentencia recurrida inobserva lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prevé ‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
En consecuencia, la contumacia e irreverencia del proceder de la jueza Rosángela Mercedes Sorondo Gil, atenta contra la estabilidad de los criterios casaciones, e infringe la seguridad jurídica, lo que revela la inconstitucionalidad de su decisión, que en aras de salvaguardar la imagen institucional del sistema de justicia en Venezuela, debe ser severamente censurado…’. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente indicó que la sentenciadora de la alzada incurrió en una errónea interpretación cuando fundamentó la falta de cualidad de los demandantes en el artículo 817 del Código Civil.
Indicó que la recurrida evidencia una errada hermenéutica judicial del fallo cuestionado, pues el artículo 817 del Código Civil no conlleva a la falta de cualidad de los demandantes, tal como ha sido establecido por esta Sala de en sentencia dictada el día 6 de diciembre del año 2024.
Agregó que se puede verificar el vicio de errónea interpretación cuando se compara lo decidido por la recurrida, con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, lo cual que vicia de manera absoluta el fallo recurrido por presentar un grave error de juzgamiento.
Concluyendo que la recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, esta Sala observa que la presente denuncia se circunscribe en el supuesto error de interpretación del artículo 817 del Código Civil en que incurrió la recurrida, por cuanto consideró la falta de cualidad de los demandantes del juicio de partición, en el cual alegaron ser los hijos de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule.
Ahora bien, esta Sala ha indicado que el error de interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. sentencia N° 701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul, contra Constructora Hermanos Ruggiero, C.A.).
En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 817 del Código Civil, norma denunciada en la presente denuncia, la cual dispone lo siguiente:
‘…Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos…’.
Del artículo antes trascrito, se desprende la regulación del régimen de representación sucesoral en las líneas colaterales; en este sentido esta Sala ha considerado que dicha norma de ninguna manera elimina o impide que en este caso (líneas colaterales) se dé la figura de la representación, como si el precepto señalara ‘solamente se admite’.
Asimismo dicho artículo no menoscaba en forma alguna que concurrentemente coexista con el derecho de representación contenido en el artículo 814 del Código Civil, es decir, no es una norma de excepción al derecho de representación en línea recta descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del representado, aún más, la importancia de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “…concurran o no con sus tíos…” lo cual implica que los sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante, e inclusive los descendientes de estos en caso de fallecimiento.
En este orden de ideas, la representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los hijos de un hermano premuerto, estos “concurren con sus tíos”, pero de haber premuerto todos, los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de representación así no “concurran con sus tíos” por estar estos muertos, siendo este es el verdadero sentido de la norma; ya que de lo contrario la misma sería inútil, por cuanto el artículo 825 del Código Civil, que regula el orden de suceder, ya contempla que los sobrinos hereden por derecho de representación.
Así esta Sala considera necesario para la resolución de la presente delación, traer parcialmente lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en específico la legitimación con la que indican que actúan, lo cual es del tenor siguiente:
‘…Nosotros DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA Y VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.306.007 y 7.350.700, (…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer, señalar y solicitar lo siguiente:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Somos herederos conjuntamente con nuestros otros hermanos FRANCISCO JAVIER, NAUDY JESÚS, DAGNY SOFÍA, MAYRA CECILIA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA en representación de nuestra madre ciudadana VIOLETA SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien era mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 4.722.659, y que falleció ab-intestato en fecha 1 de abril de 1982. Nuestra madre era a su vez la hija de FRANCISCO VILLANUEVA Y ANA HANDULE. La última nombrada era hermana del ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, quien era mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, y quien falleciera ab-intestato el 11-02-95, sin dejar descendientes ni ascendientes; razón por la cual la hermana (ANA HANDULE) era conjuntamente con su concubina, ciudadana RAFAELA GIMENEZ (sic) SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.259.520, la heredera, pero como ella era pre-muerta, los hijos de ella, entre las cuales además de nuestra madre son Belkis Villanueva de Scala, Leyesis (sic) Alaska Villanueva Andule, Oswaldo Felipe Villanueva Andule, Francisco Orlando Villanueva y Pedro Villanueva Andule, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad (sic) Nos 3.089.532, 4.379.275, 2.197.366, 1.246.525 y 3.086.150.
