Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MIGUEL CELESTINO GARCÍA CÁTAMO y REINALDO ANTONIO GARCÍA ORTIZ. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET El 3 de noviembre de 2025, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.748, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO GARCÍA CÁTAMO y REINALDO ANTONIO GARCÍA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.898.572 y 8.263.990, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia N° 000614 dictada el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, con sede en Barcelana, todo ello con ocasión al juicio de nulidad de documento (Acta de Cesión de Cuotas de Participación de la sociedad civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano), incoada por los ciudadanos María Josefina García de..."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 3 de noviembre de 2025, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.748, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO GARCÍA CÁTAMO y REINALDO ANTONIO GARCÍA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.898.572 y 8.263.990, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia N° 000614 dictada el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, con sede en Barcelana, todo ello con ocasión al juicio de nulidad de documento (Acta de Cesión de Cuotas de Participación de la sociedad civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano), incoada por los ciudadanos María Josefina García de Marchán, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, contra los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz (solicitantes).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 9 de abril de 2026, esta Sala Constitucional mediante sentencia No. 0418, se declaró competente para conocer la presente revisión y dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la remisión del expediente contentivo de la demanda de nulidad de documento (acta de cesión de cuotas de participación correspondientes a la sociedad civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano) interpuesta por los ciudadanos María Josefina García de Marchán, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, contra los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, del cual -presuntamente- conoce el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de abril de 2026, el abogado Carlos Arturo García Useche, en su carácter de Secretario de esta Sala Constitucional, dejó constancia de notificación realizada a la ciudadana Yajaira Sucre, quien se identificó como Secretaria de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se impuso del contenido de la sentencia N° 0418 dictada el 9 de abril de 2026, por esta misma Sala.
En esa misma oportunidad, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el oficio identificado con el alfanumérico N° TSJ/SCS/OFIC/0605-2026, remitiendo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de la Sentencia N° 0418 de fecha 9 de abril de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.
El 24 de abril de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el Oficio N° 116-2026, de fecha 17 de abril de 2026, mediante el cual el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0818, de fecha 9 de abril de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y, la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La representación judicial de los solicitantes en revisión, señaló en su escrito los siguientes antecedentes y argumentos:
Que “…la parte actora demandó la nulidad de una cesión de fecha 26 de junio de 2017, de una Asociación cuyo capital de la totalidad de las cuotas en discusión es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente actualmente a 15.000 EUROS” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[e]l error cometido por los accionantes e inadvertido por la ciudadana Juez de Tribunal de la causa, tiene una sola consecuencia jurídica: la incompetencia de la Juez Quinta de Municipio Ordinario que ilegalmente conoció de una demanda que por la cuantía correspondía a los Tribunales de Primera instancia y jamás a un Tribunal de Municipio, cuya cuantía máxima es de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (…). Por las razones expuestas, [solicitó] a esa Superioridad decretara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA” (Mayúsculas del escrito).
Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil señaló que “EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, DECIDIÓ EN PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LUEGO DE REALIZAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA CUAL QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME EN TODAS SUS PARTES” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “…un Tribunal de alzada que conozca la incompetencia funcional, tanto por la materia, el territorio o por la cuantía arrogada por un tribunal inferior de causa, debe decretarla aun de oficio, máxime cuando se alegó en informes, pues el Juez de la recurrida, al no pronunciarse al respecto, incurrió en la infracción de falta de exhaustividad a la cual estaba obligado, habida cuenta que la competencia en cualquiera de sus modalidades es de estricto orden público y obligatorio para el juez su pronunciamiento. Esa manera de proceder trae como consecuencia jurídica insoslayable como es la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO PRONUNCIADO Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LO SOLICITO DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL ASÍ LO DECIDA AL FONDO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “… la decisión confirmada por el Tribunal Superior fue INFICIONADA DE ILEGALIDAD PROCESAL. ELLO OCURRIÓ CUANDO EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA SUPERIOR NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA DENUNCIA DEL TRIBUNAL DE MÉRITO POR LA CUANTÍA, UN TRISTE EVENTO DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, SIN QUE LAS INSTANCIAS RECURRIDAS SE PERCATARAN DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR UNA CUESTIÓN CONTROVERTIDA DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “…ninguna de las instancias observó esta anomalía procesal, llámese Primera Instancia Municipal, Superior y Corte Suprema de Justicia (sic) en Sala de [Casación] Civil. SI EL JUEZ NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL POR LA CUANTÍA, LA SENTENCIA ES NULA. EN EL JUICIO DE AUTOS FUE DECIDIDO POR EL JUEZ CIVIL INCOMPETENTE Y EL JUEZ DE LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ, LA SENTENCIA ES NULA” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo expuesto solicitó “se libre una MEDIDA CAUTELAR mediante la cual se ordene SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN CUESTIÓN hasta que se decida el presente Recurso de Revisión” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Como petitorio requirió “PRIMERO: Se admita y sustancie el presente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia N° 000614 del 15 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de revisión. TERCERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida por estar inficionada de ilegalidad procesal al haberse dictado por un tribunal incompetente por la cuantía…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión cuya revisión se solicita fue dictada el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Miguel Celestino García Catamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, contra la sentencia del 14 de de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la base de la siguiente argumentación:
“Se aprecia que la delación del vicio de indefensión se subsume en los supuestos del ordinal 1°, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.
Según doctrina de esta Sala, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa constituye materia de orden público, pues solo podrá verificarse por actos del tribunal cuando se imposibilite o menoscabe a las partes la oportunidad para formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir de la sentencia que considere gravosa, en los términos previstos en la ley, lo que dará lugar a la reposición o renovación del acto; no obstante, como ha señalado la Sala, ‘en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión…’. (Ver Sentencias número 15, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A., y número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón).
(…)
En ese orden, la Sala enfatiza que el juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene la potestad de asegurar la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, por consiguiente, podrá anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto cause indefensión, o la transgresión de los derechos y garantías de alguna de las partes en un juicio. (Cfr. Sentencia RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: SEPROCOVE, reiterada en Decisión número 000671, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: Jairo Morán González).
En tal sentido, se observa de las actas del expediente que la demanda por nulidad de documento conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue interpuesta el 26 de octubre de 2023, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se estimó en la suma de ‘QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (593 EUR. BCV) Tasa oficial del euro EUR.BCV Banco Central de Venezuela, cotizado en Treinta y Siete con Diez (37,10) bolívares por euro Equivalente a VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (22.000,30 Bs.)…’, (ff. 1 al 6 y vto, pieza 1).
Efectuada la citación de la parte demandada, esta compareció mediante apoderado judicial en fecha 5 de diciembre de 2023, y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a ‘la falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia y la Litispendencia’, razón de que, ‘los demandantes en fecha 10-12-2018, demandan a los demandados de esta causa por el mismo objeto de la demanda que fue ejercida en este Tribunal que es un inmueble y una BIENHECHURÍA que es constituido por una casa destinada a vivienda distinguido con el número 11-137, situado en la calle Páez, Barrio Campo Alegre Barcelona, donde opera actualmente la Unidad Educativa Abigaíl Lozano, (…) asunto BP02-F-2018-000080 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde junto con los demandados de esta causa demandan a su progenitora la Sra. ya fallecida REINA CATAMO (sic) DE GARCÍA (…) y en fecha 03-11-2023, el Tribunal se aboca y por ende se reanuda el procedimiento incoado por los demandantes de este Tribunal…’, en tal sentido pidió la extinción del presente proceso y ‘pasen los autos al Juez competente para que este asunto sea resuelto por el Juez natural’.
En el mismo acto, la parte demandada acotó que ‘conforme al procedimiento breve del artículo 881 del código de procedimiento civil, esta demanda de Ejecución de Medida no procede por cuanto excede los 5.000 bolívares y los demandantes establecieron la demanda en 22.000 bolívares…’ (ff. 118 y 119, pieza 1).
Mediante decisión dictada el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró sin lugar la señalada cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en relación con la competencia por la cuantía, pronunció lo siguiente (ff. 143 al 146 y vto, pieza 1):
‘(…) según lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, donde modifica la competencia por el valor de la demanda de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil; es por lo que este Tribunal posee competencia por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual dicha incompetencia alegada con sustento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en razón de la cuantía, es desechada y no debe prosperar…’.
