Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0745 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
N° de Expediente24-0501
N° de Sentencia0745

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 324-24, del 10 de mayo de 2024, proveniente de la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, abogado Jesús Antonio Ripoll, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando como defensa privada del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-19.810.067, en contra del “… Comisario Alejandro Gutiérrez Márquez; Detective jefe Adalberto Espineti; detective jefe Jorge Villegas; detective: agregados Andrés González, María San Juan y Gregorio Ortigoza; Detective Jean Padrón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base Contra la Extorsión Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, (…) actuación ésta de violación de derechos y garantías constitucionales procesales, bajo el auspicio de las ciudadanas abogada MIRIAM LIMA BERNAL, en el ejercicio de la..."

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 324-24, del 10 de mayo de 2024, proveniente de la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, abogado Jesús Antonio Ripoll, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando como defensa privada del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-19.810.067, en contra del “… Comisario Alejandro Gutiérrez Márquez; Detective jefe Adalberto Espineti; detective jefe Jorge Villegas; detective: agregados Andrés González, María San Juan y Gregorio Ortigoza; Detective Jean Padrón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base Contra la Extorsión Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, (…) actuación ésta de violación de derechos y garantías constitucionales procesales, bajo el auspicio de las ciudadanas abogada MIRIAM LIMA BERNAL, en el ejercicio de la representado de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (...), en su carácter de Fiscal provisoria y abogada DUBRASKA CHAC[Í]N, en el ejercicio de la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava Con Competencia en Delitos de Delincuencia Organizada del Ministerio Publico (…) actúa en apoyo de la abogada MIRIAM LIMA BERNAL; abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en el ejercicio de-jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Zulia; y su secretario abogado ADRIÁN PARRA al igual que la abogada MAURELIS V[Í]LCHEZ, jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes confirman la decisión de privación de libertad arbitraria representantes del poder judicial ubicados en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…”. (Mayúsculas propias del escrito). Ello con motivo a la investigación número 5C-23100-23 llevada en contra del ciudadano Gabriel Ramón Serrudo Vivas, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, asociación para delinquir agravada y legitimación de capitales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 29 de abril de 2024, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Antonio Ripoll.

El 23 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada  Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

Que “...el ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO, fue detenido desde el día 15 de marzo de 2023, en horas de la tarde y se encuentra Privado de su Libertad, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la brigada de los delitos contra las Personas, argumentando el motivo de su visita, era sobre la ubicación de la titular de la cuenta bancada № 0108-021-0520-0100053243, por encontrarse incursa en uno de los delitos contra las personas, referido a unas supuestas extorsiones, una vez atendidos por la titular de dicha cuenta bancaria, e invitando a la ciudadana ZURMANGELIS TREMONT, a que les acompañara para RENDIR DECLARACIÓN sobre los movimientos bancarios relacionados con su cuenta bancaria, ésta le manifiesta que le prestó esa cuenta al ciudadano SERRUDO, a quien detienen al momento que llega a su residencia y proceden a conducirlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ubicado en Delegación Maracaibo en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de estar en dicha sede proceden a informarle que queda detenido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en ese momento le manifiestan que él queda detenido, y a la ciudadana ZURMANGELIS TREMONT, luego de dicha entrevista le dejaron ir a su residencia. Encontrándose detenido y privado de libertad para comunicarse con sus familiares y/o abogado de su confianza, los funcionarios actuantes le manifestaron a los familiares que él sería presentado el día 17 de marzo de 2023, ante los tribunales penales extensión Cabimas del Estado Zulia, debido que fue detenido en los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, situación ésta que no sucedió, pues fue sorprendida la familia, como el abogado de confianza y el propio agraviado, cuando le informaron que él se encontraba detenido y privado de libertad por una orden de aprehensión librada el día 16 de marzo 2023, por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, bajo los cargos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y luego de tenerlo privado de su libertad desde aproximadamente las 3:00pm del día 15 de marzo 2023, simulan que su detención se produjo el día 16 de marzo de 2023, en horas de la tarde, alterando las actas y actuación policial, expresando que siguiendo y dando cumplimiento a una orden de aprehensión excepcional por vía telefónica, acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Zulia, según oficio 145-23, procedieron a detenerlo; pero que luego en el acto de presentación en fecha 22 de marzo de 2023, fundamenta su decisión que la aprehensión del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, se produjo en el procedimiento en flagrancia de conformidad a lo que dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede observar en acta que todo el acto de aprehensión es totalmente arbitrario, dado que el [T]ribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró una orden de aprehensión luego que ya el ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, le tenían detenido por más de 24 horas, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes en fecha 17 del mismo mes y año, lo trasladan al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tribunal de guardia, sin ser escuchado el imputado, bajo el supuesto de la comisión de un delito en flagrancia. Acto seguido el juzgado declinó su competencia de conocer del asunto, al recibir de las actuaciones de la representación de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena Estado Zulia, por la supuesta llamada telefónica de la ciudadana abogada Miriam Lima, representante de la Fiscalía Nacional Sexagésima Novena con competencia plena del Ministerio Público, que presuntamente el día 16 de marzo 2023, se comunicó con la abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, quien funge como Jueza Séptima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien argumenta y afirma haber recibido llamada telefónica de la abogada Mirian Lima Bernal, evidenciando contradicción y confusión al afirmar en acta escrita que el día 16 de marzo 2023, recibió llamada telefónica de la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DUBRASKA CHAC[Í]IN, solicitando orden de aprehensión por urgencia y necesidad relacionada con la causa 7C-S-3616-23, sin acompañar, ni presentar dicha solicitud los supuestos elementos de convicción para librar dicha orden de aprehensión, así como tampoco se evidencia la ratificación por escrito de la misma…”. (Mayúsculas del escrito).

