Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: YSRRAEL DÍAZ CAMACHO. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 15 de diciembre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-5.572.377, asistido por el abogado Julio César Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) nº 139.923. Dicha solicitud se efectúa en el marco del proceso penal signado con el N° 07ºC-S-1924-23, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido contra el referido ciudadano y los ciudadanos Carlos Vidal Morín Rivas y Luis Armando Guevara Rísquez, titulares de las cédulas de identidad V-6.130.406 y V-5.156.757, respectivamente."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 15 de diciembre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-5.572.377, asistido por el abogado Julio César Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) nº 139.923. Dicha solicitud se efectúa en el marco del proceso penal signado con el N° 07ºC-S-1924-23, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido contra el referido ciudadano y los ciudadanos Carlos Vidal Morín Rivas y Luis Armando Guevara Rísquez, titulares de las cédulas de identidad V-6.130.406 y V-5.156.757, respectivamente. Los mencionados ciudadanos actúan en su condición de coimputados por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estafa continuada, tipificada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal; y asociación, sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal.
En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2025, fue designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 7 de enero de 2026, el abogado Julio César Rivera Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ysrrael Díaz Camacho, presentó ante la Secretaría de esta Sala la copia certificada del expediente nro. 07° C-1924-2023, perteneciente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de enero de 2026, el ciudadano Luis Armando Guevara Rísquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.156.757, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el nº 23.919, debidamente asistido por el profesional del derecho Máximo Guevara Rísquez, inscrito en el Inpreabogado con el nº 50.910, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de adhesión a la solicitud de avocamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Analizadas individualmente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:
Que “[a] mediados del mes de febrero de dos mil trece (2013), recibí la llamada de quien para entonces era un entrañable amigo, de nombre: ANDRÉS RAMÓN GIL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 6.467.291; señalándome que un gran amigo suyo de nombre: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, en su condición de proveedor o contratista de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), necesitaba una considerable suma de dinero -en bolívares- para honrar compromisos adquiridos con dicha empresa del Estado, que si yo tenía la disposición de apoyarlo, las cantidades entregadas en bolívares, me serian (sic) devueltas -a la mayor brevedad- en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), producto de los pagos que éste recibiría por parte de la estatal petrolera, siendo que tal amigo, se constituiría en fiador y principal pagador de la deuda, si el tercero, no honraba su compromiso”. (En negrillas y mayúsculas del texto original. En corchetes de esta Sala).
Que “(…) producto de la relación de amistad y extrema confianza que tenía con el ciudadano: ANDRÉS RAMÓN GIL ACOSTA, anteriormente identificado, quien era para mí como un hermano, accedí a entregarle al ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, antes identificado -sin respaldo documental alguno y confiando en la palabra empeñada- los ahorros de toda una vida de trabajo, esfuerzo y sacrificio, equivalentes en bolívares para el cambio oficial de la época a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.457.000,00), ahí comenzó mi tortuoso predicamento, por cuanto, una operación que iba a demorar un par de meses, está próxima a cumplir trece (13) años, sin solución aparente”. (En negrillas y mayúsculas de la solicitud de avocamiento).
Que “(…) con el transcurso del tiempo y a través de gestiones de cobranza extrajudicial, para lo cual, me asiste todo el derecho en la condición de acreedor, logré en buenos términos que el ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, me pagara a través de un tercero, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 442.000,00), debiendo significar que si yo fuera un sinvergüenza, como se me ha tratado de presentar en el proceso de marras, me hubiera resultado muy fácil desconocer dicho aporte a capital, por cuanto, insisto, el pago parcial fue realizado en mediación de un tercero -persona jurídica- con quien ni siquiera me vincula relación jurídica alguna, no obstante, como soy una persona cabal que cree en la palabra empeñada, nunca se me ha ocurrido siquiera desconocer dicho pago parcial”. (En negrillas y mayúsculas de la pretensión de avocamiento).