A través de un poder que otorgó el ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, a los ciudadanos Andrés Giménez Silva y Belkis Villanueva, todos los bienes del mandatario se vendieron a una empresa que se constituyó de nombre VILLA GIM, C.A., (…) esta empresa fue liquidada otorgándonos a cada accionistas (sic) unos bienes inmuebles en plena propiedad. Posteriormente y en razón de que a la ciudadana RAFAELA GIMÉNEZ SILVA, le habían despojado sus bienes a través de esta liquidación (y de lo cual por supuesto estaba de acuerdo), ya que sus apoderados judiciales los ciudadanos BELKIS VILLANUEVA DE PALERMO Y ANDRÉS GIMÉNEZ SILVA, se quedaron con los bienes que a ella le correspondía, existió una acción penal que arrojó que dicho poder era falso (lo cual reiteramos no conocíamos); y a los fines de evitar seguir discutiendo y alargando la problemática existente de los bienes (los cuales se encuentran congelados), se verificó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el Seis (6) de Agosto de 1998, ACUERDO REPARATORIO, en donde todos los (sic) adjudicaciones realizadas por la liquidación de la empresa Villa Gim, C.A., así como ventas realizadas a través del poder de Felipe Andule Hatem a la empresa fueron reconocidos como nulos, REGRESANDO EN CONSECUENCIA, todos los bienes, posteriormente indicados, a la titularidad de FELIPE HANDULE HATEN. Es de resaltar que en forma expresa tanto a nosotros como a nuestros hermanos antes señalados, se le reconoció o se le ratificó su cuota parte como heredera, lo cual constituye sin duda alguna que nuestra condición de comuneros de los bienes de FELIPE HANDULE HATEN, se encuentra reconocido a través de un documento público (al ser realizado frente al Juez), que tiene carácter erga omne (sic), es decir oponible frente a cualquier persona, con carácter de cosa juzgada, al ser el acuerdo reparatorio un título con característica de una transacción judicial, quien por su naturaleza sustituye la sentencia teniendo sus mismos efectos y consecuencia, la más importante de ellas la cosa juzgada, lo que significa que frente a lo decidido no puede ningún juez conocer nuevamente.
A pesar de lo antes expuestos, nuestros tíos, es decir, Belkis Villanueva de Scala, Leyesis (sic) Alaska Villanueva Andule, Oswaldo Felipe Villanueva Andule, Francisco Orlando Villanueva y Pedro Villanueva Andule y la concubina RAFAELA GIMENEZ (sic) SILVA, nos están negando nuestro carácter de comuneros de la sucesión de Felipe Andule (a pesar del acuerdo reparatorio), tanto que del proyecto de declaración sucesoral no estamos presente, los cánones de arrendamiento que dan los inmubles (sic) que son frutos de la comunidad los toman para sí solos, indicándonos que NO NOS RECONOCEN COMO COMUNEROS. Por tal razón, y en vista de que las gestiones amistosas se han agotada (sic) y existiendo fundado temor que los bienes de la sucesión una vez otorguen el certificado de solvencia los traspasen y sea imposible su partición, es que hemos decidido en nuestro nombre y el de nuestros propios hermanos en demandar como en efecto lo hacemos en PARTICIÓN a los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis (sic) Alaska Villanueva Andule, Oswaldo Felipe Villanueva Andule, Francisco Orlando Villanueva y Pedro Villanueva Andule y la concubina RAFAELA GIMENEZ (sic) SILVA, antes identificados, para que convengan o ello sean condenados a Partir con nosotros y nuestros hermanos de la siguiente manera: 1) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos para a) Belkis Villanueva de Scala, b) Leyesis (sic) Alaska Villanueva Handule, c) Oswaldo Felipe Villanueva Handule, d) Francisco Orlando Villanueva Handule y e) Pedro Villanueva Handule, y f) nosotros conjuntamente con nuestros hermanos antes identificados, es decir una sexta parte del cincuenta por ciento para cada unos (sic) y 2) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la concubina del difunto FELIPE HANDULE, ciudadana RAFAELA GIMENEZ (sic) SILVA, antes identificada…’. (Destacados de lo transcrito).