Que “...Luego de cuatro (04) días detenido, es que se le realiza la audiencia de presentación de imputado ante el juzgado séptimo en funciones de control del circuito penal del estado Zulia, para ser escuchado por la jueza el mes de marzo de 2023, para luego, como en efecto sucedió, según se evidencia de las actuaciones preliminares, cargos estos que se le notificó supuestamente al momento de la imputación formal al detenido por la presunta comisión DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, figura delictiva esta, que fue manipulada por los funcionarios, procediendo a. cometer acto falso y falsa atestación ante el representante del Ministerio Público, que no se corresponde con verdad real y la verdad procesal, como se puede apreciar, en el acto de presentación de imputados, donde fueron SORPRENDIDOS DE SU BUENA FE, el imputado y esta defensa técnica, cuando se nos impuso de los cargos por los cuales se estaba realizando el acto de imputación, como lo notificaron en ese acto bajo la figura de la detención por orden de aprehensión relacionada con otra causa penal que ya culminó su lapso de investigación. Esta irregularidad creó una situación de indefinición jurídica al justiciable por cuanto los juzgadores de control y corte de apelaciones inobservaron las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, siendo que, en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias de un proceso inquisitivo ya derogado por el sistema procesal penal actual...’. En otras palabras, el vicio procesal de la ‘averiguación abierta’ infinita que existía en el anterior sistema inquisitivo se repite de facto y de forma ilegal en el modelo procesal acusatorio, pero sin consecuencia alguna para el infractor ni la debida reparación a la víctima, algo sumamente grave., violentando lo establecido en los artículos 44.1 y 49.2,3,5,6 y 8, en concordancia del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que de las actas forjadas de entrevista y actuaciones policiales alteradas, así como las actuaciones de la investigación concluida en un acto conclusivo interpuesto como acusación de otras personas, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometa la supuesta conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, donde se evidencia que el mismo no ha tenido ningún tipo de participación de los hechos que se le imputó, y al no señalar los elementos e indicios que le incriminan como imputado, nos deja en estado de INDEFENSIÓN, por cuanto se limita el razonamiento factico, para orientar a las partes y al tribunal sobre el grado de participación, y así adecuar su conducta con el tipo penal que corresponde a la supuesta investigación. Y aun evidenciando unos elementos que no corresponden a llevar a la convicción del grado de participación y responsabilidad penal del imputado, sobre los hechos punibles que se le pretende imputar, pudimos apreciar de la inobservancia de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al momento de administrar justicia, la jurisdicente que patrocina el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, en la persona abogada VERÓNICA VALBUENA, al no aplicar el PRINCIPIO NOVIT IURIS CURIAS (EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO) y como tal debe ser administrado, en base a sus máximas de experiencia, la buena praxis jurídica, la lógica, la buena fe y sobre todo una consciente apreciación de los indicios, evidencia, elementos de interés criminalístico y pruebas, aunado a la ‘sana critica’ jurídica, exhortando a los representantes de la acción penal a obrar en la buena fe y exigirles que le den cumplimiento a lo que dispone el artículo 236 del Código Procesal Penal, entiéndase que esta persona esta privada de su libertad bajo un falso supuesto, ¿quién resarce al ciudadano por la interrupción de su proyecto de vida? Y, en el caso de estar detenido en uno de los pavorosos centros de reclusión (temporal o penitenciario), ¿quién lo protege de las agresiones de otros presos o de los abusos que suelen cometer funcionarios y guardias? ¿Quién le indemniza por una detención arbitraria? ¿Quién le reparará el sufrimiento causado en prisión? ¿Y la consecuente pérdida del afecto familiar y de su entorno social por el rechazo y el estigma? ¿Quién aliviará la rabia por la humillación e injusticia padecida? La Constitución establece que ‘toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.…”. (Mayúsculas del escrito).