De acta levantada el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de la referida circunscripción judicial, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y solicitó que fuese declarada no ha lugar; pero no realizó impugnación de la cuantía estimada por la parte demandante, con base en los motivos que prevé el artículo 38 del mismo código (ff. 156 al 159, pieza 1).
El 15 de enero de 2024, se recibió el expediente en el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui –en virtud de inhibición de la juez primigenia-, y se abocó al conocimiento del asunto (f. 9, pieza 2).
El 18 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda ‘y sin ningún efecto jurídico el acta de Asamblea General extraordinaria de Socios, la cual quedó registrada con fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 29, folio 169, Tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2017’ (ff. 203 al 236, pieza 2).
En fechas 26 y 29 de abril de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 30 de abril de 2024 (f. 260, pieza 2).
(…)
‘SEGUNDO PUNTO PREVIO:
LA CUANTÍA DE LA DEMANDA es un criterio de carácter subjetivo, que determina la Competencia del Juez civil o mercantil y tiene relación directa con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica, es decir, el carácter pecuniario, o sea, el aspecto pecuniario es a diferencia de la materia un carácter cuantitativo.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas o sea el valor total de lo demandado.
En el presente caso la parte Actora demandó la Nulidad de una Cesión de fecha 26 de Junio de 2017, de una Asociación cuyo capital de la totalidad de las cuotas en discusión es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente actualmente a 15.000 euros.
Por manera, dentro de una correcta interpretación analógica del derecho razonado aplicable, sabemos que para establecer la cuantía de una demanda, este se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios determinados como accesorios que se causen con posteridad a la presentación de la demanda, tal como se evidencia en el Capítulo II de la demanda referida a una cesión que es el objeto de la demanda y esas cuotas tienen un VALOR que determina el Capital Social y los Aportes, correspondiente a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Y por vía de consecuencia esta debió ser la cuantía de la demanda. (15.000 euros). NO 593 euros.
Este error cometido por los accionantes e inadvertida por la ciudadana Juez del Tribunal de Causa, tiene una consecuencia jurídica. La cual está dada en la Incompetencia de la Juez Quinta de Municipio Ordinario, que ilegalmente conoció de una demanda que por la cuantía correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y jamás a un Tribunal de municipio cuya cuantía máxima es de CIENTO ONCE (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 111.262).
De manera que la competencia de la juez de causa está comprometida, habida cuenta que la Competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Es importante establecer correctamente la cuantía procesal porque ello interesa al orden público procesal y determina la Competencia del Juez.
Por las razones expuestas Solicito de esta Superioridad decrete la Nulidad absoluta de la Sentencia dictada por un juez incompetente por la cuantía para conocer y decidir la causa, en contravención a la ley y por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.’
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2024, decidió en punto previo la caducidad de la acción, y luego de realizar la valoración de las pruebas, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual quedó confirmada en todas sus partes (ff. 143 al 152, pieza 3).
De las actuaciones antes relacionadas se desprende que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, no impugnó la cuantía estimada por la parte actora por insuficiente, ni tampoco estableció o demostró en dicha oportunidad una nueva estimación de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solo promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal de municipio ordinario, por cuanto ‘excede los 5.000 bolívares’, según pauta el artículo 891 del código adjetivo civil, la cual fue desestimada por dicho tribunal, con base en las reglas vigentes de la cuantía para el conocimiento de demandas por los tribunales de la jurisdicción civil, en consecuencia, el tribunal de municipio afirmó su competencia para conocer la presente causa.
De modo que, la cuantía no fue controvertida en el proceso para su resolución en la definitiva por el juez de mérito, previo a decidir la demanda, por no formularse contradicción a la misma en el acto de contestación.
Indica el formalizante, y se constata del expediente, que luego de dictarse sentencia definitiva y encontrarse la causa ante el tribunal de alzada para el conocimiento del recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada atribuyó la lesión denunciada a ‘…error cometido por los accionantes…’, ya que la cuantía de la demanda debió ser ‘de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)’.
