Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 8 de julio de 2025, esta Sala Constitucional recibió oficio identificado con el alfanumérico TS-055-2025 del 19 de junio de 2025, emanado del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de mayo de 2025, por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.961.556 y 11.339.585, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.466, “ante el error judicial, el retardo y la omisión injustificados, cometidos por el Juzgado Segundo de Primera [I]nstancia de [J]uicio del Trabajo de [la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre], que vulneran las garantías constitucionales de los artículos 26, que consagra la ‘tutela judicial efectiva’, artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 253 (…) y el artículo 257 que establece el proceso como instrumento..."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 8 de julio de 2025, esta Sala Constitucional recibió oficio identificado con el alfanumérico TS-055-2025 del 19 de junio de 2025, emanado del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de mayo de 2025, por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.961.556 y 11.339.585, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.466, “ante el error judicial, el retardo y la omisión injustificados, cometidos por el Juzgado Segundo de Primera [I]nstancia de [J]uicio del Trabajo de [la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre], que vulneran las garantías constitucionales de los artículos 26, que consagra la ‘tutela judicial efectiva’, artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 253 (…) y el artículo 257 que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, al negarse a fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el referido Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-R-2023-000018), confirmando la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-N-2015-000022), que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa nro. 0077-2015 del 25 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui; y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 28 de mayo de 2025, por los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2025, por el referido Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001).
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), en su escrito de amparo expusieron las consideraciones que se detallan a continuación:
“(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudimos ante este Superior Tribunal para que en nombre del Estado nos sea restablecida la situación jurídica infringida ante el error judicial, el retardo y la omisión injustificados, cometidos por el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de [la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre], que vulneran las garantías constitucionales de los artículos 26, que consagra la ‘tutela judicial efectiva’, artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 253 (…) y el artículo 257 que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…).
(…)
JUSTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
El asunto ventilado ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma
Circunscripción Judicial, comienza con demanda de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez Guanipa, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, asunto signado con el Nro. BP12-N-2015-00022, cual recorrido procesal se da en el marco del debido proceso, .habiendo cumplido el Juzgado de la Causa con la Notificación del Procurador General de la República y la paralización del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dadas las prerrogativas del Estado Venezolano en virtud de tratarse la demanda sobre la relación jurídica existente entre la empresa PDVSA Petróleo y dos (2) de sus trabajadores, siendo cumplido cabalmente el requisito formal de notificación una vez agotados los recursos judiciales tal como consta en el expediente contentivo de la causa que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que da cuenta que el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General la República en fecha 04 de octubre del 2024, así consta de las resultas contentivas en el expediente BP12-N-2015-00022 por ende le han sido respetadas a la República con creces las prerrogativas que la misma tiene, y, de ninguna manera el Procurador General de la República ha manifestado interés alguno en la causa a través de ninguno de sus componente.
Así bien, a petición de la representación legal de la accionada se convino en un plazo de treinta (30) días, a fin de que los mismos solicitar[an] información (…) como se produciría el pago de los salarios caídos, dicho plazo no puede (…) alargarse ante las interrupciones de las labores del Tribunal (…) máxime cuando existe un acto jurisdiccional que cumplir obligatoriamente.
Es bien cierto igualmente que puede propenderse a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, más dicha situación no puede ser eterna (…), por lo que solicitado al Tribunal la fijación del plazo para el cumplimiento voluntario, él mismo ha persistido en la negativa, manteniendo la lesión jurídica (…) insistiendo una vez más en que debe ser notificado por ley el Procurador General de la República para poder darle cumplimiento o ejecución a su acto decisorio, en desmedro de nuestros derechos laborales cuya lesión sigue siendo vulnerada por el propio Órgano Judicial.
Asimismo; hacemos hincapié en que el Procurador General de la República fue notificado efectivamente de la sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, cuya notificación expresa riela en autos del expediente.