Que “(…) al aporte a capital supra indicado, el ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, quedó a deberme la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.035.000,00), que incluso, desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), pudo haberme devuelto en moneda de curso legal, conforme al convenio cambiario número 1 dictado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), sin que yo hubiera podido objetar dicho pago, porque desde entonces eso era lo legal”. (En negrillas y mayúsculas del texto en original).
Que “(…) el ciudadano: ANDRÉS RAMÓN GIL ACOSTA, antes identificado, quien me había metido en tamaño problema, y de palabra se había comprometido a saldar la deuda, si aquél no lo hacía, acordó compensar conmigo una deuda de CIEN MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 100.000,00), que yo tenía para con éste, siendo que hasta ahí llegó nuestra amistad, porque desde entonces, esta persona ha asumido una conducta de animadversión hacia quien suscribe, siendo que paradójicamente he sido yo, el único perjudicado con sus malas gestiones. A partir de entonces el ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, quedó a deberme la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 935.000,00); no miento cuando digo que después de tamaño desfalco, nunca volví a recuperarme económicamente”. (En negrillas y mayúsculas del texto en original).
Que “(…) producto del desespero que tenía por tan tormentosa negociación, en el mes de diciembre de dos mil trece (2013), caí nuevamente en las redes del ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, quien a través de su persuasiva verborrea, volvió a envolverme con el mismo cuento, relativo a que necesitaba liquidez, porque tenía que honrar unos compromisos con el gobierno, para que le liquidaran unas órdenes de pago que estaban pendientes y que en base a ello podría saldar la deuda pendiente conmigo, ofreciéndome en venta un inmueble propiedad de una persona que me presentó como su socia, de nombre: ASTRID LOURDES MELENDEZ (sic) VASQUEZ (sic) venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.- 10.579.985; denominado quinta ‘Marielita’ ubicado (sic) en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira”. (En negrillas y mayúsculas de la petición de avocamiento).
Que “(…) confiando una vez más en la palabra empeñada ‘Pacta sunt servanda’ y guiado por la necesidad de recuperar mi inversión, nuevamente caí en su vil celada, accediendo a comprar el referido inmueble denominado quinta ‘Marielita’ ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, únicamente con la intención de dotarlo de liquidez, para que pudiera recuperar lo adeudado y así poder honrar mi acreencia”.
Que “[p]or documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del entonces estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual, quedó anotado bajo el número: 36, protocolo 1º, tomo 14, concreté dicha operación de compraventa en forma pura y simple, sobre del inmueble en cuestión, con la ciudadana: ASTRID LOURDES MELENDEZ (sic) VASQUEZ (sic) antes identificada, quien insisto, me había sido presentada como socia del ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, y se identificaba como soltera”. (En negrillas y mayúsculas del texto original. En corchetes de esta Sala).
Que “(…) en el mes de junio de dos mil veintidós (2022), recibí un mensaje por parte del ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, quien con su actitud envolvente, pretendía que yo le traspasara el inmueble supra indicado, a un hijo suyo, de nombre HAKERMANN SAMUEL SALCEDO MELENDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 25.174.248; bajo el pretexto de que el mismo sería dado en garantía para obtener un préstamo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (sic) (USD 450.000,00), todo, con la intención de honrar la deuda que mantenía conmigo, cabe destacar que esta vez, no caí en sus truculencias, porque, como se le ocurría, que yo le iba a poner dicho inmueble a nombre de un tercero, sin obtener nada a cambio, bajo el pretexto de una futura promesa de pago, que para colmos resultaba incompleta”. (En negrillas y mayúsculas del texto en original).
Que “(…) ataviado por las deudas, en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del entonces estado Vargas, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual, quedó anotado bajo el número: 2022.584, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número: 455.24.1.1.1079, me encontré precisado en dar en venta el referido inmueble, denominado quinta ‘Marielita’ ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, por una cantidad realmente irrisoria, al profesional del derecho: CARLOS VIDAL MORIN (sic) RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 6.130.406; quien ante tan ventajoso negocio, asumió el riesgo de recuperar el mismo”. (En negrillas y mayúsculas del escrito en original).