Aprecia la Sala que la decisión confirmada por el tribunal superior, fue dictada de acuerdo a la competencia por la cuantía que se estimó para la fecha de interposición de la demanda, aceptada por la parte demandada, en virtud de que esta no impugnó su valor en el acto de contestación de la demanda, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se configura la existencia de actuación imputable al tribunal que haya ocasionado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y del derecho a la defensa de las partes.
(…)
De acuerdo con el citado criterio, la competencia por la cuantía podrá ser revisada de oficio en la primera instancia, y podrá alegarse por la parte antes que se dicte sentencia de fondo. En el caso de autos, la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil, y decidida sin lugar por el tribunal de cognición, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2023.
En consideración de todo lo anterior, la Sala desestima el alegado vicio de indefensión, así como la infracción de los artículos 15, 31, 38, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 243 en su ordinal 5°, y 244 del mismo código, por los siguientes argumentos:
‘(…) el Juez de la recurrida, por ocurrencia del vicio delatado en nuestro escrito de Informes, referida a la incompetencia funcional del tribunal de mérito por la cuantía, ignorado por el juez de la recurrida por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre la defensa opuesta, con base en la siguiente fundamentación, cometió el vicio delatado por infracción de esta norma procesal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez de la recurrida haya absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido (…)’.
Omissis
El formalizante denuncia que el tribunal superior infringió el requisito previsto en el ordinal 5°, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir de forma expresa, positiva y precisa sobre la incompetencia por la cuantía de la juez de mérito, lo cual inficiona de nulidad absoluta dicho fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia del fallo está previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y concatenadamente, el artículo 12 del mismo texto legal prevé que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que las mencionadas normas adjetivas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema objeto de decisión, sin que pueda dejar de resolver alguno de ellos. (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A.)
Como se señaló en el análisis de la primera denuncia del formalizante, la alegada incompetencia del juez de municipio ordinario en razón de la cuantía del asunto, no constituyó un aspecto controvertido del proceso, ya que la parte demandada no realizó impugnación de la cuantía estimada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2023, y si bien, en escrito presentado ante el tribunal de alzada, la parte demandada señaló que la cuantía de la demanda debió ser ‘de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)’, es menester destacar que no fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, en virtud de que la estimación de la demanda quedó establecida por el valor que indicó la parte actora, sin contradicción por la parte demandada, y las reglas vigentes por la cuantía para el conocimiento de los asuntos por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para la fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta que el valor expresado en el libelo no excedía el límite que se atribuye a los tribunales de municipio ordinarios.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima improcedente la segunda denuncia del formalizante por el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, deberá declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada su competencia previamente mediante sentencia N.º 0418 del 9 de abril de 2026, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla y por ello su negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
Así las cosas, se evidencia, que se sometió a la consideración de esta Sala el control constitucional de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 15 de octubre de 2025, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los aquí solicitantes, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda de nulidad de documento (acta cesión de cuotas de participación correspondientes a la Sociedad Civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano), lo cual conforme a las delaciones efectuadas por los peticionantes quebrantaron flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al omitir que “EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, DECIDIÓ EN PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LUEGO DE REALIZAR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA CUAL QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME EN TODAS SUS PARTES”.
Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal prescindió que “…ninguna de las instancias observó esta anomalía procesal, llámese Primera Instancia Municipal, Superior y Corte Suprema de Justicia (sic) en Sala de [Casación] Civil. SI EL JUEZ NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL POR LA CUANTÍA, LA SENTENCIA ES NULA. EN EL JUICIO DE AUTOS FUE DECIDIDO POR EL JUEZ CIVIL INCOMPETENTE Y EL JUEZ DE LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ, LA SENTENCIA ES NULA”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, argumentado en primer lugar “…que la alegada incompetencia del juez de municipio ordinario en razón de la cuantía del asunto, no constituyó un aspecto controvertido del proceso, ya que la parte demandada no realizó impugnación de la cuantía estimada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2023, y si bien, en escrito presentado ante el tribunal de alzada, la parte demandada señaló que la cuantía de la demanda debió ser ‘de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)’, es menester destacar que no fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, en virtud de que la estimación de la demanda quedó establecida por el valor que indicó la parte actora, sin contradicción por la parte demandada, y las reglas vigentes por la cuantía para el conocimiento de los asuntos por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para la fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta que el valor expresado en el libelo no excedía el límite que se atribuye a los tribunales de municipio ordinarios”.
