Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ONILDA GÓMEZ PAZ. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 9 de junio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio número 064/2025, del 6 de junio de ese mismo año, emitido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el adolescente N.G.G.J. (de quien se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.129; contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en los cuadernos separados signados con los alfanuméricos AH52-X-2025-000001CM (solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte); y AH52-X-2025-000002CM (solicitud de..."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 9 de junio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio número 064/2025, del 6 de junio de ese mismo año, emitido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el adolescente N.G.G.J. (de quien se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.129; contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en los cuadernos separados signados con los alfanuméricos AH52-X-2025-000001CM (solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte); y AH52-X-2025-000002CM (solicitud de autorización judicial para viajar y solicitud de levantamiento de prohibición de salida del país), que fueron aperturados con ocasión a la causa principal en la que cursa procedimiento de colocación familiar, incoado por la ciudadana Onilda Gómez Paz, titular de la cédula de identidad número V-4.357.761, en su condición de tía paterna del adolescente de autos, contra los ciudadanos Juan Carlos Gómez Paz y Aurisbel Jaimes Ortiz, titulares de las cédulas de identidad números V-4.579.369 y V-14.953.841, respectivamente, quienes son los progenitores del mencionado adolescente.
Remisión que obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2025, por parte de la abogada Onilda Gómez Paz, en su condición de apoderada judicial del adolescente accionante; contra la decisión dictada el 2 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial ut supra distinguido, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó que el juzgado accionado dictara auto dando inicio al lapso correspondiente para ejercer los recursos ordinarios a que hubiere lugar.
El 9 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 13 de junio de 2025, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Onilda Gómez Paz, con la finalidad de consignar escrito de fundamentación del recurso de apelación; y, asimismo presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión apelada.
El 25 de septiembre de 2025, la abogada Onilda Gómez Paz, en su condición de apoderada judicial del adolescente N.G.G.J., consignó diligencia solicitando orientación procesal sobre la tramitación de las causas en paralelo.
El 12 de diciembre de 2025 y el 18 de febrero de 2026, la abogada Onilda Gómez Paz, en su carácter de apoderada judicial del adolescente N.G.G.J., compareció ante la Secretaría de esta Sala, a objeto de presentar diligencias solicitando pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y magistradas, Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles; ratificándose la ponencia en la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional se fundamentó sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
“Yo (…omissis…) asistido y representado en este acto por mi cuidadora Onilda Gómez Paz, (…omissis…) interpongo [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en contra del [j]uez Iván Cedeño Gómez, [j]uez del Tribunal Primero (1°) [de Primera Instancia] de Juicio de Primera Instancia (sic) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [y Nacional de Adopción Internacional], por la transgresión de mis [d]erechos [c]onstitucionales (…omissis…) en la decisión dictada por ese tribunal el 18 de febrero de 2025, correspondiente a mi solicitud de [l]evantamiento de la prohibición de salida del país, de fecha 15 de enero de 2025, prohibición que pesa en mi contra desde el 14 de agosto de 2019, y consecuentemente, me negó la [a]utorización para viajar a España. A continuación, expongo:
Con fecha 15 de enero de 2025 (…omissis…) introduje una solicitud de [l]evantamiento de prohibición de salida del país, [a]utorización para viajar a España, y [a]utorización para tramitar mi pasaporte ante el tribunal agraviante que es donde en estos momentos cursa la causa principal de [c]olocación familiar a mi favor, bajo el N°AP51-V-2012-011587. (…omissis…) Solicitud que fue negada por decisión de fecha 18 de febrero de 2025.
Es el caso [c]iudadano [j]uez, que en varias oportunidades mi representante se apersonó en la sede del referido [t]ribunal (…omissis…) le solicitó al [j]uez que fijara la audiencia para escucharme, que se pronunciara al respecto, ya que existe premura (…omissis…) y la respuesta del juez fue: ‘que hasta que no tuviera el informe del Equipo Multidisciplinario, no podía fijar la audiencia’. Informe que ya fue agregado al expediente, y está fechado 31 de marzo de 2025 (…omissis…).
En consecuencia, en cuanto mi tía tuvo conocimiento de que el [i]nforme del Equipo Multidisciplinarios (sic) había sido entregado al [t]ribunal, el día 04 de abril de 2025, ella se apersonó nuevamente en el tribunal para obtener copia del referido informe (…omissis…). Sorprendentemente, no había un auto con la notificación de la fecha de la audiencia para que el juez me escuchara, sino que, con el expediente principal, también le entregaron dos (02) cuadernos de medidas correspondientes a la decisión sobre mis solicitudes que, inaudita parte, obviando totalmente mis derechos había tomado una decisión, y en la que, por cierto, me ignoró totalmente (…omissis…).
Como resultado de la ausencia de notificación de la decisión, en la presente acción sí es admisible la acción de amparo, dado que el procedimiento aplicable, como lo era el [r]ecurso de [o]posición, esta opción no fue posible ya que, como señalé anteriormente, la decisión fue dictada un mes y tres días después de hecha la solicitud (15 de enero de 2025 vs 18 de febrero de 2025), y eso no es un lapso ‘razonable’ en el contexto de una solicitud incidental que debería resolverse con celeridad, y en consecuencia, el juez estaba en la obligación de notificarnos de dicha decisión para poder ejercer los recursos de ley, pero la falta de notificación nos impidió ejercer los recursos ordinarios (…omissis…).
En consecuencia, la falta de notificación por parte del tribunal constituyó una vulneración de mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…omissis…).
A continuación, los fundamentos por los cuales la referida sentencia es nula por inconstitucional:
Violación al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, dado que no me notificó, o a mi tía, de la decisión dictada, para poder ejercer los recursos de [l]ey (…omissis…).