Que “(…) molesto con [su] persona, porque no [cayó] en su vil celada de poner el inmueble de [su] propiedad a nombre de su hijo, sin recibir contraprestación alguna, el ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, antes identificado, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), interpuso una temeraria y fraudulenta querella penal, no solamente en [su] contra, sino también, en contra del ciudadano: CARLOS VIDAL MORIN (sic) RIVAS, anteriormente identificado, en su condición de comprador del inmueble suficientemente especificado en el capítulo anterior, e incluso, en contra del abogado que se limitó a redactar el documento de compraventa inmobiliaria supra referido, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, identificado con la cédula de identidad número V.- 5.156.757; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.919 (…)”. (En negrillas y mayúsculas de la solicitud de avocamiento. Corchetes de esta Sala).
Que “(…) dicha querella se interpuso a través de unas mandatarias, quienes actúan en función de un poder insuficiente, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), quedando anotado bajo el número: 24, tomo: 40, folios 96 a 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, no llena los extremos de especialidad y especificidad a que se contrae el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(En negrillas del escrito original).
Que “[la] querella, fue admitida en auto fechado el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. Siendo que desde el inicio del trámite procesal, dicho Tribunal ha estado marcado por la ausencia de Juez designado y bajo el encargo transitorio de Jueces de otros Tribunales, circunstancia que ha abonado al desorden procesal y el terrorismo judicial”. (Corchetes de esta Sala. En negrillas del escrito de avocamiento).
Que “[o]pusimos -entre otras- la excepción relativa a que los hechos que fundan la querella, no revisten carácter penal, por cuanto, se encuentran basados en una relación dineraria de carácter estrictamente civil que en mala hora me vinculó con el ciudadano: HAKERMANN LUIS SALCEDO MATA, anteriormente identificado, quién además, a la fecha, ha incumplido reiteradamente la misma”. (En negrillas y mayúsculas de la pretensión original. Corchetes de esta Sala).
Que “(…) por decisión fechada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas, esto, sin haberse resuelto las mismas, mucho menos, a través de una decisión expresa, positiva y precisa, lo cual, conculcó nuestro derecho a una Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva (Art. 26 constitucional). En tal sentido, debemos señalar que para evadir su deber de Juzgamiento, el Juzgado de cognición se centró en objetar la oportunidad procesal en que fueron opuestas las excepciones, esto, en abierta contravención a las disposiciones tempestivas expresamente contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (En negrillas del escrito de solicitud).
Que “(…) en escrito fechado veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), interpusimos oportunamente, recurso de apelación de autos, todo, con fundamento en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la ausencia de pronunciamiento motivado y congruente respecto de las excepciones opuestas en fase preparatoria, nos causaba un gravamen irreparable, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación incoado, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 2Aa-5611-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, quien pasó a dictar sentencia, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declarando sin lugar el recurso de apelación incoado, sobre la misma base de la decisión apelada, es decir, declarando la impertinencia tempestiva de las excepciones opuestas, en contravención al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(En negrillas de la pretensión original).
Que “(…) no se concibe la ausencia de resolución expresa, positiva y precisa, respecto de la excepciones opuestas en fase preparatoria, so pretexto que las mismas deben ser ventiladas en fase intermedia. Siendo que con el presente recuento incidental, solo queremos dejar constancia del agotamiento infructuoso de los medios o recursos ordinarios, respecto de la única pretensión procesal incidentalmente planteada por quien suscribe, en fase preparatoria, para evitar la censurable práctica de terrorismo judicial tan cuestionada por este Alto Tribunal en reiterada, pacífica y diuturna jurisprudencia (…)”. (En negrillas de la solicitud de avocamiento).
Que “(…) en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del área (sic) Metropolitana de Caracas con competencia en Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros o Económicos y Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, luego de un dilatado análisis de las circunstancias fácticas -quaestio facti- y Jurídicas -quaestio iuris- que rodean el caso de marras, con fundamento en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó acto conclusivo, en cuyo texto, solicitó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional (…)”. (En negrillas del texto original).
