Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: CARLOS ALBERTO OLIVERO NÚÑEZ. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° 108-2025, con fecha 29 de diciembre de 2025, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió el expediente N BP11-R-2025-63, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 27 de noviembre de 2025, por la abogada Laura Pinto Yegüez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.326, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.211.687, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual “en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada el 29 de Octubre (Sic) de 2025, omitió pronunciarse en su punto previo a la dispositiva, sobre el Capitulo V del escrito de excepciones planteadas por [esa] defensa”, en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano en cuestión, por la presunta..."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° 108-2025, con fecha 29 de diciembre de 2025, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió el expediente N BP11-R-2025-63, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 27 de noviembre de 2025, por la abogada Laura Pinto Yegüez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.326, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.211.687, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual “en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada el 29 de Octubre (Sic) de 2025, omitió pronunciarse en su punto previo a la dispositiva, sobre el Capitulo V del escrito de excepciones planteadas por [esa] defensa”, en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano en cuestión, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2025, por la abogada Laura Pinto Yegüez, antes identificada, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito de amparo, se desprenden las siguientes denuncias:
Que “[e]n fecha 21 de Octubre (Sic) de 2025 es[a] defensa interpuso escrito de defensa y formal oposición de excepciones, de conformidad co (Sic) los artículos 402, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oponiéndo[se] específicamente a la persecución penal a través de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales ‘c’ (que los hechos no revisten carácter penal) e ‘i’ (en relación a la falta de requisitos esenciales en el acto conclusivo descritas en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, realizada como ha sido la audiencia preliminar previa conexión telemática en fecha 29 de Octubre (Sic) de 2025, por ante el Tribunal Segundo de Control (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa penal signada con el número BP11-P-2025-1111…” (Negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).
Que “el Juez de (Sic) Segundo de (Sic) Control obvió en su dispositiva, pronunciarse en relación al capítulo V del escrito de excepciones planteadas en el escrito de excepciones, referente a la ACCIÓN PROMOVIDA CONTRAVINIENDO EL ARTICULO (Sic) 28 NUMERAL 4 LITERAL I CON RELACIÓN AL ARTICULO (Sic) 308 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el cual se describe el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran (Sic) en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. El Ministerio Público no indica propiamente que se pretende probar puntualmente con cada uno de los órganos de prueba ofrecidos con respecto a la conducta de [su] defendido, careciendo del debido señalamiento de cuál es la necesidad y la pertinencia de los mismos, no dejando constancia ni en el acta ni en auto motivado decisión o pronunciamiento alguno” (Mayúsculas propias de la cita y corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó “[se d]eclare con lugar la presente acción de amparo constitucional acogiendo positivamente la denuncia formulada (…) por omisión de pronunciamiento (…) estableciéndose la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse conforme a derecho” (Corchetes de la Sala).
II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 4 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró inadmisible, bajo las siguientes consideraciones:
“Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, procede a examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por abogada LAURA PINTO YEGUEZ (Sic), debidamente Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.326, actuando en representación del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO OLIVEROS NUÑEZ (Sic), en el escrito contentivo de la solicitud, la accionante alegan como fundamento de la misma la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivada de las actuaciones del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el asunto penal número BP11-P-2025-001111, atendiendo a los elementos que rigen su procedencia, los cuales, por su naturaleza, son de estricta observancia y resguardo del orden público.
La accionante sostienen que el tribunal agraviante incurrió en actuaciones lesivas al: ‘...omitió pronunciarse en su punto previo de la dispositiva, sobre el Capitulo V del escrito de excepciones planteadas por la defensa y debidamente presentada en fecha 21 de Octubre de 2025, el cual hace mención a la Acción promovida contraviniendo el artículo 28 numeral 4 Literal I con relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se describe el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.’ En razón que, a su decir, el Ministerio Público no indica propiamente que se pretende probar puntualmente con cada uno de los órganos de prueba ofertados por la representación fiscal.
Así las cosas, esta Superioridad ha establecido en reiteradas oportunidades que de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las formalidades no esenciales quedan subordinadas a la materialización de la justicia, pues lo importante en un Estado social de derecho y de justicia es ponderar la verdad por encima de las formas, de allí que, en materia de amparo no rige el principio dispositivo, toda vez que es un mecanismo para restituir derechos y garantías fundamentales, lo cual no significa que el Juez Constitucional pueda iniciar un proceso de oficio, o alterar la pretensión de las partes, pues lo preponderante es restituir situaciones jurídicas infringidas o cesar los daños que pudieran estar sufriendo los justiciables (vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 7 dictada el 20 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías).