Dicho esto, de una lectura de la sentencia impugnada esta Sala Constitucional evidencia que la Sala de Casación Civil al momento de pronunciarse sobre el mérito del asunto, primero desestimó el vicio de indefensión alegado, bajo la argumentación que la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, decidida sin lugar por el tribunal de cognición; asimismo, declaró improcedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa propuesto, al considerar que la estimación de la demandada había quedado establecida por el valor que indicó la parte actora, sin contradicción por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que, del examen integral de las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierten determinados aspectos procesales que, aun cuando no fueron expresamente denunciados por los solicitantes dentro de los fundamentos de la presente revisión, resultan relevantes para el análisis de la constitucionalidad de la decisión impugnada, tal y como lo es el lapso de caducidad de la acción interpuesta (demanda de nulidad de acta de asamblea), el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.167/2001, (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
En este hilo argumentativo, esta Sala ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (vid. sentencia de esta Sala N° 727/2003). Por ello, se insiste que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid. sentencia de esta Sala N° 208/2000).
Pero además, cabe igualmente reiterar que la caducidad regula el derecho de acceso a la jurisdicción, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, debe la Sala aclarar que, por su propia configuración conceptual, la caducidad no es un lapso que admita la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil -reinterpretada por esta Sala en su sentencia N° 80/2001, (caso: José Pedro Barnola y otros)- pues se trata de un lapso extraprocesal, que no admite suspensión o interrupción alguna, a diferencia de la prescripción que sí admite excepciones a la forma de su cómputo (vid. sentencia de esta Sala N° 691/2009).
Partiendo de ello, se debe precisar que los lapsos para impugnar las actas de asambleas son de caducidad y, no de prescripción y su cumplimiento es de estricto orden público, lo que implica que el juez debe declararlo de oficio, toda vez que, el objetivo principal de este plazo tan corto (caducidad) es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones mercantiles. Las empresas necesitan que las decisiones de sus órganos directivos y asambleas adquieran firmeza rápidamente para poder operar con terceros con total confianza, de allí que, al transcurrir, ese lapso se extingue la acción para anular el acta, por ende, el plazo para demandar la nulidad del acta de asamblea es de un (1) año, de la publicación del acta registrada, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual establece:
“ Caducidad de acciones Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
En cuanto a la necesidad de registro del acta de asamblea debe sostenerse que del precepto legal previamente transcrito el lapso de caducidad -el cual se estableció en un (1) año desde la oportunidad del registro -para las decisiones sometidas a dicha formalidad-, lo cual no impide la posibilidad de la interposición de una pretensión de nulidad contra una acta donde se instrumente una asamblea de accionistas no registrado, pues, tal publicación le otorga el atributo de ser oponible frente terceros -los socios no lo son-, pero en nada su ausencia desdice de su validez y eficacia entre las partes -socios-, máxime cuando el acta constituye un instrumento probatorio de la celebración de la asamblea y de sus decisiones, las cuales pueden ser probadas, a falta de estas, mediante cualquier otro instrumento probatorio admisible en el proceso mercantil, de esta manera lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, lo cual hace suyo esta Sala Constitucional, cuando dispuso:
“Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: ‘….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…’. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082).
En tal sentido, se debe precisar que en las demandas de nulidad de actas de asamblea inscritas en el Registro Público (ya sea de una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada) se rige estrictamente por el sistema mercantil, según lo establecido en el Código de Comercio venezolano y, por ende se les aplicará el lapso de caducidad de un (1) año contado desde la publicación del acto, establecido en la legislación especial artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Partiendo de ello y, visto que en el caso sub examine se constata que el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el 27 de diciembre de 2017, bajo el N° 29, tomo 44 (vid. Anexo 1 del expediente), y la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2023 y reformada la demanda el 9 de noviembre de 2023 (vid. Anexo 1 del expediente), se concluye, que la acción de nulidad de acta de asamblea incoada el 26 de octubre de 2023, se encontraba caduca por cuanto desde la (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición señalada supra, sin que lo anterior afecte las relaciones jurídicas procesales que puedan existir entre las mismas partes en otros procesos. Así se declara.