Por ende, en materia laboral, una vez notificada la sentencia definitiva al Procurador, no es necesario volver a notificar al momento de la ejecución, dado el principio de notificación única en los juicios laborales, que establece que, una vez notificada la demanda, en este caso la sentencia, las partes quedan a derecho y no se requiere una nueva notificación para ningún otro acto del proceso (…) así tiene que ser interpretado a la luz de la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Constitución Nacional que preceptúa sí Derecho al Trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado.
En tal sentido, traemos a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, caso: acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Trino Gutiérrez Nieto, venezolano y titular de la cédula de identidad nº 1.581.746, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, en el cual expresamente se sustenta lo siguiente:
‘Ahora bien, la parte actora solicitó, mediante escrito consignado ante esta Sala Constitucional, que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda, para que se notificara a la Procuraduría General de la República y se suspendiera la causa durante noventa (90) días. Al respecto, esta Sala niega dicho pedimento por cuanto, si bien en la sentencia n° 1240/2000 del 24 de octubre (caso: Nohelia Coromoto Sánchez Brett) se afirmó que ‘la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador, en el caso sub iúdice, el oficio correspondiente se emitió el 20 de enero de 2000. Así, pese a que, el 16 de marzo de 2002, el juez acordó ratificar el oficio anterior y suspender la causa, por cuanto dicha suspensión no se había cumplido en el mes de febrero, la representación judicial de la República fue notificada ab initio e intervino en el proceso, al consignar el referido escrito del 25 de julio de 2000; en consecuencia, la validez de los actos procesales practicados no se encuentra afectada’.
Asimismo traemos el criterio imperante en la Sala Constitucional acerca de notificación al Procurador y su no eternización o abuso por parte del Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 09 de diciembre del 2024 en amparo constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Caso Nro. 2849, que expresa:
‘De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
De allí que, aun ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa. Empero, debe dejar claro esta Sala que, la necesaria notificación al Procurador General de la República obliga a este funcionario, en virtud de la invocada particularidad del proceso laboral, a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente.
En consecuencia, considera esta Sala necesario advertir que si la Procuraduría General de la República no se va a ser parte, lo que implica que no tendrá interés en ese procedimiento, en cuyo caso lo más acertado sería que así lo comunicara expresamente en el expediente, la suspensión del proceso debe cesar, en todo caso, el Juez de la causa bien puede ordenar la citación del demandado y la notificación del Procurador como una condición previa a la suspensión. Asimismo debe, si el Procurador expresa que no se hará parte, reanudar el curso de la causa inmediatamente. Así se decide’.
Aplicado el referido criterio al caso que nos ocupa, la Procuraduría General de la República, si hubiese tenido interés en actuar en la causa ya lo habría hecho expresamente, por lo que las prerrogativas del Estado ya fueron respetadas por los órganos jurisdiccionales.
Finalmente solicitamos en sede constitucional que este Tribunal ordene al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en respeto al Orden Público Constitucional restituir la situación jurídica infringida lesionada continuando con la fase ejecutiva del proceso del cual, insistimos, está en pleno conocimiento la República a través de la Procuraduría, siéndole respetadas en todo momento las prerrogativas a la misma. (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2025-000001.
ASUNTO: BP12-O-2025-000001.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MARCIAL. ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad № 16.961.556 y 11.339.585 en su orden; debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.466.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTUACIONES JUDICIALES. JUEZ TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Sube a esta alzada para su conocimiento y decisión, recurso de amparo constitucional contra actuaciones procesales del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, relacionadas con el asunto principal signado BP12-N-20I5-000022 en fase de ejecución, que se tramita ante el identificado Juzgado, incoado por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad № 16.961.556 y 11.339.585 contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A.
Se verifica de las actas procesales, que el interpuesto recurso de amparo constitucional obra en contra de actuaciones proveídas per el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,. Extensión El Tigre.
II
En caso como el que ocupa resolver, es de considerar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia para conocer la acción de amparo constitucional. Y por otra parte, la referida norma, atribuye competencia en su Artículo 4 a los Tribunales Superiores.
