Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0739 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente25-1381
N° de Sentencia0739

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: YORCIRA GANDHI PARRA TALES. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET El 11 de mayo de 2026, el abogado Euro de Jesús Parra Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.469, actuando en su carácter de apoderado judicial (según consta en autos) de la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.119.547, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitando “aclaratoria y ampliación” de la sentencia número 112 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual esta Sala Constitucional, declaró no ha lugar la revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial de la accionante ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que declaró “desistido el procedimiento y extinguida la instancia”, en el juicio que por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar interpuso el ciudadano..."

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

El 11 de mayo de 2026, el abogado Euro de Jesús Parra Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.469, actuando en su carácter de apoderado judicial (según consta en autos) de la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.119.547, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitando “aclaratoria y ampliación” de la sentencia número 112 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual esta Sala Constitucional, declaró no ha lugar la revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial de la accionante ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que declaró “desistido el procedimiento y extinguida la instancia”, en el juicio que por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar interpuso el ciudadano Juan Carlos Tovar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.337.053, contra la solicitante en revisión en beneficio de sus hijos (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En esa misma fecha (11 de mayo de 2026), se dio cuenta a esta Sala Constitucional de la solicitud de aclaratoria realizada, manteniéndose como ponente a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaratoria y ampliación sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

La representación judicial de la solicitante, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 112, dictada por esta Sala Constitucional el 2 de marzo de 2026, en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia N° 112 califica como ‘inexistente’ el acuerdo homologado del 8/8/2016 (sic), tras la revocatoria parcial del Tribunal Ad-Quem (sic), en sentencia del 26/05/2017 (sic). Se solicita aclarar el fundamento de tal inexistencia, toda vez que la revocatoria versó únicamente sobre el quantum alimentario, dejando incólume el régimen de convivencia familiar y la existencia misma de la Obligación de Manutención del progenitor demandante y obligado. ¿Cómo puede un acto judicial que posee fuerza de cosa juzgada y plena ejecutoriedad desaparecer del espectro jurídico si su esencia protectora no fue anulada por el Juez ad-quem? ”.

Que “el fallo convalida la extinción de la instancia como una ‘sanción prevista por el legislador’ ante la incomparecencia del progenitor demandante y obligado a la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada en una segunda oportunidad, como consecuencia de un recurso de apelación. Se requiere aclarar, si una incomparecencia en una audiencia derivada de un recurso de apelación puede legalmente aniquilar la instancia principal. Jurídicamente, el desistimiento debió limitarse a la pérdida del recurso, permitiendo que el título ejecutivo previo (acuerdo homologado del 08/08/2016 [sic]), recuperara su eficacia para evitar la indefensión de los adolescentes, (es decir, el acuerdo homologado de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de fecha 08 de agosto de 2016 [sic]), el cual debió recuperar su total eficacia”. (Corchetes de la Sala).

Que “solicit[a] a esta Sala aclarar cómo (sic) la decisión de este recurso garantiza efectivamente el Interés Superior del Niño [Art. 3.1 CDN (sic) y Art. 8 LOPNNA (sic)]. Resulta antinómico que una sanción procesal de forma -producto de la desidia del progenitor obligado- termine por extinguir el derecho humano sustantivo a la alimentación, salud y educación de los sujetos protegidos. Validar que un ‘rigorismo formalista’ prevalezca sobre la justicia alimentaria vacía de contenido la tutela judicial efectiva. Además, sugerir que las víctimas inicien un ‘procedimiento autónomo’ tras casi una década de litigio constituye una revictimización institucional que contraviene el mandato de protección integral”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

Que “resulta jurídicamente contradictorio que la Sala califique como una mera ‘sanción legal’, lo que en la práctica constituye una convalidación judicial de la evasión de responsabilidades del progenitor obligado, permitiendo que su incomparecencia injustificada a la audiencia de mediación, en una segunda oportunidad, resulte en la extinción de un título ejecutivo previo que gozaba de plena ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada desde el año 2016”.

Finalmente el solicitante requirió que “esta digna Sala Constitucional se sirva aclarar y ampliar los conceptos señalados, garantizando la prevalencia del Interés Superior del Niño sobre las formas procesales, evitando que un rigorismo formalista sacrifique el derecho de la justicia alimentaria de los adolescentes aquí representados, como sujetos Plenos de Derecho”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es necesario señalar que la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el abogado Euro de Jesús Parra Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales, recae sobre la sentencia N° 112, dictada por esta Sala Constitucional el 2 de marzo de 2026, con ocasión a la solicitud de revisión que presentó el mencionado apoderado judicial contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que declaró “desistido el procedimiento y extinguida la instancia”, en el juicio que por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar interpuso el ciudadano Juan Carlos Tovar Gutiérrez, contra la solicitante en revisión en beneficio de sus hijos.

Sobre el particular, es preciso traer a colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión N° 178 del 2 de marzo de 2018 (caso: Juan Carlos Lozada Martínez), en la cual se estableció que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de la aclaratoria y/o ampliación, cuando así se amerite, bien sea a solicitud de parte o de oficio al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a  partes inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

Ahora bien, la norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. (Vid. Sentencias n. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. y la n. 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

Así, la aclaratoria y la ampliación no constituye una vía impugnativa ni un mecanismo destinado a reabrir el debate procesal, modificar el criterio jurídico adoptado, ni a obtener una nueva valoración de los hechos o de las pruebas que fueron oportunamente examinadas y resueltas por el órgano jurisdiccional. Su finalidad se limita exclusivamente a precisar el alcance del dispositivo del fallo, facilitar su correcta comprensión o ejecución, o corregir errores meramente formales.

Ahora bien, del examen íntegro del escrito de aclaratoria y ampliación de las argumentaciones efectuadas por el apoderado judicial de la solicitante, esta Sala constata que los planteamientos formulados no se dirigen a solicitar la aclaración de algún punto oscuro o ambiguo de la decisión, a denunciar la existencia de omisiones o errores materiales evidentes ni a la omisión de la Sala respecto a la subsanación conforme a lo solicitado. Por el contrario, lo que se evidencia es una extensa reiteración de alegatos fácticos y jurídicos ya expuestos durante el iter procesal, así como una crítica directa al razonamiento, a la valoración probatoria y a las conclusiones jurídicas alcanzadas por esta Sala en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

En efecto, la representación judicial de la solicitante pretende que esta Sala reexamine aspectos de fondo vinculados con la solicitud de revisión decidida, así como la corrección del juicio de constitucionalidad efectuado en dicho trámite. Tales planteamientos revelan, inequívocamente, una mera inconformidad con el contenido del fallo, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la aclaratoria y de la ampliación.

Debe destacarse que la sentencia N° 112 de fecha 2 de marzo de 2026, se encuentra debidamente motivada, con una exposición clara y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan vacíos argumentativos, contradicciones internas, imprecisiones en su dispositivo ni errores materiales que ameriten corrección alguna. En consecuencia, no existen puntos dudosos que aclarar, ni omisión que subsanar, ni error manifiesto que rectificar.

En tal sentido, admitir la solicitud planteada implicaría desnaturalizar el instituto de la aclaratoria y convertirlo en un mecanismo indirecto de impugnación o revisión del criterio jurisdiccional ya establecido, lo cual resulta jurídicamente contrario al principio de estabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la solicitud de aclaratoria y ampliación formuladas no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 112 dictada por esta Sala Constitucional el 2 de marzo de 2026, intentada por el abogado Euro de Jesús Parra Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales. Téngase la presente decisión como parte integrante del referido fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167°de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 25-1381

TDAC/.