Que “(…) por decisión fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aferrándose a la censurable practica de terrorismo Judicial, negó el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional (…)”. (En negrillas del escrito de avocamiento).
Que “[el] pronunciamiento decisorio que se dio sin considerar en modo alguno, los veinte (20) elementos de convicción que ofreció la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, producto de su atipicidad, los cuales, ni siquiera se mencionan en el texto del fallo supra indicado; debiendo significar que la referida decisión, conculca además en perjuicio de quien suscribe el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: ‘...no existiendo en la presente causa un (1) solo elemento de convicción traído por la defensa de los querellados...’ (Negrillas y subrayado añadido), por cuanto, coloca en cabeza de los querellados la carga procesal de acreditar su inocencia, la cual, como presunción iuris tantum, no nos corresponde apalancar, siendo que además la solicitud de sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo, comporta una actuación exclusiva de la representación fiscal”. (En negrillas y subrayados del escrito original. Corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Fiscalía Octogésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, actuando en conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó nuevamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, el sobreseimiento de la causa por atipicidad (…)”. (En negrillas del escrito de avocamiento).
Que “(…) en conocimiento de causa, interpusimos recurso de apelación en contra de dicha decisión, según escrito fechado el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), pero, para evitar el extravío de piezas y el trastorno con los días de despacho, lo hicimos, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, el Juez de dicho Tribunal, se encontraba también encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde mucho antes de dictar la referida sentencia, había sido objeto de recusación por quien suscribe, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, y si bien el referido recurso de apelación fue agregado casi de inmediato al expediente de la causa, a la fecha se encuentra desprovisto de trámite, lo cual, marca la infructuosidad de los medios procesales ordinarios”. (En negrillas de la solicitud).
Que “[l]a Fiscalía Vigésimo Primera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procedió a presentar un disparatado acto conclusivo de corte acusatorio, en contra de quien suscribe -entre otros- por los inexistentes delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, todo, en un pretendido Concurso Real de Delitos, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal que no se colige del concierto procesal. Cabe destacar que lo más reprochable de esta nueva pretensión acusatoria, es que la misma se encuentra basada en los mismos elementos de convicción que fundaron las dos (02) solicitudes de sobreseimiento previas por atipicidad, más una serie de elementos de convicción nuevos que no reputan la comisión de delito alguno (…)”. (En negrillas del avocamiento solicitado).
Por ello, solicitó a “(…) esta Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento del proceso penal que en contravención al principio de legalidad ‘Nullum crimen, nulla poena, sine lege’ previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siguientes términos: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’ (…)”.
Ahora bien, El 13 de enero de 2026, el ciudadano Luis Armando Guevara Rísquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.156.757, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el nº 23.919, debidamente asistido por el profesional del derecho Máximo Guevara Rísquez, inscrito en el Inpreabogado con el nº 50.910, presentó ante la Secretaría de esta Sala un escrito de adhesión a la solicitud de avocamiento en los siguientes términos:
Que “(…) en virtud de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico cometidas no solo en contravención al principio de legalidad ‘Nullum crimen, nulla poena, sine lege’ previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siguientes términos: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. ‘(sic) Por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, las cuales, perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por cuanto, tienden a socavar, desconocer e inobservar el criterio de este Alto Tribunal que en casos análogos ha sido parco al señalar la atipicidad del ejercicio profesional del derecho muy especialmente, en sentencia signada con el número: 0527, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el expediente distinguido con el número: 24-0691, de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet (caso: Iván Enrique Harting Villegas y otros en avocamiento) (…)”. (En negrillas del escrito de adhesión a la solicitud de avocamiento).