Del escrito anteriormente transcrito, se puede observar que la presente pretensión se circunscribe a la partición de un conjunto de bienes propiedad del de cujus Felipe Handule Haten, por parte de los ciudadanos Domingo Agüero Villanueva y Víctor Agüero Villanueva, quienes actúan en su nombre propio, así como en el de sus hermanos, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, por ser estos hijos de la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, quien en vida era sobrina del de cujus Felipe Handule Haten.
Peticionando que los bienes sean partidos en un cincuenta por ciento (50%) para los ciudadanos: i) Belkis Villanueva de Scala, ii) Leyisis Alaska Villanueva Handule, iii) Oswaldo Felipe Villanueva Handule, iv) Francisco Orlando Villanueva Handule, v) Pedro Villanueva Handule, y vi) los actores conjuntamente con sus hermanos, es decir una sexta parte del señalado cincuenta por ciento (50%) para cada uno; y, el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Rafaela Giménez Silva, en su condición de concubina.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 817 del Código Civil, en un caso similar al de autos, y en el que figuran los causahabientes de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule, quienes participan en la presente causa como parte demandante, en este sentido, conviene traer a colación lo plasmado en la sentencia N° 665 de fecha 6 de diciembre de 2024, caso: Francisco Javier Agüero Villanueva, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2024-557, la cual señala lo siguiente:
‘…De la transcripción que antecede, esta Sala constata que la recurrida determinó que el demandante de autos no tiene cualidad para intentar la presente acción, en razón de que el mismo es hijo de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien a su vez era hija de la ciudadana Ana Handule, por ello a entender de la ad quem carece de cualidad activa.
Dicho esto, observa la Sala que la recurrida le dio una interpretación errada a la norma delatada por cuanto, de la literalidad de la misma puede esta Máxima Instancia Civil que no se encuentra limitada la representación, en tanto, que en línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos, es decir, de los sobrinos, por lo que se afirma que en tal caso la representación es procedente, conforme a la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “concurran o no con sus tíos” esto implica que los sobrinos pueden concurrir o no a la herencia con sus tíos y en línea la recta la representación descendiente tiene efecto indefinidamente.
De tal suerte, que la representación funciona siempre e indefinidamente en línea descendiente; en la línea ascendiente no hay representación porque el más próximo excluye al más lejano; en línea colateral la representación opera a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, esto es del sobrino; el cónyuge nunca puede ir a una sucesión por derecho de representación, sino por derecho propio.
Así pues el artículo 825 eiusdem dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 ibídem establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos, es decir, los sobrinos.
Adicional a ello, es de hacer mención que esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que en el presente asunto el causante es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, el cual sus padres ya habían fallecido, no tuvo hijos, y deja como únicas causantes a su concubina ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, la cual tuvo una hija de nombre Violeta del Socorro Villanueva Handule quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982.
Dicho esto, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, cuando existe falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge -en este caso a la concubina-, la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos, por lo que en el presente caso el derecho de representación conforme a lo establecido en los artículos 814 y 817 eiusdem le permiten entrar a los representantes en el mismo lugar, grado y derechos de los representados, incluidos los sobrinos quienes decidirán si concurren o no con sus tíos.
Por lo que en atención a ello, por cuanto la alzada determinó que la parte demandante carecía de cualidad activa para intentar la presente demanda, no le dio a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues en una debida y correcta interpretación, es perfectamente aceptada la representación de los hijos de los hermanos, es decir, que pueden ser representados en la herencia del de cujus los sobrinos del mismo, de allí que resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara…’.
Del fallo podemos observar que es criterio de esta Sala que el sentenciador de alzada le da una interpretación errada al artículo 817 del Código Civil, cuando considera que se encuentra limitada la representación, dado que se puede observar del texto normativo, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos, es decir, de los sobrinos, por lo que se afirma que en tal caso la representación es procedente, conforme a la parte final de ese artículo, es decir al señalar la norma “concurran o no con sus tíos” esto implica que los sobrinos pueden concurrir o no a la herencia con sus tíos y en línea la recta la representación descendiente tiene efecto indefinidamente.
Agregó que en la línea descendiente, la representación funciona siempre e indefinidamente y en línea colateral la representación opera a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, esto es del sobrino, siendo que el derecho de representación conforme a lo establecido en los artículos 814 y 817 eiusdem le permiten entrar a los representantes en el mismo lugar, grado y derechos de los representados, incluidos los sobrinos quienes decidirán si concurren o no con sus tíos.