Ello es así, en tanto que el proceso de amparo, al versar sobre la protección de derechos y garantías de rango constitucional, no puede quedar restringido por la calificación de los hechos efectuada por las partes, ya que esta podría ser errónea. En consecuencia, el Juez Constitucional, en atención al principio de tutela judicial efectiva y al postulado iura novit curia, se encuentra facultado para modificar dicha calificación, si de ello depende la correcta protección o restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de Amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho Constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia Patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la sentencia N° 427 del 06 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificado por esa misma Sala en fallo N° 560 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, evidencia esta Alzada de la lectura que tiene el interpuesto versa de la escogencia a motu propio por parte de la justiciable accionante del medio o mecanismo que consideró idóneo para restablecer la situación judicial que aduce conculcada.
En este orden de ideas, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5.067, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Al respecto, considera importante esta Alzada Constitucional acotar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Concerniente con este criterio, esta Superioridad actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer a la quejosa que los jueces de amparo no pueden actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia N° 620, fechada 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual destaca:
(…Omissis…)
Asimismo, a mayor abundamiento se trae a colación el criterio asentado en el fallo № 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedó expresado que si bien la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme como lo ordena el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, siendo necesario destacar el contenido del cardinal 5o del mentado artículo, el cual reza:
(…Omissis…)
Al efecto, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDICK, en su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela’, p. 249, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, cuya ponente es la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que la acción de amparo, según esta interpretación extensiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango Constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: 'Robinson Martínez Guillen).
En este orden de ideas Esta (Sic) Corte de Apelaciones en ejercicio de su función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió información al Tribunal que se tiene como agraviante dando respuesta mediante oficio número OFIC-2C-1573-2025, de fecha 03 de diciembre de 2025, inserto al folio (63) del presente asunto manifestando el Juez a cargo del presunto Tribunal agraviante:
‘…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar contestación, a la información requerida por su honorable Corte de Apelaciones, procediendo este Juzgado Segundo de Control a contestar de la siguiente manera:
A) Por ante este Juzgado Segundo de Control curso la causa signada bajo la nomenclarutura BP11-P-2025-001111, en la cual figura como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERO NUÑEZ (Sic) titular de la cédula de identidad N° V-15.211.687. No obstante, dicha causa fue remitida en a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal (URDD), a los fines de ser debidamente distribuida ante un Tribunal de Juicio correspondiente.
B) En fecha 31 de octubre de 2025. se publicó el Auto motivado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el dia (Sic) 29 de octubre de 2025, la cual hago constaren copia certificada constante de SEIS (06) FOLIOS ÚTILES.-
C) En efecto, la defensa privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO OLIVERO NUÑEZ (Sic), titular de la cédula de identidad N" (Sic) V-15.211.687, ejerció en fecha 07 de noviembre de 2025 el recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en el referido Auto motivado, dictado en el marco de la Audiencia Preliminar. Actualmente, el recurso se encuentra en el lapso de contestación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que dicho representante fue formalmente emplazado en fecha 02 de diciembre de 2025, el cual hago constar en copia certificada de la Portada del Recurso constante de UN (01) FOLIO ÚTIL-...’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia N° 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, entre otras cosas establece:
(…Omissis…)
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.
Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
(…Omissis…)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, una vez verificado el contenido del Oficio N° OFIC-2C-1573-2025, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dio respuesta a la información solicitada por esta Alzada, constata que el accionante ejerció la vía ordinaria preexistente, al interponer recurso de apelación de auto, en fecha 07 de noviembre de 2025, cuyo cuaderno recursivo no ha llegado a esta Corte de Apelaciones en virtud de encontrarse en lapso para dar contestación la Representación Fiscal como lo indica el Juez a quo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para esta Alzada, actuando en sede constitucional, precisar que no es jurídicamente posible que la accionante pretenda simultáneamente ejercer una acción de amparo constitucional y, a la par, interponer un recurso de apelación contra una misma decisión judicial.
