Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ALEJANDRO ELÍAS ANTEQUERA GÓMEZ,. Caracas, 10 de junio de 2026 216° y 167° El 13 de abril de 2026, la abogada Yurbis Margarita Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.555, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO ELÍAS ANTEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.731.392, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional e interpuso acción de amparo constitucional contra “las Jueces de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Constitucional, Dras. MARÍA ALEJANDRA ECHEVERRÍA, CELIDA (sic) RODRÍGUEZ Y LILIANA AFONZO, (sic) debido a la omisión/retardo procesal en el trámite del Recurso de Apelación interpuesto en esa causa signada bajo el N° FP01-P-2023-001033, numero (sic) del Recurso 2025-068”, ello con motivo al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y, abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código..."
Caracas, 10 de junio de 2026
216° y 167°
El 13 de abril de 2026, la abogada Yurbis Margarita Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.555, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO ELÍAS ANTEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.731.392, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional e interpuso acción de amparo constitucional contra “las Jueces de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Constitucional, Dras. MARÍA ALEJANDRA ECHEVERRÍA, CELIDA (sic) RODRÍGUEZ Y LILIANA AFONZO, (sic) debido a la omisión/retardo procesal en el trámite del Recurso de Apelación interpuesto en esa causa signada bajo el N° FP01-P-2023-001033, numero (sic) del Recurso 2025-068”, ello con motivo al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y, abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, denunciando así, la vulneración de derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y el derecho a la libertad.
El 13 abril de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De manera preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en los artículos 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala número 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en única instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en única instancia constitucional, de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
Por otra parte, la abogada accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que, interpone la presente acción de amparo contra “las Jueces de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, (…), en el recurso de apelación identificado con el número 2025-00068, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y en forma directa contra la vulneración del acceso a la justicia, ante la negativa de esta instancia por no emitir oportunamente la publicación de la sentencia mediante el cual se llevó a efecto la audiencia oral del recurso en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2025, con convocatoria a las 10 a.m., debiendo en su debido momento, haberse pronunciado la Corte, en lo que respecta a la fijación del día y hora para dictar el dispositivo del fallo que nunca realizó, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic) sentencia que debió ser publicada dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la audiencia”.
En la misma oportunidad, señaló que ejerce la presente acción de amparo constitucional “violentando el DERECHO DEL ACCESO A LA JUSTICIA, en contra de mi defendido (…), al no decidir y está a la vez, coartando (…), el derecho de acceso a la JUSTICIA, es una obligación, es un derecho imperativo, deberá el dispositivo del fallo y no lo dictó, no puede el tribunal crear de echo (sic) una incertidumbre jurídica, con su omisión de pronunciamiento; en el presente caso el deber del dispositivo del fallo, que decidiría el recurso CON o SIN LUGAR, para poder avanzar a la (sic) siguiente proceso penal venezolano hasta su culminación”. (Mayúsculas y negritas propias del escrito).
Que “Ejerce la presente acción de amparo constitucional, (…), por cuanto se le ha violentado a mi defendido el derecho a la defensa, pues tal omisión impide hacer más alegatos y defensas a favor de mi defendido (…)”.
Que, “tal omisión procesal consumada en la Corte de Apelaciones satisface la posición procesal del Ministerio Público, con el favorecimiento de una sentencia condenatoria, solo el dispositivo del fallo puede determinar y no crear una incertidumbre jurídica que perjudique a mi defendido”.
Que, ejerce la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, “ya que el Juez penal es garantía de los derechos de los justiciables y en esa función debe ser celoso en el cumplimiento del lapso procesal, ya que está en juego la libertad del hombre, el bien más preciado del individuo y no es posible que, se produjera esa omisión con su producción de un daño a mi representado que se ha traducido en la incertidumbre que se le ha creado, con la actitud pasiva de la corte de apelaciones agraviante”.
Que, ejerce la presente acción de amparo constitucional, “en atención que nunca se fijó el presente acto violándose el debido proceso, contenido en el artículo 26, 49 de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) Tal comisión (sic) constituye un agravio constitucional, porque el tribunal está obligado de forma imperativa a fijar por auto expreso el día y la hora para la continuación de dicha audiencia oral, a los fines de que una vez de decidir dictando el dispositivo del fallo, ya que se había agotado la fase de alegaciones realizadas por la defensa del Ministerio Público”.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional; se ordene de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, proceda a la publicación inmediata de la sentencia de apelación de fecha 25 de noviembre de 2025; y, restablezca la situación jurídica delatada como infringida, garantizando la celeridad procesal.
Es por ello que, esta máxima instancia constitucional, con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar vía fax y/o telefónicamente a la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, para que realice las diligencias necesarias en recabar y remitir a esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, un informe pormenorizado del estado procesal actual del recurso de apelación identificado con el número 2025-00068, ejercido por la abogada Yurbis Margarita Martínez Vásquez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Alejandro Elías Antequera Gómez, y, de existir pronunciamiento alguno, remita copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de apelación, referido al presente caso, seguida al hoy accionante en amparo, a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los delitos de tarto cruel y abuso a la autoridad.
Asimismo, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias Nros. 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., en materia de amparo los lapsos deberán computarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Se advierte igualmente que el incumplimiento de lo requerido conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “(…)multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.”
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional para que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación a la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
TANIA D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0520
MAVG