Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARGARITA TANDIOY JAJOY. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 13 de enero de 2026, se recibió por ante esta Sala Constitucional, oficio n.° 524-2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, emanado de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, titular de la cédula de identidad n.° V-22.290.301, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 166.721, contra la orden de captura del ciudadano Darwin Javier Boyer Tandioy, titular de la cédula de identidad n.° V-15.610.110, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el marco de un juicio penal iniciado contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor,..."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 13 de enero de 2026, se recibió por ante esta Sala Constitucional, oficio n.° 524-2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, emanado de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, titular de la cédula de identidad n.° V-22.290.301, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 166.721, contra la orden de captura del ciudadano Darwin Javier Boyer Tandioy, titular de la cédula de identidad n.° V-15.610.110, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el marco de un juicio penal iniciado contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 4 de diciembre de 2025, por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declar[ó] INADMISIBLE, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, (…) actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) en su carácter de acusado; (…) en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho). (sic) de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En esa misma fecha, 13 de enero de 2026, se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 25 de noviembre de 2025, la ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra la orden de captura del ciudadano Darwin Javier Boyer Tandioy, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la siguiente argumentación:
Que “…[e]n fecha 30 de Marzo (sic) de 2017, se emitió oficio N° 538-17, por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, según (sic) causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho (sic), se ordeno (sic) Trabajo (sic) Comunitario (sic) de Mantenimiento (sic), limpieza y pintura en la Clinica (sic) Popular Francisco de Miranda, adscrita al ASIC Luisa Caceres (sic) de Arismendi, (…) por un lapso de duración de tres (03) meses, dos (02) horas semanales cada quince (15) días en horario supervisado…”.
Que “…informando el cumplimiento del Trabajo (sic) Comunitario (sic), consignado al Tribunal (sic) de la Causa (sic), trasladándose periódicamente [su] hijo DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) en su condicción (sic) de imputado, plenamente identificado en autos. En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2024, introduce escrito ratificando el cumplimiento del Trabajo (sic) Comunitario (sic) por el delito de Aprovechamiento (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consignando nuevamente el Oficio (sic) expedido por la Directora del Ambulatorio Francisco de Miranda, en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2024, siendo que en su constante solicitud de Justicia (sic), en fecha 26 de Mayo (sic) de 2023, se decreto (sic) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 3º en concordancia con el articulo (sic) 49 oridinal (sic) 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Abril (sic) de 2025, se le entrega oficio N° 310, dirgido (sic) a la Consultoria (sic) Juridica (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic) delegación Maracay, Cala (sic) de Azucar (sic), Sector 9, Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua. Siendo que se [le] entrego (sic) el día viernes 21 de Noviembre (sic) de 2015, Boleta (sic) de Citación (sic), expedida por la Delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), para el día Lunes 24 de Noviembre (sic) de 2015, relacionado con la averiguación penal signada con la nomenclatura 6C.41.133-17, por el delito de delito de Aprovechamiento (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 28 de noviembre de 2025, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declar[ó] INADMISIBLE, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, (…) actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) en su carácter de acusado; (…) en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho). (sic) de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, fundamentado en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, del estudio efectuado al caso sub júdice, observa este Tribunal Colegiado que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho); fue realizada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde alegó la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
‘…..Interpongo Amparo Constitucional contra la orden de captura, emanada por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, según (sic) causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho, toda vez que se me entrego el dia (sic) viernes 21 de Noviembre de 2015, Boleta de Citación, expedida por la Delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), para el día Lunes 24 de Noviembre (sic) de 2015, relacionado con la averiguación penal signada con la nomenclatura 6C.41.133-17, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que el 25 de Mayo (sic) de 2025, se le entrego Oficio N° 310-25, de exclusión del sistema integrado de información policial. De acuerdo con lo establecido en los articulo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionalesl (sic)…..’
De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, actuando en sede Constitucional, que de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, en la causa signada con el alfanumérico N° Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación a las garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna, en la que incurrió la juzgadora de primera instancia, al emitir una orden de captura en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado. En la cual se dan por informados mediante la boleta de citación dirigida al acusado supra identificado, siendo expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuera recibida en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde se le ordena asistir ante dicho organismo el día Lunes veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), con relación a una investigación llevada a cabo según la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Subrayando la parte accionante que, la transgresión a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho); se consuma con la emisión de la orden de captura en su contra emanada por dicho despacho judicial, por los mismos hechos antijurídicos en los que, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), le fuera entregado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oficio N° 310-25 consistente en la orden de Exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, esto concerniente al supuesto cumplimiento del Trabajo Comunitario, derivado a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en su oportunidad.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo la diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal (sic) la abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6C-41.133-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
‘…En el día hoy, jueves (27) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en razón de Amparo Constitucional en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedando signada con el alfanumérico 1Aa-15.166-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6C-41.133-2016 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), siendo atendida por el Secretario ABG. BRAXTON ROJAS, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministró la información referente a la causa antes señalada, en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional; y, me informó que, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto fundado decretó ORDEN DE CAPTURA N° 215-2025, en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; encontrándose de esta manera el proceso suspendido, hasta tanto se materialice la detención y posterior disposición del encartado de autos ante el Tribunal A-Quo. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, así como de la entrega de las copias certificadas de la Orden de Captura decretada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), constante dos (02) folios, que me realizó el referido secretario ABG. BRAXTON ROJAS; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, e incorporarla a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.166-2025 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman...’