Bajo este contexto, esta Sala considera que, en el presente caso, se dan uno de los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la potestad de revisión previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante, pacífica y reiterada en materia de caducidad, al verificarse que la Sala de Casación Civil, omitió pronunciarse, respecto al lapso de caducidad que había operado en la demanda de nulidad de documento (Acta de cesión de cuotas de participación de la sociedad civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano) interpuesta contra los solicitantes en revisión, al desechar las denuncias formalizadas en el recurso de casación ejercido, en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Judicial estima que la decisión objeto de revisión produjo una severa afectación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000614 del 1 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, al analizar las actas del expediente -las cuales consta en copias certificadas- y las cuales fueron remitidas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de acuerdo a la información requerida, esta Sala observa lo siguiente:
1. El 26 de octubre de 2023, la representación judicial de los ciudadanos María Josefina García de Marchán, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, demandó la nulidad de cesión del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2017, contra los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, siendo reformada dicha demanda el 9 de noviembre de 2023, previa distribución, le correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, el 16 de noviembre de ese mismo año, dictó auto admitiendo la demanda y ordenó librar la citación correspondiente.
2. El 5 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa, referido a la falta de jurisdicción del juez (incompetencia) y la litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
3. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la manera siguiente:
“…este sentenciador observa que la parte actora eligió demandar por Nulidad de Cesión, la presunta devolución de la parcela de terreno, lo que en atención a todo: lo predicho es perfectamente posible y que por tratarse de derechos disponibles que no tiene por: objeto el estado y capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero de conformidad a lo tipificado en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil Por tanto, éste Tribunal, de la revisión de las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y si bien es cierto estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (593 eur.) tasa oficial del euro del Bance Central de Venezuela, cotizado para ese día en (Bs: 37,10) fue la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON/ TREINTA CÉNTIMOS (Bs.22.000,30), según lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en Resolución Nro. 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, donde modifica la competencia por el valor de la demanda de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil; es por lo que este Tribunal posee competencia por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual dicha incompetencia alegada con sustento en el Ordinal 1° del Artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en razón de la cuantía, es desechada y no debe prosperar, en ese sentido, esta justiciable de acuerdo a lo expuesto se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo el presente juicio…”.
4. El 13 de diciembre de 2023, la parte demandada, ciudadanos María Josefina García de Marchan, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, en la contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la caducidad de la acción, “por cuanto desde el 28 de agosto del 2018 hasta la fecha han transcurrido más de cinco años…” (cursa en el anexo 1 del expediente).
5. El 18 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda de nulidad de documento (acta cesión de cuotas de participación correspondientes a la Sociedad Civil Unida Educativa Abigaíl Lozano) y, nulo el acta de asamblea general extraordinaria de socios, la cual quedo registrada el 27 de diciembre de 2017, ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, folio 169, Tomo 44; precisando en su decisión “…que la parte demandante en su fundamentos se baso en la nulidad absoluta y, visto que este tipo de nulidades no tiene lapso de caducidad ya que estas vulneran el objeto y la licitud del acto celebrado, no teniendo estas lapso alguno de caducidad para atacar el acto en cuestión; es por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa bajo la causal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada” (cursa en el anexo 2 del expediente).
6. El 26 de abril de 2024, la representación judicial de los demandados -ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz-, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y, el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia confirmó la sentencia apelada, que declaró con lugar la demanda de nulidad documento (acta cesión de cuotas de participación correspondientes a la Sociedad Civil Unida Educativa Abigaíl Lozano) interpuesta, bajo la siguiente argumentación:
“…Los demandados alegaron la cuestión previa numero (sic)10 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, constatándose que a tal efecto, fue invocado el cometido del artículo 1.346 del Código Civil, expresando los demandados que desde el 28 de agosto de 2018, hasta la interposición de la demanda han transcurridos más de 5 años.