En este sentido, se desprende de la anterior decisión de la Sala Constitucional, que la estadía a derecho de las partes no es infinita y que la paralización (detención del ritmo automático del proceso por falta de impulso en las oportunidades procesales) rompe la estadía a derecho de las partes, a diferencia de la suspensión (detención por disposición legal con fecha predeterminada). Porque en el presente caso, el juez debió notificarme a mí, o a mi tía de la decisión dictada, para poder ejercer los recursos de ley correspondientes. (…omissis…)
Violó el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana (…omissis…) también vulnera mi derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50 de nuestra Constitución (…omissis…)
(…omissis…) Ahora bien (…omissis…) se puede leer de la referida sentencia, que precisamente dada la conflictividad entre los padres, la Sala ORDENA que escuchen a la niña y a la adolescente. Por el contrario, el juez Iván Cedeño Gómez, si bien menciona el nivel de conflictividad entre mi papá y mi tía, ese argumento lo utilizó para justificar su negativa para levantarme la medida y negarme la autorización para viajar. En ninguna parte de su motiva menciona que me haya escuchado, que su decisión en algún momento haya sido hecha tomando en cuenta mi opinión, y es que repito, nunca me escuchó, ignoró totalmente que el titular del derecho y de la petición soy yo. (…omissis…).
De igual forma, el [i]nterés [s]uperior del niñ[o]’, que debe ser el norte de todo juez de protección de nuestros derechos, es gravemente desatendido con la decisión desfavorable a mi solicitud (…omissis…). Es decir, que a criterio del juez Iván Cedeño Gómez, yo debo asumir las consecuencias de los desacuerdos entre ellos, o mejor dicho de mi papá. Al juez no le importa mi opinión, mis deseos. (…omissis…).
Por otra parte, el juez de la causa toma su decisión, fundada en las actas que cursan en el expediente relacionadas con mi papá y mi tía, pero nunca menciona todas las peticiones y aclaratorias hechas por mí, y que cursan en autos. (…omissis…).
(…omissis…) Razón por la cual acudo a esta vía de amparo con la firme esperanza de que se reivindiquen mis derechos fundamentales y se corrija una decisión que me perjudica profundamente, permitiéndome ejercer mi derecho a vivir plenamente y a mantener mis lazos familiares.
PETITORIO
(…omissis…)
PRIMERO: ADMITA la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional (…omissis…).
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, y [en] consecuencia, anule la decisión dictada por el del Tribunal Primero (1°) de Juicio (sic) (…omissis…) de fecha 18 de febrero de 2025, que negó mi solicitud de [l]evantamiento de la prohibición de salida del país, y [a]utorización para viajar a España.
TERCERO: (…omissis…) solicito respetuosamente a este [t]ribunal [s]uperior que fije una oportunidad para ser escuchado directamente sobre los hechos que motivan la presente acción de amparo y sobre mi opinión en relación con mi entorno familiar y mi deseo de viajar.
CUARTO: El levantamiento de la prohibición de salida del país que pesa sobre mi persona (…omissis…) dada la URGENCIA impuesta por la proximidad del período de vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre de 2025 (…omissis…) y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la restitución plena de mis derechos antes de que la oportunidad de viajar se torne ilusoria, solicito se ordene de manera inmediata:
· Oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenando revocar la prohibición de salida el país que está registrado en su sistema.
· AUTORIZACIÓN DE VIAJE para viajar solo a España, para el periodo de las vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre de 2025, dirigida a las autoridades competentes en materia de migración.
QUINTO: Una vez que usted autorice mi viaje, ordene al [j]uez del Tribunal Primero (1°) de Juicio (sic) (…omissis…) que presentados los boletos aéreos con la fecha de salida y la fecha de regreso, que emita la respectiva AUTORIZACIÓN DE VIAJE definitiva a España para el periodo de las vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre de 2025, una vez que se presenten los boletos aéreos correspondientes. (…omissis…)”.
(Corchetes y sic añadidos por esta Sala. Resaltado del escrito original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 2 de junio de 2025, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó la reposición al estado en que se dé inicio al lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar en los cuadernos separados donde se tramitó la solicitud de autorización judicial para viajar, levantamiento de prohibición de salida del país y autorización para tramitar pasaporte, que fueron accionadas en amparo, con base en los argumentos siguientes:
“(…omissis…)
IV
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia en lo[s] siguiente términos:
‘...en primer lugar, SE NIEGA el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2019 y ratificada en fecha 15 de noviembre de 2019, cuya medida fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior (4°) (…omissis…) mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, [c]onforme a lo decidido en el particular ‘PRIMERO’ de la presente decisión consecuencialmente [s]e NIEGA la autorización judicial para viajar a España. Peticionada por el adolescente (…omissis…) asistido por tu tía paterna y guardadora. Abg. ONILDA G[Ó]MEZ PAZ (…omissis…).Y ASÍ SE DECIDE’
VIII
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente (…omissis…) actualmente de trece (13) años de edad.
‘Quería hablar principalmente es para que me levanten la prohibición de salida del país, pero también quería hablar sobre las dificultades que han habido entre mi papá, mi tía y yo en la convivencia como dijo mi tía siempre que estoy en convivencia con él, estoy con mi tía zuly siempre en el cuarto él se queda atrás y entonces yo siempre que salgo a lugares, siempre que me llevaba al colegio me buscaba siempre era mi tía zuly y entonces la convivencia era con ella no con mi papá muy pocas veces salí con mi papá también quería decir sobre el levantamiento de la prohibición de salida del país que mi papá no quiere que se levante porque dice que me van a secuestrar que me van a llevar a España y que no me van a devolver, ya se lo he dicho varias veces que yo voy a ir yo solo o como dijo mi tía con una sobrina que va también a finales de junio pero que ella se va a quedar aquí ósea ella no va a ir tal vez vaya al final pero ni siquiera es muy seguro yo estaré allá como de vacaciones, yo voy a terminar el colegio aquí y todo.