Siendo que una debida y correcta interpretación, perfectamente acepta la representación de los hijos de los hermanos, es decir, que pueden ser representados en la herencia del de cujus los sobrinos del mismo, y de los hijos de los sobrinos en representación, esto por interpretación en conjunto con el artículo 814 del Código Civil.
En este sentido es necesario traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de decidir el mérito de la controversia, siendo que el mismo se encuentra citado en acápites ut supra, por lo que se puede observar de fallo recurrido que el sentenciador de la alzada precisó que el causante sobre cuyos bienes se pretende hacer partición es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, dejando como únicas causantes a su concubina, la ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien, a su vez, falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, señaló que esta última tuvo como hijos a los ciudadanos Belkis Villanueva De Scala, Leyisis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule y a Violeta Del Socorro Villanueva Handule, ésta última quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982.
Que la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule tuvo como hijos a los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; quienes se presentan como accionantes en el caso de marras.
Asimismo evidenció la jueza ad quem que los involucrados en el caso corresponden tanto la concubina, la hermana y los sobrinos del causante.
En ese sentido precisó que los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; alegan su condición de herederos del causante por representación de su madre Violeta del Socorro Villanueva Handule.
Al respecto dijo que los referidos accionantes vienen a ser sobrinos-nietos del causante, por lo que estaban comprendidos en el tercer grado de la línea sucesoria colateral del de cujus Felipe Handule Hatem, y que aplicando lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, observó que la concubina y los sobrinos comprendidos en el segundo grado del orden a suceder, excluyen a los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 830 eiusdem por estar comprendidos en un grado superior.
Concluyendo que dado que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión ab-intestato son de orden público y evidenciado que los demandantes son hijos de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien a su vez era hija de la ciudadana Ana Handule y sobrina pre muerta del de cujus Felipe Handule Hatem, consideró que los accionantes al tener la condición de sobrinos-nietos no tienen la cualidad por mandato del artículo 817 del Código Civil que establece que en línea colateral la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, por lo cual determina que carecen de legitimación para demandar la partición de bienes.
Ahora bien, esta Sala observa del fallo del juez ad quem, que el mismo no se ciñó a la interpretación del artículo 817 del Código Civil, respecto a la figura de la representación de los hijos o descendientes de los sobrinos pre muertos; en este sentido, el artículo 825 eiusdem dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación, norma esta la cual, para los casos de fallecimientos de los sobrinos llamados a heredar que dejen descendientes, debe ser interpretada en conjunto con los artículos 814 y 815 ibídem, las cuales establecen que la institución jurídica de la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 815 eiusdem, prevé que la representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, lo cual puede ser aplicable perfectamente al supuesto del artículo 817 del referido código sustantivo en la línea colateral, en el caso de fallecimiento del sobrino que está representando a su ascendiente pre muerto, dado que la representación en línea recta descendente se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Así ya esta Sala pudo constatar que en el presente asunto el causante es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, el cual sus padres ya habían fallecido, no tuvo hijos, y deja como únicas causantes a su concubina ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, la cual tuvo una hija de nombre Violeta del Socorro Villanueva Handule quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982, siendo los descendientes de ésta última quienes interpusieron la presente demanda de partición de bienes.
Dicho esto, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, cuando existe falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge o concubino(a) y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos en caso de fallecimiento de estos sobrinos entran a representarlo sus descendientes en la cuota parte que le corresponda, por lo que, en el presente caso el derecho de representación conforme a lo establecido en los artículos 814, 815 y 817 eiusdem le permiten entrar a los representantes en el mismo lugar, grado y derechos de los representados, incluidos los sobrinos, y sus hijos en caso de fallecimiento de estos, quienes decidirán si concurren o no con sus tíos.
Por las razones anteriormente expuestas, dado que la alzada determinó erróneamente que la parte demandante carecía de cualidad activa para intentar la presente demanda, al no darle a la norma contenida en el artículo 817 del Código Civil su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, de allí que resulta procedente la presente denuncia por errónea interpretación de norma jurídica. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, y en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, no ha sido emitida sentencia de mérito desde su interposición, hasta el presente momento, ni en primera ni en segunda instancia, estando ya sustanciada la causa en su totalidad, en este sentido, esta Sala observa que fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:
- En fecha 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, luego de haberse sustanciado el juicio y entrada la causa al estado de emitir decisión de mérito, dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio y extinguió el procedimiento. (Ver folios 42 al 44 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 14 de octubre de 2021, el co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, ejerció recurso de apelación en contra de ese fallo. (Ver folio 48 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia repuso la causa al estado en que se dicte sentencia. (Ver folios 172 al 180 de la pieza N° 2 del expediente)
- En fecha 27 de noviembre de 2024, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición. (Ver folios 4 al 17 de la pieza N° 3 del expediente).