Que “...Es evidente en el acto de presentación de imputados, que la decisión de ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentó en un FALSO SUPUESTO, partiendo de la apreciación subjetiva de la jueza aceptando y confirmando como un hecho cierto, lo argumentado por la fiscal del Ministerio P[ú]blico abogada ' MIRIAM LIMA BERNAL, que el ciudadano es participe en el concierto de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art[í]culo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 4 y 8 de la ley contra la extorsión y secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 esjusdem, afirmando sin haber sido juzgado y hallado culpable como responsable penal el investigado/aprendido GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.810.067, en el cual fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar en dicha orden de aprehensión cuál es el grado de participación en los hechos punibles que se les pretende imputar, y sin acompañar ni presentar suficientes elementos de convicción, evidenciando flagrante violación del artículo 49.2 de nuestra carta magna, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Indefiniciones legales como la del error judicial ante hechos que no revisten carácter penal y, además, la inacción formalista de los Tribunales de Control Penal, son oportunidades que favorecen la corrupción, el abuso, la simulación de hechos punibles, la detención arbitraria y sus consecuencias ulteriores como el terrorismo judicial, las persecuciones, las extorsiones, etc. También es una forma inaceptable de violar derechos humanos que debe cesar…”. (Mayúscula del escrito).

Que “...En el presente proceso penal se evidencia que existe violación del DEBIDO PROCESO, no en cuanto a la ASISTENCIA TÉCNICA DE ABOGADO EN LA DEFENSA, hay flagrante violación en la inobservancia normas de derechos y garantías constitucionales y procesales, como lo establece el segundo supuesto del artículo 49.1 de la constitución Nacional en armonía con los artículos 1 y 175 del texto adjetivo penal. Se evidencia de las actas procesales que los funcionarios policiales procedieron a interceptar una comunicación privada que se entregó a una oficina de encomienda en la población de los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, supuestamente en fecha 15 de marzo de 2023, encomienda privada contentiva de actas de nacimiento en copias certificadas del adolescente Jesús Parra, residenciado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, interceptación de la correspondencia, sin la existencia de ninguna orden judicial, pretendiendo usar dicha documentación y tramite como evidencia de la presunta comisión de un delito, con el despliegue de esa conducta se evidencia flagrante violación del artículo 48 de la carta magna, en armonía del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, no hay que ser perspicaz para darse cuenta, que la tantas veces señalada detención o aprehensión arbitraria, incumpliendo con las normas establecidas para ello en nuestras leyes, en fecha 15-03-2023, esto es ANTES, de que el Tribunal emitiese orden de aprehensión en fecha 16 de marzo de 2023, que fue obtenida con la VIOLACIÓN FLAGRANTE no son las previsiones del debido proceso, sino además las normas contenidas en los artículos 236 y siguientes. Eso no solamente constituye una indebida violación a las normas contenidas en los artículos 234 y siguientes del COPP vigente, sino que además constituye un DELITO, con base a lo dispuesto en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, se trata de una grave violación al debido proceso y, más allá, un grave atentado contra la privacidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, la Carta Magna, en el artículo 49, numeral 1o de manera taxativa señala ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’ como igualmente lo recoge el COPP. Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. De manera que ambas normas, son absolutamente estrictos en cuanto a los requisitos que deben tener las evidencias para ser tenidas como válidas, en consecuencia, son normas de estricto orden público, que es evidente no se le dio cumplimiento en el presente proceso. En virtud, de que, en ninguna parte del expediente, consta que para el día 15-03-2023, las autoridades popales o el Ministerio Público, estuviesen autorizados por el órgano judicial para interceptar, retener o intervenir encomienda, el teléfono celular, la camioneta Blazer que aparece en las actuaciones policiales, donde se evidencia que retienen el vehículo en fecha 15 de marzo de 2023, sin evidenciar que el mismo se encuentre incurso en delito alguno…”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “...al observar de las actas y actuaciones policiales, así como la incongruente exposición del Ministerio Público, y el exabrupto jurídico en la decisión del tribunal de control, al no hacer la adecuación de los hechos narrados con la conducta tipificada con el hecho punible que se desprende de actas, donde no se evidencia del ciudadano Gabriel Serrudo, ningún tipo de actuar delictivo, al momento de ser aprehendido en fecha 15 de marzo de 2023, ni de las resultas de la investigación, por lo que se encuentra privado de libertad, sin haber sido sorprendido en flagrancia y mucho menos por orden judicial. En los actuales momentos mi defendido se encuentra recluido en las instalaciones de la sede de la DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), bajo el supuesto de una orden de aprehensión excepcional, de fecha 16 de marzo 2023, motivo del acto de imputación celebrado en fecha 22 de marzo de 2023, donde el juzgado séptimo de control del estado Zulia, le decreta la privación de libertad bajo FALSO SUPUESTO, argumentando su decisión, que decreta la privación judicial de libertad por la presunta detención en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del código orgánico procesal penal, omitiendo pronunciamiento sobre la orden de aprehensión librada por ese juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia; lo que le ha ocasionado un GRAVAMEN IRREPARABLE, al encontrarse atentado su derecho a la vida, a la libertad, al trabajo, alimentación los cuales pudieran repercutir en su salud, en el sitio de reclusión donde se encuentra Privado de Libertad, desde el día 15 de marzo de 2023. Es preciso denunciar en este acto, que oportunamente se interpuso el recurso de apelación del auto del 22 de marzo de 2023, que decretó la privativa de libertad, dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Estado Zulia, por cuanto el mismo se fundamentó, en un falso supuesto, argumentando que hubo la detención en flagrancia, obviando la orden de aprehensión por cuanto reconoció que efectivamente la misma se pronunció luego de la detención arbitraria, dicho recurso conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ponente abogada MAURELIS V[Í]ILCHEZ, ratificando la decisión de instancia, fundamentándose también bajo el falso supuesto de la detención en flagrancia. Una vez, ratificada por la corte penal de apelaciones del estado Zulia, la ilegitima privación de libertad, se procedió a solicitar diligencias de investigación, dejando constancia que la intervención y participación de la defensa técnica, no buscaba convalidar los actos y vicios írritos existentes en el presente proceso penal. De las diligencias de investigación solicitadas a