Que “[e]n mí condición de abogado en libre ejercicio, a principios del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), fui contratado por el ciudadano: YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula de identidad número: V.-5.572.377; teléfono celular con WhatsApp: 0424-1709500; correo electrónico: [email protected]; para redactar un documento de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, denominado quinta ‘Marielita’ ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, el cual, le pertenecía, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del entonces estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el número: 36, protocolo 1º, tomo 14; inmueble que a través de dicho instrumento sería vendido al ciudadano: CARLOS VIDAL MORIN (sic) RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 6.130.406; quedando protocolizado dicho documento -redactado y visado por quien suscribe en el libre ejercicio de la profesión de abogado- ante el Registro Público del Primer Circuito del entonces estado Vargas, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual, quedó anotado bajo el número: 2022.584, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número: 455.24.1.1.1079”. (En negrillas y mayúsculas de la pretensión de adhesión a la solicitud. En corchetes de esta Sala).
Que “(…) en el texto de la fraudulenta querella incoada en mí contra, se me atribuyen falsamente en grado de cooperador inmediato, la comisión de los delitos de: 1.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y 2.- Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem (…)”. (En negrillas del texto de adhesión a la solicitud).
Que “(…) a todo lo antes expuesto, dicha querella, fue admitida en auto fechado el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. Siendo que desde el inicio del trámite procesal, dicho Tribunal ha estado marcado por la ausencia de Juez designado y bajo el encargo transitorio de Jueces de otros Tribunales, circunstancia que ha abonado al desorden procesal y el terrorismo judicial”. (En negrillas de la pretensión de adhesión a la solicitud).
Que “(…) la sustanciación del expediente signado con el alfanumérico: 07°C-1924-2023 de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plagada de vicios, acusando un exorbitante desorden procesal que contraviene los lineamientos contenidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de derecho público que resulta aplicable al caso concreto, ante la imprevisión normativa que a los efectos acusa el texto adjetivo penal (…)”. (En negrillas del escrito original).
Que “(…) el referido expediente, goza de un gran número de piezas a las que simplemente se les coloca una carátula, sin estar precedidas de autos de apertura o cierre que nos permitan hilvanar su conformación secuencial, además, existen piezas en función de la parte de quien se trate o las incidencias que se susciten, por ejemplo, con cuadernos separados exclusivamente para las actuaciones del Ministerio Público o piezas de anexos e incidencias, lo cual, contraviene el orden de sustanciación e inserción de las actuaciones procesales en forma secuencial y cronológica en el expediente de la causa, lo cual, trae como consecuencia un gran desbarajuste procesal que tiende a sorprender a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa que por tal motivo resulta truncado, dado que tan diseminadas piezas no encuentran articulación alguna entre sí, insistimos, a través de autos de cierre y apertura que las precedan y concluyan, además, para colmo de males, se encuentran dispersas en el archivo del Tribunal y cuando se pide la última pieza, resulta que ya hay otra abierta en forma paralela sin un auto que la preceda y justifique su apertura, todo lo cual, empaña la recta administración de justicia y resulta contrario tanto al derecho a la defensa (Art. 12 COPP), como al debido proceso (Art. 49 constitucional) (…)”. (En negrillas de la pretensión de adhesión).
Que “(…) no se concibe la causa penal que en forma por demás irregular se adelanta en mi contra -entre otros- ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07ºC-1924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, donde por casi tres (03) años, hemos tratado de dar al traste con tan ilegítima pretensión, confiando en la justicia de instancia, muy especialmente mediante la oposición de excepciones decididas más no resueltas en fase preparatoria, todo, sin vislumbrar solución alguna a tan penosa situación que deviene de un abierto y absurdo terrorismo judicial”. (En negrillas de la adhesión al avocamiento).
Por ende, solicitó “(...) a esta Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento del proceso penal que en contravención al principio de legalidad ‘Nullum crimen, nulla poena, sine lege’ previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siguientes términos: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.’ (sic) Así como al criterio inveterado de este Alto Tribunal (Vid. Sents. SC N° 0527 del 10/04/2025 Exp 24-0691 y N° 1904 del 26/11/2025 Exp 25-0190) se adelanta fraudulentamente en mí contra, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico: 07°C-l924-2023 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional (…)”. (En negrillas del escrito de adhesión al avocamiento).