JUEZ PREGUNTA: ¿qué estudias?
Adolescente responde: segundo año, voy a pasar a tercer año en el siguiente lapso. Quería decir también lo que seguro va a decir mi papá, que es que mi tía me lava el cerebro que es lo que también mi tía zuly me dice siempre dicen lo mismo que es lo que yo digo que es lo que me dice mi tía, pero ellos nunca me han escuchado ósea cuando me escuchan dicen que es lo que me dice mi tía, entonces siempre que lo he intentado que ha sido varias veces de decirles lo que quiero siempre dicen que es mi tía entonces no vale la pena ya seguir hablando sobre eso, nunca van a pensar que soy yo igual mi tía zuly tiene la misma idea y ella también habla y está metida en el tema aunque no sé porque se supone que debería ser mi papá no ella, ella siempre es la que me habla del tema también sobre mi tía, siempre hablan ambos pues de ella, siempre dicen que es una loca, como usted escucho como paso en la situación del colegio cuando me fue a buscar que ella es mala que seguro nos quiere separar siempre es lo que dicen, y bueno sin más que decir ya las situaciones ya las nombro mi tía las que pasaron y del porque no he querido estar con ellos principalmente por esta situación porque siempre era una discusión sobre eso, ósea como le dije nunca me escuchaban siempre era mi tía la mala siempre hablaban mal de ella no tenia opinión y en verdad nunca pude hacer nada para que ellos entendieran de que era yo el que quería que pasara así.
(…omissis…)
IX
DE LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada DARLING CORREDOR (…omissis…) [d]efensora [p]ública [q]uint[a] (5°) manifestó su opinión en los siguientes términos:
‘Defensora: (…omissis…) estamos hablando de una [c]olocación [f]amiliar [t]emporal que la responsabilidad de crianza que tiene la ciudadana Onilda sobre el [a]dolescente porque resalto esto porque usted tiene el deber de hacerle saber al [a]dolescente que así como le hizo saber su derecho constitucional para hacer un [a]mparo y solicitar que se le hiciera el levantamiento de su medid[a] y decirle que estoy en desacato y debes cumplir con un régimen de convivencia con tu padre, sin embargo hay que resaltar también ciudadana [j]uez que el padre no está privado de la patria potestad y esto lo quiero dejar muy claro y tiene derecho de estar con su hijo, él tiene derecho constitucional en la [l]ey [e]special se lo establece tampoco está discapacitado mentalmente no es que a él lo mandaron a solicitar una medida sobre prohibición fuera del país, la señora alega que en su oportunidad él lo dice en el Equipo Multidisciplinario, que en una oportunidad con 20 años hace años lleg[ó] a fumar marihuana actualmente tiene 69 años y se realizó una prueba la cual salió negativa es decir el señor no consume ninguna sustancia psicotrópica que le impida tener la custodia sin embargo el adolescente hace un amparo constitucional donde nos hace saber que el tribunal [p]rimero de [j]uicio de este circuito judicial no abrió un lapso procesal en su fecha correspondiente porque veo que no lo nombraron es para que la señora Onilda como asistencia del [a]dolescente hiciera su oposición de [m]edida en cuanto al levantamiento de [p]rohibición de [s]alida del [p]aís, la decisión del [j]uez y asimismo solicit[ó] una autorización de viaje entonces en conclusión esta representante de la Defensa Pública le solicito (…) se notifique al ciudadano [j]uez de (sic) [p]rimero en funciones de [j]uicio de este [c]ircuito [j]udicial en cuanto a la notificación que no se le realiz[ó] a la señora que s[í] se violentó un debido proceso y que abra la oportunidad para la [o]posición de la [m]edida’
X
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado CHARLES D[Í]AZ AULAR, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptim[o] (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su opinión (…omissis…):
‘(…omissis…) las partes desconocen a cerca (sic) de lo que se trata una [a]utorización de [v]iaje, la [r]estitución de [c]ustodia [i]nternacional en caso de no volver el niño en cuanto a una [r]esponsabilidad de [c]rianza como tal sin embargo (…omissis…) se observa que el ciudadano [j]uez dictó sentencia en fecha 18/02/2025 fuera del lapso correspondiente y no habían notificado las partes de las (sic) misma es por lo que el Ministerio Público considera que en relación a la presente [a]cción de [a]mparo que misma debe ser declarada [p]arcialmente [c]on [l]ugar para que el ciudadano [j]uez [p]rimero de [j]uicio practique la notificación y se abra el lapso para la [a]pelación de la sentencia.’
XI
MOTIVA
(…omissis…)
La presente acción de amparo constitucional hoy es objeto de análisis, versa contra la sentencia de 18/02/2025 dictad[a] por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial siendo parte de lo decidido lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a esta decisión la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
‘…Como resultado de la ausencia de notificación de la decisión, en la presente acción s[í] es admisible la acción de amparo, dado que el procedimiento aplicable, como lo era el [r]ecurso [d]e [o]posición, esta opción no fue posible ya que, como señalé anteriormente, la decisión fue dictada un mes y tres días después de hecha la solicitud (15 de enero de 2025 vs 18 de febrero de 2025). (…omissis…)…’
Ahora bien (…omissis…) se verifica que el tribunal accionado ciertamente luego de la solicitud que le hiciera el adolescente en cuanto a que se le levante medida de prohibición de salida del país, para sacar el pasaporte y autorización de viaje al exterior en fecha 15 de enero de 2025 (folios 176 al 178 del asunto principal AP51-V-2012-011587, pieza IV), solicitud ratificada en fecha 28/01/2025 (folio 179 del asunto principal AP51-V-2012-011587, pieza IV), es en fecha de febrero de 2025 cuando se pronuncia al respecto en los cuadernos separados AH52-X-2025-1002CM y AH52-X-2025-00002CM; en este sentido, a criterio de quien aquí decide, el juez accionando ha debido aplicar la ley supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niñas y Adolescentes, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 68 (…omissis…).