la representación fiscal, no se obtuvo ningún pronunciamiento, viéndonos obligados a solicitar al tribunal en funciones de control, el CONTROL JUDICIAL, obteniendo como respuesta una negativa, osando la representante fiscal presentar acto conclusivo en escrito acusatorio, convocando la juzgadora del tribunal séptimo en funciones de control a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró, declarando sin lugar las denuncias formuladas por esta defensa técnica, admite la acusación fiscal y ordena apertura a juicio. Posteriormente la representante de la fiscalía sexagésima novena con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico, osó presentar un escrito viciado, el cual denominó acusación fiscal, en contra de mi defendido el débil jurídico GABRIEL SERRUDO, donde se le opuso excepciones al referido escrito, y se exigió al tribunal séptimo de control practicar el control judicial en cuanto a controlar dicho escrito tanto en lo formal como en lo material, presentando en el escrito de descargo, de la defensa, sin ánimos de convalidar los vicios tantas veces denunciados, solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal, el cual no se pronunció la juzgadora de control, celebrando la audiencia preliminar y declaró sin lugar lo expuesto y solicitado por la defensa técnica, y ordenando el auto de apertura a juicio. De tal decisión se interpuso recurso ordinario de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo distribuida la causa a la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo designada como ponente la jueza superior de corte abogada MAURELIS V[Í]LCHEZ, quien al conocer del recurso y de las partes, así como del asunto, debió inhibirse, por cuanto ya había conocido y se había pronunciado bajo FALSO SUPUESTO, causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al encausado, en sumisión que en el contenido del recurso de apelación se señaló el Error Inexcusable de la Jueza Superior de Corte Maurelis Vilchez, evidenciándose causal de inhibición para conocer de dicho recurso de apelación, situación está que no observó la denunciada profesional del derecho. Luego de inobservar las causales de inhibición, procedió a constituirse en jueza avocada en presencia del recurso apelación, para pronunciarse en anular de oficio la audiencia preliminar por desorden procesal, manteniendo GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, ordena se remita la causa para que se distribuya a otro tribunal de control, para que se celebre la audiencia preliminar y ordena al juzgado séptimo de control desglose de las diferentes ordenes de aprehensión y adjuntarlas todas en una sola pieza; se le dio cumplimiento a lo ordenado y le correspondió conocer al juzgado quinto en funciones de control del circuito penal del estado Zulia, y hasta la presente fecha no se ha materializado la celebración de la audiencia preliminar, por retan procesal causado por el juzgado de control y la representación de la vindicta pública/siendo esta conducta materialización de El retardo de justicia, que consiste en la prolongación maliciosa, per parte del juez, de administración de justicia, pese al requerimiento de las partes y al vencimiento de los términos procesales…”. (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó “… 1.- A la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer se constituya para conocer de la presente solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal y asuma el control de las actuaciones policiales, fiscales y procesales que reposan en la causa penal 5C-23.100-2023; que reposa en el juzgado quinto en funciones de control del circuito judicial del estado Zulia. 2.-se declare CON LUGAR los vicios que en amparo denuncio, que no pueden ser subsanados por ser viólatenos de garantías fundamentales y procesales de los artículos 2, 26,44, 47, 48, 49.1,2,3,5,8 y 334 constitución, en armoniosa concordancia de los artículos 1, 8, 9,19, 236.2, 243 del código orgánico procesal penal, así como los demás pronunciamientos de ley todo en interés de la justicia y en beneficio del ciudadano encausado GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por cuanto se puede apreciar que las circunstancias de una ilegitima e ilegal privación judicial de libertad, aunado que los lapsos procesales se puede computar que ya tiene más de once meses y veinte días arbitrariamente privado de libertad, sin que efectivamente se le haya presentado un acto conclusivo de su investigación, configurándose lo dispuesto en el articulo 236 en su último aparte del referido texto adjetivo, prevaleciendo el principio de proporcionalidad, la afirmación de libertad, presunción de inocencia y sujeción procesal. 3.- Como prueba de todo lo aquí denunciado promuevo y solicito a la Sala de corte de apelaciones que le corresponda conocer, solicite todas las piezas que conforman la causa penal 7C-S-3616-23, que llevó con esa nomenclatura alfanumérica el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actualmente es llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con la nomenclatura alfanumérica penal 5C-23100-23, donde se podrá evidenciar las piezas relacionadas con el Ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, plenamente identificado, quien ha sido víctima de la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y estado de derecho, entre otras infracciones constitucionales, legales y procesales…”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Como comentario final expuso que “…al evidenciar que efectivamente se vulneró el debido proceso, al incurrir en el incumplimiento de normas procesales, y constitucionales, así como el principio de legalidad en la práctica del procedimiento policial practicando la aprehensión arbitraria de los hoy acusados, sin garantías del debido proceso y derecho a la defensa, por no estar llenos los extremos legales, y por lo que no ha quedado claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la presunta vinculación con el grado de participación del hoy acusado, lo procedente en derecho y justicia, para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales vulnerados y violentados, es declarando la libertad inmediata del agraviado GABRIEL SERRUDO, plenamente identificado en autos, dando su debido razonamiento con base en el artículo 27 constitucional y los artículos 8,10, 11 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, por violación al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y al derecho a la defensa de que gozan todas las partes del proceso. De todo lo antes denunciado y expuesto, solcito sea admitido el presente recurso de amparo a la libertad y seguridad personal, tramitándolo conforme a la ley y declararlo con lugar con todos sus efectos jurídicos, para de esa forma se pueda restablecer los derechos infringidos, sancionando a los infractores y causantes del GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio del DÉBIL JURÍDICO ciudadano GABRIEL SERRUDO, y una vez restablecido la situación jurídica infringida, se pineda apreciar que se administró justicia al garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho, por cuanto su privación de libertad se ha practicado contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal…”. (Mayúsculas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 23 de abril de 2024, la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