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, está Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales al ordenamiento jurídico, motivo por el cual la Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar la legitimación para solicitar el avocamiento, y a tal efecto se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del avocamiento puede ser ejercida de oficio o a instancia de parte. En este último supuesto, el peticionante debe acreditar fehacientemente su legitimación ad causam, cualidad que ostentan las partes debidamente constituidas en el proceso.
En el caso de autos, dicha legitimación se evidencia mediante el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 21º Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, contra los ciudadanos Ysrrael Díaz Camacho, Carlos Vidal Morín Rivas y Luis Armando Guevara Rísquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.572.377, V-6.130.406 y V-5.156.757, respectivamente, (folio 2 al 76 del anexo 6). En virtud de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente acreditada la cualidad del solicitante y del tercero adhesivo para instar el presente procedimiento. Y así se declara.
Bajo esta premisa, se observa que el presente asunto versa sobre la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estafa continuada, tipificada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal; y asociación, sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en concurso real, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal. En virtud de que tanto el solicitante como el tercero adhesivo intervienen como coimputados en la causa N° 07ºC-S-1924-23, sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ambos poseen el interés jurídico necesario para interponer la presente solicitud.
Al respecto, el referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
“[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha reiterado de manera pacífica y constante que la institución del avocamiento reviste un carácter estrictamente extraordinario, por cuanto supone una excepción a las garantías constitucionales del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
En este sentido, se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, al ejercer dicha facultad, deben constreñirse rigurosamente a los presupuestos de procedencia taxativamente señalados en la norma adjetiva que rige la materia. Al respecto, esta Sala, en decisión n° 425 del 4 de abril de 2011, (caso: “Ana Ysabel Hernández y otros”), estableció que la admisión de tal solicitud debe responder a criterios de interpretación restrictiva, dadas las implicaciones procesales que conlleva. Y así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, prescribe el iter procesal que rige la materia en los términos que se transcriben a continuación:
“[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la norma ante descrita, se colige que el legislador ha distinguido taxativamente dos fases o etapas procesales que rigen la sustanciación del avocamiento: En la primera etapa, corresponde a esta Sala realizar un examen preliminar de los presupuestos de procedencia, a los fines de determinar si se cumplen los requisitos mínimos que justifiquen el requerimiento del expediente original. De resultar procedente tal solicitud, se dispondrá la medida de suspensión inmediata del curso de la causa en la instancia de origen, a tenor de lo previsto en la citada Ley Orgánica.
Una vez recibido el proceso y verificada la concurrencia de los extremos legales, se da inicio a la segunda fase, en la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento pleno de la controversia para decidir sobre el fondo del asunto y dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda.
Asimismo, el artículo 109 de la ley ut supra señala que:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de avocamiento debe ser examinada bajo la óptica del artículo 108 ejusdem. Dicha norma preceptúa que la causa debe encontrarse en curso ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía o especialidad, y sin distinción de la fase procesal en que se halle; siempre que las irregularidades alegadas hayan sido reclamadas oportunamente ante las instancias ordinarias sin obtener el debido correctivo.
Bajo este marco normativo, cualquier parte afectada se encuentra legitimada para instar el ejercicio de esta facultad excepcional por parte de esta Sala. Para ello, es presupuesto indispensable que el solicitante haya denunciado ante el tribunal de la causa las anomalías procesales que considere lesivas, brindando a dicha instancia la oportunidad de subsanarlas, so pena de configurar una infracción a los derechos y garantías fundamentales que justifique la intervención de este Máximo Tribunal.
Es imperativo precisar que, a diferencia de la acción de amparo constitucional, el avocamiento no exige el agotamiento riguroso de todos los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad, toda vez que constituye una potestad discrecional no condicionada estrictamente a medios impugnativos previos.
No obstante, esta Sala ratifica que —conforme al espíritu de la ley que rige sus funciones— la parte interesada debe haber advertido oportunamente en las actas del proceso la existencia de tales anomalías o de elementos exógenos capaces de viciar la sustanciación del juicio y pervertir su recta instrucción, garantizando así el respeto al principio de lealtad procesal.