Ello obedece a la naturaleza y finalidad de cada mecanismo: mientras el recurso de apelación constituye la vía ordinaria idónea para impugnar decisiones susceptibles de revisión dentro del propio proceso, el amparo constitucional es un medio extraordinario, residual y excepcional, destinado únicamente a restablecer de manera inmediata el goce de derechos constitucionales vulnerados cuando no exista otra vía procesal igualmente eficaz.
La Sala Constitucional ha reiterado que el amparo no puede utilizarse como mecanismo paralelo, alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, pues su ejercicio exige el agotamiento previo de los medios procesales disponibles, o la demostración de su idoneidad para reparar la lesión denunciada. De lo contrario, se configuraría un uso indebido de la acción de amparo, contrario a su naturaleza tutelar y al principio de subsidiariedad que rige la jurisdicción constitucional; en tal sentido, se verifica que dicha actuación se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5o, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por lo tanto, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LAURA PINTO YEGUEZ (Sic), debidamente Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.326, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO OLIVEROS NUÑEZ (Sic), titular de la cédula de identidad número V-15.211.687, donde figura como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada LAURA PINTO YEGUEZ (Sic), debidamente Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.326, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO OLIVEROS NUÑEZ (Sic), titular de la cédula de identidad número V-15.211.687, donde figura como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo.” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa privada del ciudadano Carlos Alberto Oliveros Núñez, imputado en la causa principal BP11-O-2025-15, consignó recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2025, en el cual alegó:
Que “el amparo habla por sí solo, es exclusivamente por omisión por falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control (Sic), en cuanto a la excepción promovida contraviniendo el artículo 28 numeral 4 Literal (Sic) I con relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada en el capítulo V del escrito de excepciones presentadas oportunamente por es[a] defensa, la cual no es objeto de apelación, si no de una acción de Amparo por omisión, y la apelación presentada en fecha 07 de Noviembre (Sic) de 2025, fue planteada sobre la decisión por la falta de motivación de las excepciones decididas y la falta de motivación en cuanto a la revisión de medida”
IV
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Oliveros Núñez, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Visto que la presente causa fue remitida a esta Sala a fin de que se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la abogada Laura Pinto Yeguez, identificada ut supra, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Carlos Alberto Oliveros Núñez, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Se observa que riela en el folio 6 de la segunda pieza principal, auto contentivo del cómputo de los días hábiles laborables transcurridos desde la fecha en la cual la Corte de Apelaciones arriba mencionada, dictó la sentencia objeto del amparo en apelación y el momento en el cual la defensa privada, ejerció el recurso de apelación, emitido por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se desprende lo siguiente:
Que “[e]n fecha 18/12/2025, la abogada arriba mencionada, interpone Recurso de Apelación, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del presente recurso ocho (08) días hábiles, a saber: viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2025. Haciéndole saber que el día jueves once (11) de diciembre de 2025, fue día Nacional del Juez; y los días sábado seis (06) y domingo siete (07) sábado trece (13) y domingo catorce (14) de diciembre de 2025, fueron días no laborables por ser fin de semana” (Negritas y subrayado de la cita).
En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, el 4 de diciembre de 2025 hasta la fecha en la cual la accionante presentó su recurso de apelación, es decir, el 18 de diciembre de 2025, transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10 ), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2025. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que desde el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2025 hasta el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2025, (ambos inclusive), transcurrieron ocho (08) días hábiles.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este sentido, debe destacarse que la Sala, en la sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguro Los Andes C.A.), precisó, respecto de la manera de computar los tres (3) días para interponer la apelación en el procedimiento de amparo, lo siguiente:
“… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resulta inadmisible por extemporáneo.
Cónsono con lo anterior, observa esta Sala que la parte apelante ejerció dicho recurso en fecha 18 de diciembre de 2025, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 4 de diciembre de 2025, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera no tempestiva, como se evidencia desde los folios 1 al 6 del presente expediente en la segunda pieza, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia firme el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 4 de diciembre de 2025, objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, al margen del contenido de la sentencia objeto de la apelación interpuesta, la Sala estima necesario llamar la atención a la recurrente para que extreme el cuidado en el desarrollo de su actividad profesional en los procesos en los cuales interviene, lo que supone la obligada diligencia para la debida interposición recursos que consagra el ordenamiento jurídico vigente, lo cual no se verificó en el presente caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Pinto Yegüez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEROS NÚÑEZ, contra el fallo dictado por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 4 de diciembre de 2025.
3.- FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0436
MAVG.