“(…)                             INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Segunda Instancia, destaca que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:

‘...no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...’.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 526 de fecha ocho (08) de mayo de 2013, estableció que:

‘... la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua seria competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio seria el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional...’. (Negrilla de la Sala)

En suma, la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, reiteró que:

‘...esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)...’. (Negrillas de la Sala)

De igual forma, como criterio reiterado la sala Constitucional en sentencia № 155 de fecha 17-

06-2022, ha enfatizado en ‘...la interposición de un amparo constitucional dirigido contra órganos distintos pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción por INEPTA ACUMULACIÓN...’, asimismo en sentencia № 119 de fecha 03-06-2022, ‘...cuando se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra un fiscal del Ministerio Público, el accionante   debe interponerla de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no solo por la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causantes del agravio, por lo que, siendo interpuesta de forma conjunta las denuncias contra distintos órganos ante un mismo tribunal, no podrían acumularse en razón de la segunda incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación... omissis...’

Dictaminado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso se planteó una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes, sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional, son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y, por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

En consecuencia, este Tribunal colegiado considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo constitucional de forma independiente, por cuanto los sujetos presuntamente agraviantes se encuentran adscritos a órganos distintos, ya que, la competencia del Tribunal constitucional en materia de amparo, se determina no solo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal, hace imposible su tramitación, como ya se menciono ut supra de allí que, debe declararse que la presente acción extraordinaria resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, interpuesto en contra de: ‘...Comisario Alejandro Gutiérrez Márquez; Detective jefe Adalberto Espinen; detective jefe Jorge Villegas; detectives agregados Andrés González, María San Juan y Gregorio Ortigoza; Detective Jean Padrón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base Contra la Extorsión Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicada en el sector Cecilio Acosta Edificio CICPC, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuación esta de violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, bajo el auspicio de las ciudadanas abogada MIRIAM LIMA BERNAL, en el ejercicio de la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio P[ú]blico con sede en la Avenida Urdaneta Esquina de Animas a Platanal en el Edificio Ministerio P[ú]blico, localizada en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador al Oeste del Distrito Metropolitano de Caracas, en su carácter de Fiscal provisoria y abogada DUBRASKA CHAC[Í]N, en el ejercicio de la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava Con Competencia en Delitos de Delincuencia Organizada del Ministerio Publico con sede en la avenida 13 entre calles 77(5 de julio) y 78(Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia actúa en apoyo de la abogada MIRIAM LIMA BERNAL; abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en el ejercicio de jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Zulia; y su secretario abogado ADRIÁN PARRA, al igual que la abogada MAURELIS V[Í]LCHEZ, Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...’. Todo ello con ocasión al proceso penal seguido al prenombrado ciudadano (…)”. (Subrayado y  mayúsculas del fallo).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 29 de abril de 2024, la parte accionante consignó ante la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo del recurso de apelación en donde fundamentó de la siguiente manera:

Que “...En fecha 06 de marzo de 2024. se interpone acción de amparo sobrevenido a la libertad y seguridad personal, por ante la unidad de recepción de documentos del Palacio de Justicia donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dicha acción se dirigió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, quien lo remite en fecha 08 de marzo de 2024, a la presidencia del Circuito, quien lo distribuye o mejor dicho se lo asigna a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Penal, a sabiendas que dicha Sala, no estaba dando despacho, por situación de salud de uno(a) de sus integrantes; y a pesar de tratarse de un amparo constitucional, no se ordenó constituir una sala accidental para entrar a conocer del recurso extraordinario de amparo, obviando el principio fundamental que consagra el procedimiento en amparo, el cual trata de la celeridad, entendido que en los procesos de amparo constitucional debe efectuarse por días calendarios consecutivos, y no días hábiles, esto particularmente, aunque no lo advierta la Sala, es por la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, y de esta manera evitar alguna demora, como en efecto se aprecia en el caso que hoy recurrimos en amparo, ya que en el mismo se puede observar que hubo dos inhibiciones, y es en fecha 22 de abril de 2024, que logran constituir una sala accidental…”.

Que “...debido al mandato constitucional de que el proceso de amparo no estará sujeto a formalidades ni dilaciones, es curioso cómo la presidencia del circuito penal y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presentó tantas irregularidades y demora para decidir ese recurso, luego de un mes y dieciocho días consecutivos, se pronuncia en declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, contraviniendo los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, especialmente los principies de brevedad y sumariedad que guían los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, conforme al artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúscula del original).

Que “...En caso de marras no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación y debe declarar la libertad plena e inmediata del débil jurídico, revocando la medida coercitiva de la privación judicial de libertad. Visto que hasta la presente fecha no se ha tramitado el recurso de amparo, consigno el presente escrito en alcance al referido recurso de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que cursa por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; En base a la tutela que invoco, pido sea admitido en alcance el presente escrito y en consecuencia solicito: 1.- A la Sala de Corte de Apelaciones se constituya para conocer de la presente solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal y asuma el control de las actuaciones policiales, fiscales y procesales que reposan en la causa penal 5C-23.100-2023; que cursa en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia. 2.- Se declare CON LUGAR los vicios que en amparo se denunció, que no pueden ser subsanados por ser violatorios de garantías fundamentales y procesales de los artículos 2, 26, 44, 47, 48, 49.1,2,3,5,8 y 334 constitucionales, en armoniosa concordancia de los artículos 1, 8, 9, 19, 236.2, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los demás pronunciamientos de ley, todo en interés de la justicia y en beneficio del ciudadano encausado GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por cuanto se puede apreciar que las circunstancias de una ilegitima e ilegal privación judicial de libertad, aunado que los lapsos procesales se puede computar que ya tiene más de un (1) año y (26) veintiséis días arbitrariamente privado de libertad, sin que efectivamente se le haya presentado un acto conclusivo de su investigación, configurándose lo dispuesto en el articulo 236 en su último aparte del referido texto adjetivo, prevaleciendo el principio de proporcionalidad, la afirmación de libertad, presunción de inocencia y sujeción procesal. 3.- Como prueba de todo lo aquí denunciado acompaño de copias simples de los diferentes escritos antes señalados, promuevo y solicito a la Sala que solicite todas las piezas que conforman la causa penal 7C-S-3616-23, que llevó con esa nomenclatura alfanumérica el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actualmente es llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la nomenclatura alfanumérica penal 5C-23100-23, para confrontar dichas copias con sus originales, que se encuentran agregadas y donde se podrá evidenciar las piezas llevadas en el expediente 5C-23100-23, relacionadas con el Ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, plenamente identificado, quien ha sido víctima de la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y estado de derecho, entre otras infracciones constitucionales, legales y procesales.…”. (Mayúscula del original).

Que “...al evidenciar que efectivamente se vulneró el debido proceso, al incurrir en el incumplimiento de normas procesales, y constitucionales, así como el principio de legalidad en la práctica del procedimiento policial practicando la aprehensión arbitraria de los hoy acusados, sin garantías del debido proceso y derecho a la defensa, por no estar llenos los extremos legales, y por lo que no ha quedado claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y ¡a presunta vinculación con el grado de participación del hoy acusado, lo procedente en derecho y justicia, para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales vulnerados y violentados, es declarando la libertad inmediata del agraviado GABRIEL SERRUDO, plenamente identificado en autos, dando su debido razonamiento con base en el artículo 27 constitucional y los artículos 8,10,11 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo a La Libertad y Seguridad Personal, por violación al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y al derecho a la defensa de que gozan todas las partes del proceso…”. (Mayúscula del original).