No obstante, advierte este Juzgador que el lapso establecido en la disposición legal invocada por los demandados atiende a un lapso de prescripción, más no de caducidad, lo que indefectiblemente acarrea que sea desechada la alegada cuestión previa, al no serle dable a este Juzgador analizar dicho lapso de prescripción (…). Siendo menester señalar que la acción de nulidad en los términos en que fue planteada no posee un lapso de caducidad previsto en la Ley. Y así se decide”.
7. El 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de los demandados -ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz-, hoy solicitantes, ejerció recurso de casación, el cual fue decidido el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior, siendo negado dicho recurso por la cuantía.
8. El 15 de octubre de 2024, la representación judicial de los demandados -ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz-, hoy solicitantes, ejerció recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la menciona sentencia, siendo declarado con lugar el 12 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y admitió el recurso extraordinario de casación ejercido.
En virtud de lo anterior, advierte esta Sala que en el caso sub examine, la demanda interpuesta tenía por finalidad la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 26 de junio de 2017, e inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el N° 29, tomo 44 y, mediante la cual la ciudadana Reina de Jesús Cátamo de García, en su carácter de Directora de la Asociación Civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano, previa convocatoria (publicada en el Diario Mercantil La Columna), se constituyó en la sede de la oficina principal, a los fines de ceder la totalidad de las cuotas de participación, que constituyen el cien por ciento (100%) del capital social de dicha asociación equivalente a trescientas (300) cuotas a los ciudadanos Miguel Celestino García, Reinaldo García Cátamo y Judith del Carmen García de Ceballos.
Siendo ello así, resulta evidente que tanto el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guante de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, al decidir el fondo de la pretensión interpuesta -demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria-, desechando la caducidad de la acción (opuesta como cuestión previa en la contestación de la demanda), bajo la argumentación que la nulidad absoluta del acta de asamblea no tiene lapso de caducidad, al fundamentarse en el contenido previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contempla un lapso de prescripción, vulneraron con tal proceder la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes -hoy solicitantes en revisión-, desconociendo con ello el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 727/2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en el cual estableció:
“(…) Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida– el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)” (Resaltado de la Sala).
Así pues, vista la reiterada jurisprudencia, para esta Sala resulta evidente que la decisión dictada el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de nulidad de cesión y, nula el acta de asamblea extraordinaria de socios registrada; así como la sentencia dictada el 14 de agostode 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada 18 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, al no decretar la extinción de la acción de nulidad de acta de asamblea interpuesta, al haber constatado que había transcurrido más de un (1) año (lapso de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías), quebrantaron con tal proceder la jurisprudencia de esta Sala que establece con carácter vinculante que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, motivo por el cual, se anulan ambas decisiones. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida; dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación de las infracciones constitucionales señaladas, derivadas de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta desestimación de la pretensión, esta Sala declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de cesión del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2017 interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Josefina García de Marchán, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, contra los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, por haber operado el lapso de caducidad de la acción establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías para el ejercicio de la acción interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada el 9 de abril de 2026, por esta Sala mediante sentencia N° 0418. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO GARCÍA CÁTAMO Y REINALDO ANTONIO GARCÍA ORTIZ, de la sentencia N° 000614 dictada el 15 de octubre de 2025.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
TERCERO: ANULA la sentencia N° 000614 dictada el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NULA la sentencia dictada el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar demanda de nulidad de cesión y, nula el acta de asamblea extraordinaria de socios registrada el 27 de diciembre de 2017.
QUINTO: NULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada 18 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
SEXTO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de cesión del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2017 interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Josefina García de Marchán, Judith del Carmen García de Ceballos, Carmen Ramona García Ortiz, José Gregorio García Ortiz y Manuel Antonio García Cátamo, contra los ciudadanos Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz, por haber operado el lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
SÉPTIMO: DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala mediante sentencia N° 0418, del 9 de abril de 2026, como consecuencia del pronunciamiento de fondo.
OCTAVO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-1214
TDAC/