Mientras que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 señala lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a lo anterior, la juez debió fijar un lapso expreso para dar seguridad jurídica a las partes, tal como así lo señala la primera de las nombradas leyes; de lo contrario tenía la opción de aplicar la segunda norma, referida a tres (3) días de [d]espacho, por lo que al no haber dado certeza jurídica a las partes de acuerdo a las (sic) normativa vigente, lo ajustado en derecho luego de la publicación de la sentencia, era librar las respectivas notificaciones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia de las partes, puesto que las partes tendrían que venir íntegramente cada día a la sede del tribunal, hasta que el juez o jueza en alguno de esos días publique lo sentencia correspondiente, lo cual crea indefensión e inseguridad jurídica a las partes; en tal sentido se verifica que efectivamente se vulneró el principio de la expectativa plausible y la garantía constitucional del derecho a la defensa y la doble instancia por parte de la juez del tribunal accionado, impidiendo a la parte la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios ante la decisión de una solicitud que no está ligada de manera directa al propio procedimiento de la colocación familiar, sino que se trata de una solicitud de autorización de viaje al exterior, es decir, se trata de una incidencia distinta al fondo propiamente dich[o] del asunto principal, siendo que no le es aplicable el principio de la notificación única en este caso concretamente, y así se decide.-
En atención a todo lo anterior, quien aquí decide considera que, analizado que esta denuncia ha prosperado en derecho, se hace inoficioso analizar las siguientes denuncias, como presuntas violaciones constitucionales en virtud que queda la duda razonable del impedimento de ejercer el lapso de los recursos ordinarios tras haberse publicado la sentencia fuera de un lapso legal cierto para dar una respuesta oportuna y poder ejercer el recurso de apelación contra la sentencia accionada de fecha 18 de febrero de 2025, cuando lo ajustado en derecho era la notificación de sentencia dad[a] su publicación fuera de lapso; en este sentido, sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno, prospera parcialmente en derecho en derecho (sic) la presente denuncia de violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia forzosamente se REPONE la causa al estado en que se le garantice a ambas partes, notificadas como se encuentran de la publicación de la referida sentencia, ejercer dentro del lapso procesal correspondiente los recurso[s] [a] que haya lugar en contra de este [c]ircuito [j]udicial, toda vez que salido fuera de lapso, por lo que se acuerda remitirle copia certificada del presente fallo a los fines [que] dentro de los tres (3) días de su consignación se deje [c]onstancia de [s]ecretaría del inici[o] del lapso legal para interponer los recursos ordinarios que a bien las partes a interponer o no (…omissis…).
XII
DISPOSITIVO
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta por el [a]dolescente (…omissis…) asistido por la [a]bogada en ejercicio ONILDA GÓMEZ PAZ (…omissis…). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA al [j]uez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que en virtud de que el fallo proferido en fecha 18/02/2025, en el [c]uaderno [s]eparado AH52-X-2025-000002CM, que pertenece al asunto principal AP51-V-2012-11587, fue publicado de manera extemporánea, es por lo que, estando las partes a derecho, una vez sea remitida copia certificada de la presente decisión al [t]ribunal accionado (…omissis…) deberá por auto expreso dar inicio del lapso correspondiente a los fines que las [partes] puedan o no ejercer el recurso ordinario correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…)”. (Corchetes y sic añadidos por esta Sala Constitucional. Resaltado propio de la sentencia citada).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala número 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2025 por parte de la apoderada judicial del adolescente N.G.G.J.; para ello se advierte que en fecha 6 de junio de ese mismo año, se efectuó cómputo por parte de la secretaría del tribunal superior cuarto, en el cual se aprecia que desde la fecha de publicación de la sentencia (2 de junio de 2025) exclusive, hasta el día 5 de junio de 2025 (inclusive), oportunidad en que venció el lapso para ejercer el recurso pertinente, transcurrieron tres (3) días hábiles; razón por la cual se verifica que se presentó en tiempo hábil, es decir, el segundo de los tres (3) días para apelar; y en tal sentido, el referido juzgado superior procedió a oír la apelación en un solo efecto; determinando esta Sala, que fue interpuesto de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse del mismo. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala Constitucional aprecia que si bien el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior, conforme lo establece esta Sala en la sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se aprecia que se dio cuenta en Sala de la presente causa en fecha 9 de junio de 2025 y el recurrente, debidamente asistido y representado por su apoderada judicial presentó escrito de formalización de la apelación el día 13 de junio de 2025, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto, por lo que dichos alegatos explanados serán tomados en cuenta por esta Sala para la determinación pertinente, y asimismo pasará a analizar los elementos que constan en el escrito de la acción de amparo, así como lo que consta en los autos del presente expediente. Así se hace saber.
En este contexto, se observa que en el escrito de formalización se alegó lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)
Los [h]echos
Con fecha 15 de enero de 2025 (…omissis…) introduje una solicitud de [l]evantamiento de prohibición de salida del país, [a]utorización para viajar a España, y [a]utorización para tramitar mi pasaporte ante el tribunal agraviante que es donde en estos momentos cursa la causa principal de [c]olocación familiar a mi favor, bajo el N°AP51-V-2012-011587. Solicitud que hice porque tengo la oportunidad, y quiero viajar a España en el periodo de las vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre. Dicha solicitud fue ratificada por mi tía, Onilda Gómez Paz, quien es mi cuidadora y la abogada que me asiste, por diligencia del 28 de enero de 2025. A las referidas decisiones se les asignaron los cuadernos separados cuyas nomenclaturas son: N° AH52-X-2025-000002CM, [l]a [s]olicitud de [l]evantamiento de la medida de prohibición de salida del país, y la [a]utorización para viajar, ambas negadas, y bajo el N° AH52-X-2025-000001CM, [l]a solicitud de [a]utorización para tramitar mi pasaporte. (…omissis…).