De tal modo, que se encuentra perfectamente delimitado, la atribuida competencia material en grado de jurisdicción para el conocimiento de los recursos de amparo constitucional, considerando lo extraordinario del recurso. (…).
Asimismo la norma adjetiva laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29 establece la competencia atribuida por la materia para sustanciar y decidir, en su numeral 3 las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales (…).
III
Ahora bien, de los anexos al presente recurso de amparo, se verifica sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 13-07-2023 y sentencia del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 07-05-2024 publicada por el Juez Suplente de este Despacho para ese momento y no por quien preside hoy la instancia y suscribe la presente sentencia.
Todo lo cual permite dejar por establecido que existe Cosa Juzgada a favor de los Ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN (…) en el recuso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en el Asunto Principal signado BP12-N-2015-000022, a cargo de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., valga decir, obra una sentencia a favor de los recurrentes en contra de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., establecido en su parte dispositiva.
Debe significarse que, considerando la esencia y naturaleza del objeto social de la entidad de trabajo demandada y sobre la cual recae la condena, atendiendo los principio que rigen, de modo extensivo por criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribuna1 Supremo de Justicia, donde resulta requisito SINE QUA NON, librar y materializar la debida notificación positiva de éste ente, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, antes de ejecutar la sentencia por así disponerlo el Imperativo Legal Artículos 111 y 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA RESPÚBLICA. So pena de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Por ende, no resulta censurable considerar que la Juez de instancia disponga hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional, previsto en el Artículo 253. Como tampoco resultará censurable, ni contrario a derecho, ordenar, practicar y suspender la causa en la oportunidad correspondiente en fase de ejecución del identificado asunto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al imperativo legal antes precisado que impone, como acto de mero trámite cumplir todos los presupuesto para la ejecución de la sentencia, considerando que involucra a la identidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
En orden a ello, y con vista de que el objeto del amparo constitucional que nos ocupa, denuncia presunta violación constitucional respecto del AUTO de MERO TRAMITE referido, no constituye una sentencia ni interlocutoria, ni definitiva de tal modo, que pueda resulta, éste tribunal Superior en sede constitucional competente para su conocimiento Per Saltum. Y así se decide.
De las actas procesales no se justifica la necesidad de acudir a la vía judicial extraordinaria (amparo constitucional), es decir razones que justifiquen que la apelación no sería lo suficientemente idóneo para restablecer una determinada situación jurídica infringida.
Con vista de las consideraciones expuestas, resulta INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad № 16.961.556 y 11.339.585, en su orden; debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.466, contra PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOANZOATEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA y ADOLFO JOSÉ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad № 16.961.556 y 11.339.585, en su orden; debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.466, contra PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOANZOATEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dado el carácter del presente fallo. (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del original).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 28 de mayo de 2025, los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), apelaron de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001), en los siguientes términos:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente respetuosamente APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero por tener fundadas razones argumentativas que tienen que ser evaluadas por la Sala Constitucional máxime cuando evocamos una ‘máxima' en derecho que expresa ‘cuando la norma colide con la justicia como fin último del proceso, se debe desaplicar la norma y aplicar la justicia’.
No se trata de un desconocimiento a la ley y al estado de desecho, mucho menos de las prerrogativas del Estado Venezolano, más, los tribunales de la República no pueden, ni deben hacerse cómplices de los funcionarios que no cumplen con su deber ni se mortifican con ello, más cuando provocan y producen violación de derechos fundamentales que atentan contra los trabajadores y sus familias.
Evidentemente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la notificación del Procurador General de la República y la Suspensión de la causa por un lapso específico de tiempo, a partir, abusivamente, en muchos de los casos, desde que la Procuraduría General de la República contesta dicha notificación, generando en el justiciable una alta carga económica al tener primero que tramitar oficios ante el Tribunal de la causa, constituirse en correo especial, constituirse en correo especial, llevar la notificación (…) ante un Tribunal Comisionado para que sea ese comisionado, una vez que le ha dado (…) la Comisión trasladar al Alguacil y una vez que haga el recorrido de tal proceso esperar a que ese Tribunal le de salida a una Comisión que regresada la comisión al Tribunal de la causa es que comienza a computarse el lapso.