El cumplimiento de este requisito, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, responde a la carga procesal que asume la parte afectada de advertir oportunamente al juzgador y a los demás sujetos procesales sobre las irregularidades advertidas. Tal actuación constituye un presupuesto indispensable de procedibilidad, previo a instar la intervención de esta Sala mediante la solicitud de avocamiento.
Siguiendo este hilo argumental, conviene precisar que el examen del avocamiento debe regirse por criterios de extrema prudencia y ponderación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 ejusdem. En tal sentido, la procedencia de esta institución queda supeditada a la verificación de graves injusticias, denegación de justicia o a la existencia de controversias que trasciendan el interés privado para afectar de manera directa el interés público y social. Asimismo, resulta procedente cuando sea menester restablecer el orden procesal ante fracturas ostensibles del ordenamiento jurídico, valorando siempre la trascendencia e importancia de los hechos denunciados.
Por ello, esta Sala ha sido enfática al sostener que dicha valoración queda reservada a la soberana discrecionalidad del órgano jurisdiccional que conozca de la pretensión. En consecuencia, el avocamiento debe ser de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que su admisión —se reitera— supone una excepción a los principios constitucionales del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…” (vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
De lo expuesto se colige que, para la procedencia de esta pretensión, es necesario que de la solicitud y sus anexos se desprenda una situación de grave desorden procesal que afecte el interés general y el valor supremo de la justicia, toda vez que el avocamiento, por su naturaleza extraordinaria, no constituye una instancia ordinaria para subsanar vicios que debieron agotarse en la sede jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, esta facultad debe ejercerse con criterio restrictivo y prudencial, supeditada —conforme a la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal— a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud verse sobre materias atribuidas ordinariamente por la ley a los tribunales; 2) que la causa curse ante un órgano jurisdiccional de la República; 3) que se verifique una manifiesta injusticia, razones de interés público o la necesidad de restablecer el orden procesal por su trascendencia; 4) que exista un desorden procesal de tal magnitud que impida garantizar el equilibrio de las pretensiones de las partes; y 5) que los medios ordinarios de protección resulten inoperantes para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos de los intervinientes.
Sobre este particular, es preciso aclarar que para la admisión de la primera fase del avocamiento, resulta indispensable la concurrencia de los dos primeros requisitos ya señalados, junto a uno —al menos— de los supuestos alternativos previstos en los numerales tercero, cuarto o quinto, a los fines de que esta Sala considere procedente el ejercicio de esta facultad excepcional.
En este sentido, resulta oportuno acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente una vez que el proceso ha concluido mediante sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. En tal escenario, el avocamiento carecería de efecto procesal alguno, toda vez que esta institución se erige como un mecanismo destinado a corregir distorsiones procesales suscitadas durante el curso del juicio, justificando la alteración excepcional del orden ordinario de competencias en aras de preservar la integridad del sistema de justicia. (Vid. sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
En consecuencia, la jurisdicción constitucional debe realizar un análisis exhaustivo del caso concreto, ponderando los intereses en conflicto y la concurrencia de los requisitos de procedencia supra señalados. Ello, con el propósito de tutelar de manera célere los principios y derechos fundamentales de los justiciables, garantizando el restablecimiento del orden público constitucional que se denuncie vulnerado. Tal intervención resulta imperativa ante escenarios de manifiesta injusticia, denegación de justicia o amenaza fehaciente al interés público que, por su trascendencia, exijan desplazar la competencia del juez natural y la estructura recursiva ordinaria, en favor de la potestad rectificadora de este Máximo Tribunal, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”.
Bajo el marco explanado, y tras el análisis acucioso realizado por este órgano jurisdiccional sobre la solicitud de avocamiento que suscita el asunto sub examine, se colige que la pretensión versa sobre una causa penal en la que se ventila la presunta comisión de hechos punibles cuya resolución corresponde, stricto sensu, a los tribunales con competencia en materia penal.
