Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0767 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente24-0648
N° de Sentencia0767

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIO. Caracas,  10 de junio de 2026 216° y 167° El 1 de julio de 2024, el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, titular de la cédula de identidad número 3.023.656, en nombre propio y como director y representante legal de la U. E. "DON ELOY", asistido de los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Roberto Reyna Rodríguez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 95.834, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada en el expediente AP71-R-2022-000116, el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto en representación de la parte demanda hoy accionante contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos Víctor José Chaustre Agüero, Lelly Angélica Chaustre Belandria, Ismenia Josefina Chaustre Belandria, Bernely Josefina Chaustre..."

Caracas,  10 de junio de 2026

216° y 167°

El 1 de julio de 2024, el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, titular de la cédula de identidad número 3.023.656, en nombre propio y como director y representante legal de la U. E. "DON ELOY", asistido de los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Roberto Reyna Rodríguez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 95.834, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada en el expediente AP71-R-2022-000116, el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto en representación de la parte demanda hoy accionante contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos Víctor José Chaustre Agüero, Lelly Angélica Chaustre Belandria, Ismenia Josefina Chaustre Belandria, Bernely Josefina Chaustre Belandria y Deicy Beatriz Chaustre Belandria, integrantes de la sucesión Lelis María Belandria de Chaustre contra el hoy accionante y iii) condena a la parte demandada a la entrega material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio una vez haya finalizado el año escolar que se encuentra en curso al momento de la ejecución de la sentencia, iv) confirma el fallo apelado y,  v) condena en costa a la parte demandada.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de julio de 2024, el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, actuando en nombre propio y como Director de la U.E "Don Eloy", asistido por los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Roberto Reyna Rodríguez, solicitó pronunciamiento.

El 18 de julio de 2024, el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, asistido por los referidos abogados, consignó fotos a color de la labor académica.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, otorga poder apud acta a los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Roberto Reyna Rodríguez.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el análisis correspondiente, esta Sala procede a emitir decisión en los siguientes términos:

ÚNICO

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. A tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto los fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como aquellos que corresponden a los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala observa que el solicitante en revisión denunció que “...interpone el presente Recurso Excepcional Extraordinario de Revisión Constitucional, en favor fundamentalmente del postulado constitucional del derecho a la educación, y salvaguarda de la tranquilidad de la matrícula de estudiantes actuales y temporalmente futura, por tener en avance negociación de otro inmueble para reubicarnos y seguir aportando a la formación del recurso humano invaluable, para seguir impulsando los cambios de paradigmas, valores y arraigo a la nueva realidad País, mediante las Directrices que nos imparte a los Colegios Públicos y Privados el Ministerio de Educación, por lo que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar de esta honorable Sala, se sirva revisar la sentencia definitivamente firme recaída en el Expediente signado Nro. AP71-R-2022-000116, que dictó el Tribunal Superior Primero (1ro) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Asimismo, alegó que el Tribunal Superior Primero (1ro) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación. Ratificó la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal A quo, que fue apelada por los siguientes motivos de orden público, e interpretación vinculante constitucional: 1) Una de las co-herederas otorgó Poder a su hermana quien no es abogada, fue cuestionado desde el inicio del juicio, y ambas instancias le otorgaron validez, a pesar de reiteradamente las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Doctrina, han manifestado ser materia de orden público, por tanto, debe declararse su invalidez. Entre otras sentencias una vez más, lo ratifica la Sent. Nro. 175, de fecha 04/04/24, Sala de Casación Civil del TSJ...”.