Ello atenta contra el estado social de derecho y de justicia imperante a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de lo que, ya la Sala Constitucional ha dado visos en sentencias citadas, vid. fecha 01 de diciembre del 2003, caso: acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Trino Gutiérrez Nieto, venezolano y titular de la cédula de identidad nº 1.581.746, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, y sentencia de fecha 09 de diciembre del 2024 en amparo constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Caso Nro. 2849.
Asimismo a partir del año 2021 en adelante existen técnicas y formas más expeditas para lograr notificar a los distintos entes públicos, sin dejar de mencionar la excesiva formalidad de notificación que se produce en una misma causa, como el caso de marras, cuando la Procuraduría General de la República ha sido notificada al inicio de la causa con su correspondiente paralización por el lapso legal, con la sentencia definitiva producida y a todas luces se evidencia la falta de interés de los funcionarios a actuar o hacerse eco de lo que ocurre dentro de la misma, con tales omisiones se trastoca el normal desenvolvimiento del proceso y una justifica expedita además de la tutela judicial efectiva. (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas del original. Negritas y subrayado de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo que se precisa a continuación:
En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 35.Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En el numeral 19, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De las precitadas disposiciones normativas, se desprende que el legislador delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, atribuyendo a esta Sala la potestad para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo aquellas ejercidas contra las decisiones de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (plenamente identificados ut supra), esta Sala declara su competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, y a tal efecto, observa que el fallo apelado fue dictado el viernes 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001), nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), y el 28 de mayo de 2025, los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), apelaron del mismo el miércoles 28 de mayo de 2025 (folios 31-33), conforme consta en el acta de certificación levantada a tal efecto (folio 37), por lo tanto, se verifica tempestiva de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se verificó que los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), presentaron escrito de fundamentos de la apelación ante el mismo Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con el anuncio de su apelación el 28 de mayo de 2025 (folios 31-33), resultando tempestivo, y por lo tanto, debe esta Sala valorar los alegatos expuestos en el referido escrito de fundamentación. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida y, al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), pretendieron con el ejercicio del amparo constitucional delatar el “error judicial, el retardo y la omisión injustificados”, en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dada su negativa a fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-R-2023-000018), confirmando la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-N-2015-000022), que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa nro. 0077-2015 del 25 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui; y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En ese sentido, denunciaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, al insistir en que debe notificar a la Procuraduría General de la República para poder ejecutar la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-R-2023-000018), cuando lo cierto es que, la Procuraduría General de la República ya fue notificada de la misma, lo cual significa que se le han respetado a la República sus prerrogativas procesales, tal como consta en el expediente; además, aducen que aunque efectivamente las partes acordaron un plazo de treinta (30) días para que se solicitara información sobre cómo se produciría el cumplimiento, y aun cuando, la conciliación opera en cualquier estado y grado de la causa, ello no puede ser eterno; agregan que, en materia laboral rige el principio de la notificación única, por lo que habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República de la sentencia cuya ejecución se pretende, no es necesario volver a notificarla para ejecutar la misma.
Al respecto, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en primera instancia constitucional dictó la sentencia objeto de apelación el 23 de mayo de 2025 (expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), estimando que se interpuso “recurso de amparo constitucional contra actuaciones procesales del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, relacionadas con el asunto principal signado BP12-N-20I5-000022 en fase de ejecución, que se tramita ante el identificado Juzgado”, incoado por los accionantes contra PDVSA PETRÓLEO S.A., declarándolo inadmisible.
En ese particular, precisó que “ considerando la esencia y naturaleza del objeto social de la entidad de trabajo demandada y sobre la cual recae la condena, atendiendo los principio que rigen, de modo extensivo por criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribuna1 Supremo de Justicia, donde resulta requisito SINE QUA NON, librar y materializar la debida notificación positiva de éste ente, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, antes de ejecutar la sentencia por así disponerlo el Imperativo Legal Artículos 111 y 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. So pena de reposición en cualquier estado y grado de la causa”.