Como se señaló anteriormente, la solicitud la llevé al [t]ribunal el 15 de enero de 2025, y la decisión fue dictada con fecha 18 de febrero de 2025, es decir, un mes y tres días después, por lo que al ser extemporánea, el tribunal estaba en la obligación de notificarme a mí, o a mi tía de la decisión dictada, para poder ejercer los recursos de ley, sin embargo el [t]ribunal no nos notificó, y fue el día 04 de abril de 2025, cuando finalmente, después de acudir varias veces al tribunal (…omissis…) le entregan a mi tía dos cuadernos separados, correspondientes a mi solicitudes, ya con la decisión dictada. Obviamente, no había oportunidad de ejercer recurso alguno. Y, además el juez decidió sin escuchar mi opinión. Razones por las cuales hubo violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a mi derecho a ser oído, y al [i]nterés superior del niño. (…omissis…).
En consecuencia, el día 21 de abril de 2025, introduje (…omissis…) [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, la cual (…omissis…) por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, fijó la audiencia para el día veintidós (22) de mayo de 2025, a las 10:00a.m.
De la audiencia de amparo constitucional
Magistrados y Magistradas (…omissis…) el 5 de julio de este año, tenía la oportunidad de viajar a Girona para quedarme una semana, no solo con mis tíos y mi primo, sino con un gran grupo de amigos, incluidos dos de mis amigos de la infancia (…omissis…) por ello lo hice personalmente, solicitar que me levantaran la prohibición de salida del país, y me autorizaran a viajar a España en el periodo de mis vacaciones escolares. Sin embargo, para mi sorpresa y profunda frustración, la audiencia de amparo no se centró en mi derecho al libre tránsito. La propia sentencia apelada, y el audiovisual de la audiencia, evidencian cómo el objeto del amparo se desvirtuó. El tribunal omitió plasmar las declaraciones esenciales de mi abogada asistente y de mi padre, lo cual es prueba contundente de que la audiencia se centró indebidamente en la conflictividad familiar, obviando mis solicitudes de levantamiento de prohibición de salida y autorización de viaje.
Iniciada la audiencia (…omissis…) le dije a mi tía que yo quería hablar en privado con la jueza, sin la presencia de las demás personas presentes en la sala, razón por la cual, la jueza (…omissis…) ordenó a los demás que se retiraran, a excepción de mi ‘defensora pública’, y el representante del Ministerio Público.
Cuando tomo la palabra (…omissis…) le expuse cual es la situación existente entre mi papá y yo, y porque hace más de un año no quiero verlo ni compartir con él (…omissis…) le dije a la jueza que yo quería que me levantara la prohibición de salida del país, que me permitiera viajar a España en mis vacaciones escolares, que mi papá no quiere dar permiso porque él dice que me van a secuestrar, que no voy a regresar, y yo le digo que no es verdad porque yo voy a viajar solo, mi tía Onilda no irá conmigo (…omissis…). Después la jueza me hizo unas preguntas, y ninguna de ellas relacionadas con mis solicitudes de levantamiento de prohibición de salida del país, o la autorización de viaje, que era la razón por la que yo estaba ahí. (…omissis…).
La [j]ueza de [a]mparo, [a]jena al [t]hema [d]ecidendum
(…omissis…) durante toda la audiencia, la [j]ueza [s]uperior [c]uarta nunca se pronunció ni dirigió el debate hacia el thema decidendum de mi amparo, es decir, el levantamiento de la prohibición de salida del país o mi autorización de viaje. Aunado lo anterior, la decisión dictada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurre en flagrantes vicios de incongruencia (…omissis…).
Por el contrario (…omissis…) la [j]ueza se centró exclusivamente en la supuesta conflictividad entre mi papá y mi tía Onilda, y en la convivencia familiar, en la necesidad de que ellos fueran a terapia de [o]rientación familiar, y que, según ella, entre mi papá y yo no existe conflicto -que sí lo hay- sino entre ellos, es decir, desvió completamente el objeto procesal. (…omissis…).
A continuación, tom[ó] la palabra ‘mi defensora pública’ (…omissis…) parecía la defensora de mi papá y no la mía, y peor aún parecía más bien que su función era atacarme, desprestigiarme ante la jueza (…omissis…).
(…omissis…)
Magistrados y Magistradas (…omissis…) el objeto de esta transcripción es, precisamente, demostrar la inaceptable actitud de ‘mi supuesta defensora pública’, (…omissis…). Es imperativo demostrar el estado de indefensión en que me encontraba durante esa audiencia, y es que, de la referida transcripción, se deduce que:
1. Me acorraló y me llamó mentiroso.
2. Violó su rol de defensora: El rol de un defensor público (y de cualquier abogado) es defender los intereses de su cliente, no atacarlo, denigrarlo o desacreditarlo, menos aún en público y frente a un tribunal. Especialmente cuando yo soy un adolescente, que estoy en un tribunal pidiendo que se respeten mis derechos, para lo cual confío en ella porque supuestamente es mi defensora y debe apoyar mi solicitud. Lo que la defensora hizo es lo opuesto.
3. Vulneró de mi dignidad: Tengo derecho a mi dignidad y a mi integridad personal. Ser llamado ‘mentiroso’ por mi propia defensora en un proceso judicial es una agresión verbal que atenta contra mi dignidad y genera un ambiente hostil e intimidante.