En este sentido, se desprenden elementos de convicciones suficientes y verosímiles que advierten constatar la vulneración de principios de orden público constitucional, tales como la legalidad procesal, la expectativa plausible, la confianza legítima, la igualdad ante la ley y el debido proceso. Lo expuesto evidencia que los mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal han resultado insuficientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento del orden jurídico infringido, justificando así la intervención excepcional de este Máximo Tribunal.
La presente causa versa sobre la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estafa continuada, tipificada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal; y asociación, sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en concurso real, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal. El solicitante interviene como coimputado en la causa N° 07ºC-S-1924-23, sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
De los anexos que acompañan esta solicitud de avocamiento, se observa que tanto la parte accionante como el tercero adhesivo denunciaron irregularidades y violaciones constitucionales presuntamente cometidas por el Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas. Dichas faltas se refieren a la indebida tramitación del proceso penal, la cual derivó en la emisión de dos solicitudes de sobreseimiento y acusación fiscal por parte del Ministerio Público ante el mismo órgano jurisdiccional. A criterio del solicitante, esta situación vulnera los principios de confianza legítima y expectativa plausible, toda vez que los hechos ventilados no revisten carácter penal, conforme a lo establecido por esta Sala en las decisiones n.° 73 del 6 de febrero de 2024 y n.° 1904 del 26 de noviembre de 2025.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen elementos de prueba suficientes para presumir la existencia de anomalías procesales en la causa originaria. Se advierte una posible transgresión del orden público constitucional en lo concerniente a la doctrina establecida por esta Sala y de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso. Por tanto, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, determinar si existe una vulneración real al orden jurídico y evitar criterios jurisprudenciales contradictorios, esta Sala Constitucional admite en su primera fase la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, esta Sala ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, recabe y remita el expediente n° 07ºC-S-1924-23, junto con sus respectivos cuadernos e incidencias, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro despacho que —previa constatación procesal— conozca del asunto por distribución, referente al proceso penal se sigue contra los ciudadanos Ysrrael Díaz Camacho, Carlos Vidal Morín Rivas y Luis Armando Guevara Risquez, titulares de las cédulas de identidad V-5.572.377, V-6.130.406 y V-5.156.757, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estafa continuada, tipificada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal; y asociación, sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en concurso real, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión del curso de la causa identificada bajo el expediente n° 07ºC-S-1924-23, así como de sus respectivos cuadernos e incidencias, cursante ante el Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro despacho que —previa constatación procesal— conozca del asunto por distribución, referente al proceso penal, con ocasión de la solicitud instada por el ciudadano Ysrrael Díaz Camacho, asistido por el abogado Julio César Rivera. En consecuencia, se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal que no sea ordenada por esta Sala, bajo pena de nulidad, conforme a lo establecido en el citado artículo 108. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., consistente en una “(…) multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus ordenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.
A los fines de procurar el cumplimiento más expedito de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, numeral 3, eiusdem, deberá practicar de manera inmediata, vía telefónica, la notificación de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejará debida constancia en autos.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.
2.- ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-5.572.377, asistido por el abogado Julio César Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) nº 139.923.
3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remita, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, recabe y remita el expediente N° 07ºC-S-1924-23, junto con sus respectivos cuadernos e incidencias, cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro despacho que —previa constatación procesal— conozca del asunto por distribución, referido al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Ysrrael Díaz Camacho, Carlos Vidal Morín Rivas y Luis Armando Guevara Risquez, titulares de las cédulas de identidad V-5.572.377, V-6.130.406 y V-5.156.757, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estafa continuada, tipificada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal; y asociación, sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en concurso real, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal.
4.- Se decreta la SUSPENSIÓN de la causa judicial correspondiente al expediente n.° 07ºC-S-1924-23, seguida contra los ciudadanos YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, CARLOS VIDAL MORÍN RIVAS y LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ en su condición de coimputados. En consecuencia, se ordena a la instancia de origen ABSTENERSE de realizar cualquier actuación procesal a partir de la publicación de esta decisión.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala notificar de inmediato lo aquí dictaminado, de conformidad con los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1466.
JTCC/.