En ese mismo orden de ideas, advirtió que “no resulta censurable considerar que la Juez de instancia disponga hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional, previsto en el Artículo 253. Como tampoco resultará censurable, ni contrario a derecho, ordenar, practicar y suspender la causa en la oportunidad correspondiente en fase de ejecución del identificado asunto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al imperativo legal antes precisado que impone, como acto de mero trámite cumplir todos los presupuesto para la ejecución de la sentencia, considerando que involucra a la identidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.” (sic).
De igual manera, destacó que “con vista de que el objeto del amparo constitucional que nos ocupa, denuncia presunta violación constitucional respecto del AUTO de MERO TRAMITE referido, no constituye una sentencia ni interlocutoria, ni definitiva de tal modo, que pueda resulta, éste tribunal Superior en sede constitucional competente para su conocimiento Per Saltum. Y así se decide” (sic).
Finalmente, consideró que siendo que “[d]e las actas procesales no se justifica la necesidad de acudir a la vía judicial extraordinaria (amparo constitucional), es decir razones que justifiquen que la apelación no sería lo suficientemente idóneo para restablecer una determinada situación jurídica infringida”, declaró inadmisible el amparo interpuesto tal como se señaló ut supra.
Contra el referido fallo, los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), apelaron del mismo delatando que aunque no abogan por el desconocimiento de la ley, siendo que, evidentemente la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa está prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, ello puede ser abusivo al generarse una carga económica al justiciable quien debe tramitar la notificación, constituirse en correo especial, llevarla al tribunal comisionado, entre otros. De manera que, se verifica a su decir una excesiva formalidad en la notificación, porque ya la Procuraduría General de la República fue notificada del inicio del proceso, se paralizó la causa, evidenció su falta de interés, y siendo dictada una sentencia definitiva se impide el normal desenvolvimiento del proceso, negándose la tutela judicial efectiva.
En esta perspectiva, es evidente que los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), pretenden desconocer la existencia de la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, titulada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, específicamente el contenido de los artículos 111 y 112, cuyo tenor es el siguiente:
“Notificación y envió de documentos
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servido a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Procedencia de ejecución
Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige con claridad meridiana, que las precitadas disposiciones normativas ordenan notificar al Procurador General de la República, sobre la ejecución voluntaria o forzosa de las sentencias que se dicten en contra de aquellos entes que integran la administración pública descentralizada, tal como se verifica en el presente asunto, por tratarse de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. De manera que, con los argumentos sostenidos por los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (todos plenamente identificados previamente), no se puede pretender desconocer el imperativo legal dispuesto para garantizar el conocimiento del Procurador General de la República de la ejecución de sentencias, como expresión de la tutela del interés general.
Asimismo, debe destacarse que el legislador estableció multa por su incumplimiento para aquellos funcionarios que omitan su aplicación, conforme se evidencia en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:
“Multa por incumplimiento
Artículo 113. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
La sanción prevista en este artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes”.
Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Sala, que los accionantes en su escrito de amparo exponen unos alegatos bastantes generales, señalando que la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, son ocasionados por el “error judicial, el retardo y la omisión injustificados” en los que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sin identificar cuál es el acto en concreto que se constituye en violatorio de esos derechos. No obstante, al verificar en el expediente que el 5 de mayo de 2025, la parte accionante ratificó la solicitud de fijación del plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folios 87-88), se observa que dicho pedimento fue negado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 12 de mayo de 2025 (folios 89-90), deduciéndose que es precisamente a este pronunciamiento al que se le endilga las violaciones constitucionales y por lo tanto objeto del amparo.