4. El acoso e imposición de miedo por parte de ‘mi defensora’: Yo, en mi intervención dije que mi papá no me llevaba al tenis cuando me tocaba convivencia con él, como tampoco al ortodoncista los sábados de su convivencia, y ella me preguntó que si a mí me tocaba tenis cuando estaba con mi papá, yo le contesté que no, ahí comenzó a atacarme, me dijo que yo me contradecía, que mentía y que todo eso estaba quedando grabado. Esto es una prueba más de la negligencia o la mala fe de ‘mi defensora’. y además demuestra que mi defensora no estaba buscando la verdad para defenderme, sino para ‘probar un punto’ que iba en contra mía, y favorecer a mi papá.
En el supuesto que yo hubiera mentido, ella como mi abogada no debe exponer en la sala, en presencia de la jueza, la supuesta mentira de su propio defendido. Si cree que le he mentido debe decírmelo en privado, y no exponerme. (…omissis…).
Es que es tan evidente la parcialidad de mi defensora hacia mi papá, que ella, en la audiencia privada con la jueza, me dijo que mi papá tiene una pareja hace 4 años, eso me sorprendió y le dije que no sabía. Sin embargo, cuando nuevamente estábamos todos en la Sala de audiencia y mi papá dijo que era mentira que mi convivencia familiar era con mi tía Zuli, y no con él, ¿por qué mi defensora no le dijo mentiroso a mi papá?, porque él si estaba mintiendo, porque de ser cierto que la convivencia familiar era con él, ¿cómo es que yo, no sabía que él vive con una señora desde hace cuatro años?
(…omissis…)
En conclusión, mi estado de indefensión durante la audiencia fue más que evidente, por ausencia de una verdadera defensora pública, ya que podemos señalar:
· La actuación de la [d]efensora [p]ública fue inaceptable y claramente contraria a mi interés superior como adolescente.
· Resulta particularmente grave y revelador que la [d]efensora [p]ública (…omissis…) se dedicara a defender los intereses de mi papá, en evidente parcialización hacia él, incluso reprochándole a mi tía que no me obliga a la convivencia con él, en lugar de velar por el objeto del amparo y mi derecho constitucional al libre tránsito. (…omissis…).
...Y la [j]ueza de amparo, a pesar de presenciar esta actuación de la defensora y escuchar mi clara manifestación de voluntad, omitió intervenir para garantizar un trato adecuado y el respeto a mi dignidad, y tampoco dirigió el debate hacia el fondo de mi amparo, lo que me dejó en un estado de indefensión.
Aunado a todo lo anterior, y profundizando en el estado de indefensión que me ha generado la sentencia apelada, resulta crucial señalar la flagrante y deliberada omisión de la [j]ueza de amparo en la transcripción de la audiencia:
· No se plasmó en el extenso de la sentencia la totalidad de mi intervención, ni lo que yo (…omissis…) expresé con mi propia voz sobre mi situación y mis deseos de viajar. (…omissis…).
· No se transcribió en la sentencia la intervención de mi tía, Onilda Gómez Paz, en su carácter de abogada asistente, donde ella expuso claramente y con fundamentos los motivos por los cuales se solicitaba el levantamiento de la prohibición de salida del país y mi autorización de viaje, que eran las pretensiones centrales de la acción de amparo.
· Tampoco se incluyó en la sentencia la intervención del [d]efensor [p]úblico de mi papá, ni la de mi papá. Declaraciones que por supuesto fueron en contra de que me autorizaran a viajar. (…omissis…).
Esta omisión no es casual, sino una prueba más de que la audiencia de amparo se desvirtuó del objeto principal de mi solicitud. (…omissis…). Si la jueza hubiera transcrito fielmente nuestras declaraciones, habría tenido la ineludible obligación de pronunciarse sobre ellas, y al no hacerlo, incurrió en una incongruencia citrapetita, pues omitió decidir sobre el petitorio esencial de mi amparo.
Esta manipulación del acta de la audiencia, al plasmar solo fragmentos o desviaciones del debate real, y no incluir lo central de lo que se dijo sobre mi viaje, configura como señalé anteriormente una doble incongruencia (mixta) en el fallo apelado:
1. Incongruencia Citrapetita (por defecto): La [j]ueza omitió pronunciarse sobre mis peticiones fundamentales de levantamiento de la prohibición de salida y autorización de viaje, a pesar de haber sido claramente expuestas por mí y por mi tía en la audiencia.
2. Incongruencia Extrapetita (por exceso y desviación): En lugar de resolver sobre el objeto real del amparo, la jueza se extralimitó al ordenar una mera reposición procesal (la apertura del lapso para la oposición), que no fue solicitada y que, como ya señalé, me devuelve a un ciclo interminable de litigio sin resolver mi situación de fondo.
Todo lo expuesto hasta ahora evidencia que la audiencia de amparo se convirtió en un escenario donde mis derechos fueron menoscabados, y la sentencia apelada es el reflejo de ello. (…omissis…).
Ciudadanos Magistrados, la gravedad de los vicios expuestos, aunada a la prolongada restricción de mis derechos, exige que esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos fundamentales, corrija de manera definitiva la situación jurídica infringida. (…omissis…).
(…omissis…)
Como corolario de todo lo expuesto y de la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales, resulta imperativo que esta Sala Constitucional, en su carácter de máximo garante de la Constitución y protectora última de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no solo anule la sentencia recurrida, sino que se avoque al conocimiento del fondo de mi pretensión original.
(…omissis…)
PETITORIO
(…omissis…)
1. Decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia aquí apelada.
2. Decrete con lugar el presente [r]ecurso de apelación y, en consecuencia, ANULE la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2025 por el Tribunal Superior Cuarto (…omissis…).
3. (…omissis…) se AVOQUE al conocimiento del fondo de la acción de amparo interpuesta por mi persona y, en consecuencia, ordene:
a) El levantamiento inmediato de la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre mi persona (…omissis…) desde el 14 de agosto de 2019.
b) Autorización para viajar a España durante mis vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de 2025.
c) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que revoque la medida de prohibición de salida del país sobre mi persona y tome las medidas necesarias para garantizar mí libre tránsito internacional.
d) Al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio (…omissis…) que, una vez que se tengan los boletos aéreos de mi viaje, proceda, sin dilación alguna, a emitir la autorización de viaje correspondiente.