Que “...De todo lo antes denunciado y expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo a la libertad y seguridad personal, tramitándolo conforme a la ley y declararlo con lugar con todos sus efectos jurídicos, para de esa forma se pueda restablecer los derechos infringidos, sancionando a los infractores y causantes del GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio del DÉBIL JURÍDICO ciudadano GABRIEL SERRUDO, y una vez restablecido la situación jurídica infringida, se pueda apreciar que se administró justicia al garantizar la seguridad jurídica y el estado de derecho, por cuanto su privación de libertad se ha practicado contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Segundad Personal, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Es justicia que en tutela judicial efectiva Espero, que no Pido, ni Compro, ni negocio, ni Mendigo, en alcance del amparo sobrevenido interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024 en la ciudad de Maracaibo a los once días del mes de abril de 2024…”. (Mayúscula del original).

Que “...La sala accidental constituida en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2024, se pronuncia y declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, per cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (...)’, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra lo cual no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal…”.

Que “...habiéndo[se] dado por notificado en fecha 25 de abril del 2024, al solicitar información e imponerme del expediente, evidenciando la decisión de fecha 24 de abril de 2024, donde la sala accidental constituida en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y ordena publicar, notificar y remitir, fuera del lapso de Ley. En tutela y al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el articulo 17 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, presento recurso de APELACIÓN, a fin, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revoque en procura de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en materia constitucional de amparo de corte penal…”. (Mayúscula del original).

Que “...Es evidente que nuestros jueces no están en capacidad para administrar justicia constitucional, pues se insiste en el error denominado MUTATIO ELENCHI, pues el juez lejos de atender al petitorio de la demanda, se va por las ramas y pretende, como THEMA DECIDENDUM, la jurisprudencia que versa sobre el pronunciamiento de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en materia civil, dado que se fundamenta con el código de procedimiento civil, omitiendo la materia que versa en el presente asunto, la cual es un asunto penal, referente a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros derechos humanos del encartado; omitiendo que nuestra Constitución ha determinado que en la República Bolivariana de Venezuela, rige el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, y no el simple estado de derecho y por ende, ya no rige el Código de Procedimientos Civiles, que es el que prima en el cerebro del juez, sino el CÓDIGO PROCESAL, que es el que ha sido PROPUESTO Y APROBADO por el legislador venezolano y en consecuencia yerra el juez, cuando afirma que nuestro petitorio ‘debe tratarse dentro de un proceso contencioso civil’…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “...En un proceso civil es IMPOSIBLE, resolver el conflicto de intereses ‘para que respete el derecho supremo a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a nuestra integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar. El derecho a trabajar libremente, El derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, El derecho al bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. El derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. El derecho a la supremacía de la constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 2, 26,44°, 49, 51°, 55,334 y 335 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido violados por la Fiscalía 69 con competencia a nivel nacional del Ministerio Publico en complicidad con el personal adscrito al cuerpo de investigaciones, penales, científicas y criminalísticas y conducta avalada por los juzgadores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representantes de los juzgados Séptimo de Control, Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y Juzgado Quinto de Control, en agravio del ciudadano Gabriel Serrudo’ Que es el contenido concreto del petitorio de la demanda …”. (Mayúscula del original).

Que “...Existe incongruencia en la decisión, pues con prístina claridad el juez afirma, existe INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, si bien es cierto la acción de amparo protege los derechos que han sido vulnerados, Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso pena!, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la complicidad del Ministerio Público a realizar las diligencias de privación arbitraria de libertad y la falta de control judicial por parte del Juzgado (...) de Control (...) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de- investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala № 113/2021)…”. (Mayúscula del original).

Que “...En la presente causa se puede apreciar que es de estricto orden público establecer la denuncia de las infracciones constitucionales que causan un gravamen irreparable, en perjuicio del encausado y del estado venezolano, al afectar o amenazar el interés colectivo y difuso de la sociedad, que se considera amparada de un estado constitucional de derecho, en tal sentido, los hechos denunciados en acción de amparo, se hace según el agravio constitucional causado, presentando pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de mi representado GABRIEL SERRUDO, motivo por e! cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas…”. (Mayúscula del original).