- En fecha 29 de noviembre de 2024, el co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 27 de noviembre de 2024. (Ver folio 19 de la pieza N° 3 del expediente).
- En fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva y en consecuencia confirmó en todas sus partes el fallo del 27 de noviembre de 2024, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Ver folios 52 al 70 de la pieza N° 3 del expediente).
Por los razonamientos anteriores, visto que tanto la sentencia de primera instancia, como de alzada declararon la inadmisibilidad de la demanda, por la supuesta falta de cualidad de la parte actora y no entraron a conocer el fondo de la controversia, en concordancia con el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al juzgado superior antes señalado, para que proceda a dictar nueva sentencia con base en los criterios establecidos por esta Sala de Casación Civil sobre el juicio por partición interpuesto por los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva y Víctor Gerardo Agüero Villanueva. Así se decide. (Cfr. sentencias de esta Sala N° 501 de fecha 28 de julio de 2023, caso: Ana Mary Herrera contra Heros Hernández Ruano y otro, Exp. N° 2023-223 y N° 621 de fecha 11 de noviembre de 2022, caso: Multiservicios Gran Prix, C.A., contra Seguros Guayana, C.A.).
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandante DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ORDENA REMÍTIR (sic) el expediente al juzgado superior antes señalado, para que dicte nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido en la presente causa de partición”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Civil. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, observa esta Sala Constitucional que en escrito presentado el 11 de mayo de 2026, el solicitante peticionó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se requirió, aduciendo que el fallo sobre el cual versa la presente decisión, de ejecutarse, produciría una afectación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, esta Sala Constitucional siendo que en anteriores oportunidades ha decretado medidas cautelares en el marco de solicitudes de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007), a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada y además evitar un mayor perjuicio en la esfera jurídica del solicitante de la revisión, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 95, dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró: “con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2025, en consecuencia, casa total y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. Segundo: se ordena remitir el expediente al juzgado superior antes señalado, para que dicte nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido en la presente causa de partición”; y cualquier otro efecto que de ella derive; con la consecuente suspensión del proceso de partición de comunidad hereditaria en cuestión; hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión.
Asimismo, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión constitucional, considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente que fue tramitado en el recurso de casación contenido en el expediente AA20-C-2025-000522 (Nomenclatura de la Sala de Casación Civil), contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva y Víctor Gerardo Agüero Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente, actuando los referidos ciudadanos en su nombre propio así como en representación sin poder de los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagni Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, sin que conste su identificación en autos, contra los ciudadanos Rafaela Antonia Giménez Silva (†), Belkis Hayde Villanueva de Scala, Leyisis Alaska Villanueva Handule (†), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule (†) y Pedro Villanueva Handule, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150 respectivamente.
Asimismo, se advierte al Juzgado antes mencionado, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer la presente revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N 95, dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró: “con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de mayo de 2025, en consecuencia, casa total y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. Segundo: se ordena remitir el expediente al juzgado superior antes señalado, para que dicte nueva decisión sobre el mérito de lo controvertido en la presente causa de partición” y cualquier otro efecto que de ella derive; con la consecuente suspensión del proceso de partición de comunidad hereditaria en cuestión; hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente que fue tramitado en el recurso de casación contenido en el expediente AA20-C-2025-000522 (Nomenclatura de la Sala de Casación Civil), contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva y Víctor Gerardo Agüero Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente, actuando los referidos ciudadanos en su nombre propio así como en representación sin poder de los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagni Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, sin que conste su identificación en autos, contra los ciudadanos Rafaela Antonia Giménez Silva (†), Belkis Hayde Villanueva de Scala, Leyisis Alaska Villanueva Handule (†), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule (†) Y Pedro Villanueva Handule, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150 respectivamente.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0676
TDAC