(…omissis…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original. Corchetes agregados por esta Sala Constitucional).
En razón de los alegatos y fundamentaciones antes transcritos, se procede a la resolución del caso sub examine apreciando que alegó la parte accionante como fundamento a la acción de amparo, la presunta violación de sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ello, con base en que ante su solicitud referente a levantamiento de prohibición de salida del país, autorización judicial para viajar y para tramitar pasaporte; el ciudadano juez del tribunal de primera instancia de juicio se pronunció luego de un mes de haber sido efectuados dichos pedimentos, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes a fines de adversar las decisiones que consideró contradictorias, por cuanto no fue notificado ni su persona, ni su apoderada judicial; estimando en consecuencia, que tal pronunciamiento constituye un perjuicio ostensible a sus derechos a la recreación, al libre tránsito, a opinar y ser oído en menoscabo asimismo de su interés superior.
Por su parte, la sentencia emanada del tribunal superior, objeto de la presente apelación, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que el tribunal de primera instancia, debió “…fijar un lapso expreso para dar seguridad jurídica… por lo que al no haber dado certeza jurídica a las partes… lo ajustado en derecho luego de la publicación de la sentencia, era librar las respectivas notificaciones…”, en la decisión publicada con ocasión a la solicitud referente al viaje del adolescente y la tramitación de su pasaporte, dictada por el mencionado tribunal con competencia funcional de juicio, en los cuadernos separados aperturados a tal efecto.
De modo que, ponderó que se vulneraron los derechos constitucionales del adolescente de marras, por cuanto “… se vulneró el principio de la expectativa plausible y la garantía constitucional del derecho a la defensa y la doble instancia…”; razonando de tal manera, que la parte accionante optó por el uso de la vía de amparo, como único medio judicial contra la decisión accionada, dado que debía ser notificado de la decisión, en virtud que al tratarse de “…una incidencia distinta al fondo propiamente dich[o] del asunto principal… no le es aplicable el principio de la notificación única en este caso concretamente…”, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta Sala Constitucional considera oportuno analizar las actuaciones desplegadas por el a quo constitucional en la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, para lo cual es necesario contextualizar el estado de la causa principal para el momento de la petición realizada por el adolescente N.G.G.J, apreciándose de las actuaciones que constan en el expediente cursante en esta Sala, que en la causa de colocación familiar se encontraba en trámite la fase de juicio, en espera de resultas de informe del equipo multidisciplinario para fijación de la audiencia de juicio; y al mismo tiempo, se le dio curso a la solicitud de decreto de medidas preventivas en los cuadernos separados, como ya ha sido expuesto, en lo referente a solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país, previamente dictada; así como decreto de medida de autorización para viajar y; por otra parte, se le autorizara a tramitar la expedición del pasaporte del adolescente.
Del requerimiento anterior, se desprende que el tribunal primero de primera instancia de juicio procedió a dar respuesta con ocasión a las medidas preventivas en beneficio del adolescente, en el cuaderno separado AH52-X-2025-000002CM, indicando que los motivos por los cuales fue dictada la medida de prohibición de salida del país no habían variado para el momento de la solicitud, razón por la cual fue negado el levantamiento de la misma.
En este orden de ideas, es de apreciar que en el escrito de acción de amparo consignado por el adolescente y su apoderada judicial -y conforme se evidenció de autos-, aunado a lo señalado por el tribunal superior cuarto, dicha respuesta a la petición del adolescente ante el tribunal de juicio fue otorgada en un lapso dilatado, posterior a la solicitud efectuada, fuera del lapso legal correspondiente.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público, por cuanto de las delaciones esgrimidas por la parte recurrente, y de las actuaciones desplegadas en el decurso del procedimiento, se colige claramente que la acción incoada abarca principios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con el interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo este marco referencial, para esta Sala es relevante mencionar que el adolescente accionante delata que su opinión ha sido oída, pero no ha sido tomada en cuenta en las diversas instancias judiciales, en virtud que los encargados de los órganos destinados a defender sus intereses (defensora pública, fiscal del Ministerio Público y jueces) se han visto más inclinados a atender la problemática familiar global, y no específicamente sus requerimientos como sujeto de protección.
Por ello, es menester afirmar que el interés superior de niños, niñas y adolescentes debe abarcar el respeto de su derecho a expresar libremente su opinión y a que esta sea tenida en cuenta en aquellos asuntos que le conciernen y le afectan. De esa forma es estipulado claramente en la observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño (órgano perteneciente a la Organización de Naciones Unidas, que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño), que asimismo aborda la firmeza de los vínculos existentes entre el artículo 3, primer párrafo y el artículo 12 eiusdem; siendo sensato destacar que entre sus funciones complementarias se observa que el artículo 3 tiene como objetivo principal hacer realidad el interés superior del niño, y en el artículo 12 se especifica primordialmente la metodología a seguir para aplicar adecuadamente la escucha de las opiniones del niño, niña o adolescente que se trate.
Es así como el artículo 3, párrafo 1, refuerza la funcionalidad del referido artículo 12 cuando promueve el rol fundamental de los niños, niñas y adolescentes en todas las decisiones de su vida, por tal razón, al momento en que haya discrepancia entre su interés superior y su derecho a ser escuchado, es relevante adminicular su desarrollo evolutivo y sus facultades; ello en el entendido que mientras más experiencia tenga el niño, niña o adolescente -y como consecuencia de ello, posea un nivel mayor de comprensión de su entorno-, más deben los progenitores, representantes, cuidadores tutores o responsables, guiarlos y orientarlos en su madurez y definición de su personalidad; y así, sus opiniones tendrán cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.