Finalmente solicito que “...el presente recurso de apelación, sea admitido, tramitado conforme a la ley y se declare con lugar, revocando la decisión de fecha 24 de abril de 2024, de primera instancia en la corte de apelaciones, constituida en sala accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se pronunció, en declarar la acción de amparo inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que la infracción y agravio versa en actos y actuaciones en materia penal, que no lo rige el código de procedimiento civil, así como se desaplicó e inobserve lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el principio fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al orden constitucional que rige la Ley Orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal, en armonía con la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal. En este acto dejo constancia que no fui debidamente notificado de la decisión, ya que la sala accidental, no libró la boleta de notificación correspondiente, por lo que una vez, que me impuse de la causa y evidenciar la decisión, en fecha 25 de abril de 2024, me encuentro en tiempo hábil para interponer el presente recurso de apelación, y solícito que así se declare. Así mismo, en este acto, solicito se ordene expedirme copias certificadas de la decisión de fecha 24 de abril de 2024, dictada por la sala accidental constituida en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada del escrito de la acción de amparo sobrevenido a la libertad y seguridad personal, interpuesto oportunamente en fecha 06 de marzo 2024, copia certificada del escrito en alcance del mismo, que se consignó en fecha 11 de abril de 2024, para ser agregado al cuadernillo de amparo constitucional, copia certificada del presente escrito y el auto que lo provee, a los fines legales pertinentes…”. (Mayúscula del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 23 de abril de 2024, y según el cómputo efectuado el 10 de mayo de 2024, por la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la parte accionante el 29 de abril de 2024, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, así mismo se observa según escrito hecho por la misma parte accionante que se dio por notificado el 25 de abril de 2024, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa la parte recurrente consignó escrito de apelación de la decisión dictada por la mencionada corte de apelaciones el 29 de abril de 2024 y allí mismo lo fundamentó, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso en contra del “… Comisario Alejandro Gutiérrez Márquez; Detective jefe Adalberto Espineti; detective jefe Jorge Villegas; detective: agregados Andrés González, María San Juan y Gregorio Ortigoza; Detective Jean Padrón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base Contra la Extorsión Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, (…) actuación ésta de violación de derechos y garantías constitucionales procesales, bajo el auspicio de las ciudadanas abogada MIRIAM LIMA BERNAL, en el ejercicio de la representado de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (...), en su carácter de Fiscal provisoria y abogada DUBRASKA CHAC[Í]N, en el ejercicio de la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava Con Competencia en Delitos de Delincuencia Organizada del Ministerio Publico (…) actúa en apoyo de la abogada MIRIAM LIMA BERNAL; abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en el ejercicio de-jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Zulia; y su secretario abogado ADRIÁN PARRA al igual que la abogada MAURELIS V[Í]LCHEZ, jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes confirman la decisión de privación de libertad arbitraria representantes del poder judicial ubicados en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…”. (Mayúsculas propias del escrito).

Asimismo, observa que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó “…que en el presente caso se planteó una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes, sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional, son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y, por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. En consecuencia, este Tribunal colegiado considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo constitucional de forma independiente, por cuanto los sujetos presuntamente agraviantes se encuentran adscritos a órganos distintos, ya que, la competencia del Tribunal constitucional en materia de amparo, se determina no solo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal, hace imposible su tramitación, como ya se menciono ut supra de allí que, debe declararse que la presente acción extraordinaria resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, …”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Por otro lado, la parte accionante en su escrito de apelación indicó que “…Existe incongruencia en la decisión, pues con prístina claridad el juez afirma, existe INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, si bien es cierto la acción de amparo protege los derechos que han sido vulnerados, Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso pena!, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la complicidad del Ministerio Público a realizar las diligencias de privación arbitraria de libertad y la falta de control judicial por parte del Juzgado (...) de Control (...) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de- investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación.…”.

Ello así, es necesario reiterar que esta Sala ha señalado, que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (vid. sentencia N° 186 del 19 de febrero de 2025).

Sobre este particular, la Sala en decisión N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín Deus”), resolvió lo siguiente: “Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara (Ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz  Celis, entre otras)”. (Resaltado de la Sala).

De igual modo, se ha referido a la inepta acumulación en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en sentencia n.° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros”), se dejó establecido que:

“…se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal...”. (Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional) establece que la acumulación procede siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (vid. sentencias Nros. 108/2002 del 29 de enero, 684/2010 del 9 de julio; 118/2012 del 17 de febrero; y 1.220/2012 del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos. De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, el accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.

Ahora bien, es menester mencionar que esta Sala ha previsto casos excepcionales, donde a pesar de la existencia de peticiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, cuando estas sean planteadas en términos confusos, es posible reconducir dicha pretensión de manera de entenderla dirigida sólo contra los juzgados de control, ante el supuesto de una presunta omisión por parte de éstos en realizar el control judicial de la investigación penal (vid. sentencia n.° 155 del 14 de junio de 2022).

En la presente causa las denuncias realizadas por la parte accionante deben referirse por una parte a la actuación violatoria de derechos humanos de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Base Contra la Extorsión del estado Zulia al realizar las diligencias de investigación pertinentes y por otra parte, la violación de garantías constitucionales procesales de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalado como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que esta Sala concluye que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho y no vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional del accionante en amparo. Así se declara.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada 23 de abril de 2024, por la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Antonio Ripoll. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2024, por el abogado Jesús Antonio Ripoll.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala Segunda (2o) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Antonio Ripoll.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0501

LBSA