Igualmente, indicó que “2) El Tribunal fijó como límite para la prestación de servicio de la UE (sic) DON ELOY, hasta el 30/07/23, fecha a partir de la cual debían ser entregado o desalojados los espacios arrendados, desconociendo ambas instancias judiciales la Sentencia vinculante de esta Sala Constitucional mencionada Nro. 109, del 26/02/13. Incluso sin conceder ningún lapso para atender la caracterización de la matricula, notificar al Ente Rector, y el Instituto Autónomo Nacional del Consejo Nacional de Protección de Derechos LOPNNA, para que apoyaran tomando en sus competencias la situación para evitar los estudiantes perdieran cupo, reubicación, desarraigo, rompimiento de lazos de hermandad que los une desde la educación inicial, que al no conceder lapso ni apegarse a los términos de la Sentencia vinculante, causó zozobra, incertidumbre en el colectivo estudiantil, padres y representante, docencial, (sic) administrativo, obrero y Directivo, al no disponer de respuesta adecuadas que los llamara a la calma y sindéresis...” (Mayúsculas sostenidas del escrito).

En este sentido, solicitó “... [s]e acuerde medida cautelar innominada, de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión extraordinaria se pide. (...) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, permita seguir el funcionamiento del Código asignado al Plantel U.E.P DON ELOY, a través de la Asociación Civil ‘ACEVI’, hasta tanto sea decidido definitivamente el presente Recurso, en su defecto se logre concretar negociación con otro inmueble para trasladar el Código de Funcionamiento, mantener la continuidad de la matrícula e incrementarla a niveles razonables, y cumplir a cabalidad las actividades curriculares y extracurriculares que se imparten en el Colegio...”.

Asimismo, requirió que “...sea ADMITIDO se libren despacho de notificación a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República; Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto Autónomo Nacional Consejo de Protección de Derechos LOPNNA ‘IDENA’, y co-demandantes en la dirección de sus representantes judiciales...”. (Mayúsculas sostenidas del escrito).

Finalmente, advirtió que “[p]or carecer de suficiente recursos ya que es una institución privada de matrícula muy modesta, y no todos los padres y representantes, tienen posibilidad de cumplir el pago oportunamente, o en su totalidad, debiendo esperarles que puedan con modestos abonos, declaro tener manifiesta imposibilidad para obtener copia de todo el expediente, contentivo de dos (2) piezas, y Cuaderno de Apelación, por lo que se nos hizo posible con esfuerzo consignar en copia fiel los siguientes anexos marcados (...) ‘B’ Sentencia del Tribunal Primero (1ro) Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas...” (Corchete de la Sala).

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento y al efecto observa:

Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que, junto con su escrito de solicitud de revisión, consignó copia simple de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión.

En ese sentido, esta Sala ha considerado necesario indicar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme, deben inexorablemente acompañar copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia y, en caso contrario, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado los mismos. (Vid. sentencias números. 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13).

Sin embargo, se aprecia que quien interpone la solicitud lo hace actuando en su condición de Director de la Unidad Educativa “Don Eloy”, asimismo, alegó la vulneración del derecho a la educación de la matrícula de estudiantes actuales y temporalmente futura, visto que “[e]l Tribunal fijó como límite para la prestación de servicio de la UE (sic) DON ELOY, hasta el 30/07/23, fecha a partir de la cual debían ser entregado o desalojados los espacios arrendados, desconociendo ambas instancias judiciales la Sentencia vinculante de esta Sala Constitucional mencionada Nro. 109, del 26/02/13...”. Asimismo, observa que en el presente caso, el solicitante en su escrito alegó “carecer de suficientes recursos” e “imposibilidad para obtener copia de todo el expediente”.

En vista de las consideraciones efectuadas por el solicitante, se advierte que el asunto controvertido podría tener incidencia sobre la prestación de un servicio público como es la educación y aunado a ello la debida protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de salvaguarda por la actividad de los órganos estatales, protección que abarca a todos los poderes del Estado, en este sentido, considerando que en el presente caso podrían resultar afectados un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, esta Sala estima que, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud de revisión y, toda vez que, no consta en autos las actas del expediente en el cual presuntamente se decretó el 17 de marzo de 2023, la entrega material de un inmueble donde funcionaba la U.E. Don Eloy, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe el estado de la causa AP71-R-2022-000116, (nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), e indique si el desalojo fue efectivamente practicado y asimismo, remita copia certificada del referido expediente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación.

Se advierte a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Multas por desacato.

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A la fecha ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0648

MAVG.