En tal sentido, la opinión del adolescente de marras merece importancia de acuerdo con su edad y madurez, así como respeto y que la misma sea tomada en cuenta; no obstante, se debe destacar que tal opinión no es legalmente vinculante en el caso concreto, en el procedimiento jurídico instaurado ante los tribunales de protección, es decir, el juez o jueza no se encuentran obligados por ley a decidir con exactitud lo exigido o sugerido por el adolescente, pero sí a escucharlo, derecho que se ha garantizado en el trámite del proceso sometido a consideración; y así se hace saber.
Adicionalmente, esta opinión se analiza a la par con otros factores que influyen en la toma de decisiones, considerando grado de madurez, entorno familiar, social y educativo, entre otros, con la finalidad cierta de asegurar su protección integral; debiendo en este orden señalarse que durante todo el proceso ha sido garantizado el referido derecho a opinar y ser oído del adolescente N.G.G.J., sin que fuera tal motivo el que ocasionó que el juzgado accionado emitiera el pronunciamiento que fue adversado.
Apreciándose de autos, que se trata de una razón diferente -como se ha mencionado con anterioridad- lo que conllevó al tribunal de primera instancia de juicio a ocasionar una lesión al núcleo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que fueron transgredidos, siendo que la labor judicial vulneró la garantía de un proceso justo para la realización de una justicia responsable y equitativa, al quebrantar principios y valores constitucionales, poniendo en riesgo el interés superior del adolescente de marras, por cuanto el mismo no tuvo oportunidad cierta para ejercer los recursos ordinarios que considerara pertinentes, ante la negativa de su solicitud.
Por otra parte, es importante destacar, que el recurrente pretende que esta Sala sea quien decrete las medidas objeto de la acción de amparo, por lo que resulta oportuno indicar que esta Sala se debe ceñir a la verificación y restitución de la vulneración de derechos constitucionales de los justiciables; y, en el presente caso se evidenció que tales principios fueron transgredidos, en principio por cuanto transcurrió un lapso más que prudencial entre la solicitud efectuada (15 de enero de 2025) y la respuesta del juzgado a cargo (18 de febrero de 2025), dilación que generó un estado de indefensión al producirse asimismo falta de notificación oportuna.
Dado que, aun cuando las partes se encontraban a derecho, no es menos cierto que tal como resaltó el juzgado superior, para el caso concreto del cuaderno separado donde se tramitaba la solicitud de medidas preventivas no operaba el principio de notificación única (artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y si el tribunal de juicio no observó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debía efectuar notificación al respecto.
Lo anterior, fue evidenciado y subsanado por el tribunal constitucional al que le fue elevada la denuncia en la acción de amparo, siendo que ordenó la reposición de la causa al estado en que el juzgado de juicio procediera a la apertura del lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, con lo cual se produjo resarcimiento de los derechos violentados; por lo que esta Sala actúa como garante de la constitucionalidad, verificando que el proceso de primera instancia fue debidamente ordenado y ajustado a los principios constitucionales, en donde se pone de manifiesto el derecho a la doble instancia. Y así se hace saber.
Así las cosas, siendo que la parte actora debe justificar la proposición del amparo por no haber sido restituida la situación jurídica infringida a través de una vía ordinaria, es oportuno indicar que, se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, y solo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, en virtud que su procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, o cuando tales derechos no hayan sido restituidos con el uso de los mecanismos ordinarios.
En el caso de marras, se hace posible observar que el adolescente hizo uso de la vía del amparo, por ser expedita y por no haber podido ejercer la vía ordinaria, de manera justificada, siendo admitido por el tribunal a quo, en virtud de la posibilidad de vulneración de sus derechos constitucionales, en la oportunidad de la negativa a efectuar el levantamiento de medida de prohibición de salida del país, autorización para viajar y para tramitar pasaporte, y dado que no pudo ejercer recurso alguno contra la decisión que le negó tales peticiones.
De seguidas, es importante resaltar que en efecto, esta Sala concuerda con los parámetros en que fue decidida la acción de amparo constitucional en primera instancia, por cuanto se evidenció que en el cuaderno de medidas no se otorgó el lapso legal correspondiente para la interposición del recurso de apelación contra la decisión emitida el 18 de febrero de 2025; sino que esta decisión, aun cuando se considere ajustada a derecho tal determinación por cuanto procuró el interés superior del adolescente en la conflictiva familiar existente y con los parámetros del procedimiento de colocación familiar, omitió priorizar el orden procesal, lo cual resultó violatorio de los derechos del sujeto de protección, tal como se señaló ut supra; por lo que se concluye que tal fallo fue decretado sin acatar la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, así como tampoco lo dispuesto en las normas formales procedimentales, lo cual comportó una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo esto así, se considera acertada la decisión del juzgado superior actuando como primera instancia constitucional, quien declaró parcialmente con lugar el amparo por comprobar la existencia de vulneraciones de derechos constitucionales en la actuación realizada por el juzgado de primera instancia de juicio; llevando ello a la conclusión que en razón de dicho escenario, no se encuentran llenos los extremos de ley para que la pretensión del recurrente prospere en derecho en el presente recurso.
En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2025 por la abogada Onilda Gómez Paz, en su carácter de apoderada judicial del accionante y confirmar la decisión del 2 de junio de 2025, expedida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Onilda Gómez Paz, en su condición de apoderada judicial del adolescente accionante N.G.G.J.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia que pronunció el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de junio de 2025, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el adolescente N.G.G.J. (de quien se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la abogada Onilda Gómez Paz; contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en los cuadernos separados signados con los alfanuméricos AH52-X-2025-000001CM (solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte); y AH52-X-2025-000002CM (solicitud de autorización judicial para viajar y solicitud de levantamiento de prohibición de salida del país), que fueron aperturados con ocasión a la causa principal en la que cursa procedimiento de colocación familiar.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0534
LBSA.-