En este sentido, resulta oportuno citar a continuación el contenido del referido proveimiento objeto del amparo constitucional, dictado el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre:
“(…) Vista la diligencia de fecha 5 de mayo de 2025, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD), por los ciudadanos: Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chauran (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.961.556 y V-l1.339.585 en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.466; mediante la cual solicitan a este tribunal se sirva fijar el plazo para el cumplimiento voluntario.
En tal sentido, este Tribunal conforme a lo peticionado le informa al diligenciante que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa se encuentra en fase conciliatoria, que se estableció un lapso de 20 días en auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, a fin de llegar a un acuerdo. Asimismo, este juzgado a titulo ilustrativo le hace saber a la parte diligenciante que por cuanto la parte demandada es una empresa del estado, lo que implica de esta manera, que cuando las partes demandadas sean la República, los estados, los municipios o un instituto autónomo, será la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) quien determine el procedimiento a seguir, los tribunales competentes y las leyes supletorias que pueden ser aplicadas en cada caso. Ahora bien, en estas circunstancias existirán las llamadas prerrogativas procesales, que deben tenerse en cuenta, asimismo se advierte que el procedimiento de ejecución de sentencias en el caso de los estados, es necesario tener en cuenta que se deben seguir las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso fijo una nueva oportunidad para lograr una conciliación, lo que implica el respeto de las parte intervinientes en la presente causa de los lapsos procesales, todo a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo y se presente una propuesta por parte de la accionada, pudiendo la parte interesada, aprobar o no la proposición del órgano público y en caso de rechazarla, el Tribunal deberá fijar otro plazo para presentar nueva propuesta” (subrayado de la Sala).
En ese particular, se debe señalar que del contenido del precitado pronunciamiento proferido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 12 de mayo de 2025, se evidencia que su negativa a fijar el lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de la sentencia que condenó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar a los accionantes y proceder al pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la motivo en que (i) la causa se encuentra en fase conciliatoria; (ii) se trata de una empresa del Estado que goza de prerrogativas procesales, por lo tanto, procede en todo caso la notificación de la Procuraduría General de la República; y (iii) se fijó una nueva oportunidad para lograr la conciliación.
De lo anterior, se evidencia que el pronunciamiento proferido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 12 de mayo de 2025, objeto del amparo corresponde sin lugar a dudas a una sentencia interlocutoria (folios 89-90), y no a un auto de mero trámite como indicó erradamente el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, sin precisar la causal en la que se verifica la misma conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo exhortarle esta Sala Constitucional a no incurrir en tales inobservancias.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, esta Sala ha interpretado este numeral en la forma que cita a continuación:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En el presente caso, tal como precisó el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en sede constitucional, los accionantes disponían de la vía ordinaria, específicamente, de la apelación, no evidenciando que el amparo se constituyera sucedáneamente en el medio idóneo. En ese particular, debe agregarse que siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) la norma aplica en cuanto al proceso ventilado, tratándose de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los accionantes ante la negativa del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del 12 de mayo de 2025, disponían del recurso de apelación previsto en el artículo 88 eiusdem, y no logrando acreditar que tal mecanismo de impugnación resultará insuficiente para restituir la situación jurídica infringida, en el entendido que todo juez es constitucional, se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar en los términos expuestos la sentencia apelada, por verificarse la causal de inadmisibilidad dispuesta en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2025, por los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, mayores de edad y asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente distinguido con el alfanumérico BP12-O-2025-000001), que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los referidos ciudadanos “ante el error judicial, el retardo y la omisión injustificados, cometidos por el Juzgado Segundo de Primera [I]nstancia de [J]uicio del Trabajo de [la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre], que vulneran las garantías constitucionales de los artículos 26, que consagra la ‘tutela judicial efectiva’, artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 253 (…) y el artículo 257 que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, al negarse a fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el referido Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-R-2023-000018), confirmando la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP-12-N-2015-000022), que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa nro. 0077-2015 del 25 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui; y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el asunto identificado con el alfanumérico BP12-O-2025-000001 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marcial Antonio Guevara y Adolfo José Chaurán, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano (plenamente identificados en autos), conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0696
MAVG.