En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra constatar que, el proceso judicial penal llevado a cabo en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), en la actualidad se encuentra suspendido, hasta tanto se materialice la detención y posterior disposición del encartado de autos ante el Tribunal A-Quo, en virtud de la Orden de Captura decretada en su contra por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
En caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, logra constatar que, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho); asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; la misma lo cimienta en la presunta violación a las garantías fundamentales contenidas en el artículo 26, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República, en la que incurre la juzgadora del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al tergiversar el proceso judicial penal al emitir una orden de captura en contra del acusado supra identificado, aun cuando en fecha veintinueve (29) del noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), consigna escrito ratificando el Cumplimiento del Trabajo Comunitario ordenado en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 406, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (caso: Rosmin Yasmín Montilla Godoy), (expediente N° 19-0449), realizado bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que reitera el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: ‘Luis Alfredo Corona Maco’),en donde se detalla lo siguiente:
(…omissis…)
Continuando con esta disquisición, se encuentra la Sentencia (sic) N° 1075, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), (caso: ARIANA LUIMAR HERNÁNDEZ COA), (expediente N° 22-0247), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET; que indica lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sentencia N° 1326, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), (caso: JOSÉ GASPAR MORELL), (expediente N° 24-0571), con la Ponencia del Magistrado MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, que ratifica el criterio jurisprudencial fijado en la decisión N° 710/2010 del 9 de julio (caso: ‘Eduardo Manuitt Carpio’); que indica lo que a continuación se procede a citar:
(…omissis…)
Consecuente con lo anterior expuesto, se evidencia que constituye un criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la emisión de una orden de aprehensión o de ser el caso una orden de captura, en contra de un ciudadano que se encontrare evadido del proceso penal llevado en su contra, conlleva de manera inmediata con la suspensión de la causa penal, hasta tanto el imputado o el acusado de un hecho antijurídico demuestre la voluntad de someterse al proceso judicial, y ser colocado a disposición del juez natural que haya efectuado cualquiera de las ordenes (sic) anteriormente aludidas. Por lo que resulta imposible para los juzgadores de primera instancia restablecer cualquiera de las garantías o derechos constitucionales presuntamente flagelados, cuando el estado de la causa y proceso judicial se encuentra paralizado.
Bajo esta óptica entonces es de hacer notar que, el discernimiento jurídico fundamentado por la Sala Constitucional en las precedentes jurisprudencias citadas, guardan relación directa con la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparos Constitucionales, prevista en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica lo siguiente:
‘…..TITULO II. De la Admisibilidad
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis… 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (…)’ (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Del articulo (sic) anteriormente citado, se logra vislumbrar una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal como emerge en los supuestos de de estar inmersos en una situación o acto que no pueda ser reparado o restituida la transgresión de los derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, a través de la interposición de la presente acción.
A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la acción presentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Orden de Captura emitida por la referida juez a-quo, aun cuando existe evidencia del cumplimiento del Trabajo Comunitario acordado en su oportunidad, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho); comporta una causal de inadmisiblidad de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, interpuso recurso de apelación el 4 de diciembre de 2025, conjuntamente con escrito de fundamentación de la misma, bajo los argumentos que a continuación se resumen:
Que “…el acusado DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) en condición de Imputado (sic), (…) en fecha 30 de Marzo (sic) de 2017, realizó Audiencia (sic) Preliminar (sic), acordado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el TRABAJO COMUNITARIO, (…) remisión, luego consignación en dos (02) oportunidades del oficio emitido por la Institución ordenada por ese Despacho (sic), señalando el cumplimiento del Trabajo (sic) Comunitario (sic), desde el año 2017, es decir, que han transcurrido más de Ocho (sic) (08) años. Por otra parte, evidenciando la Extinción (sic) de la Acción (sic) penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, que establece la prescripción de la Acción (sic) Penal (sic), específicamente en su numeral 4° que señala Por (sic) cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años’. Siendo que se le entrego (sic) Oficio (sic) N° 310-25, por ese Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, causa numero 6C-41.133-2016, para el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN, en fecha 25 de Abril (sic) de 2025, después de ocho (08) años, del cumplimiento del Trabajo (sic) Comunitario (sic). Luego el 27 de Octubre (sic) de 2025, es decir, seis (06) meses después, dicta ORDEN DE CAPTURA N° 215-2025, encuadrando en una doble persecución penal, a pesar que el día 10 de Junio (sic) de 2025, compareció ante ese Tribunal (sic), solicitando Copia (sic) Certificada (sic) del Sobreseimiento (sic), dictado el 26 de Mayo (sic) de 2023, según información suministrada por la Secretaria Administrativa de ese Despacho (sic), tal como se evidencia de escrito recibido, en consecuencia se persigue por el mismo delito, siendo cosa juzgada, sin considerar su comparecencia en varias oportunidades, esperando repuesta, ya que cuando se le entrego (sic) el OFICIO DE EXCLUSIÓN, entregado por ese Tribunal (sic), anotándose en el libro de correspondencia, y registrado en las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia, que por más de siete (07) años concurrió personalmente [su] hijo DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) mal pudiera incurrir en contumacia, y menos aun en un comportamiento abusivo, cuando ha buscado Justicia por el lapso de ocho (08) años, librando una orden de captura, sin respetar su derecho a la Defensa (sic) y el debido proceso, como el principio de afirmación de libertad…”.
Pidió “…que se ordene agregar copia certificada del libro diario, del asiento de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), de 30/03/2017, y el asiento del diario, donde fue decretado el Sobreseimiento (sic), por cumplimiento de la Suspensión (sic) Condiccional (sic), de fecha 26/05/2023. Observando la flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales (sic) establecidas en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación presentado en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de la revisión del expediente y del cómputo realizado por Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que reposa en el folio 39, que la sentencia apelada fue dictada el 28 de noviembre de 2025, por la mencionada corte en tiempo hábil para proveer (tres días hábiles después de haberse interpuesto la primigenia acción de amparo), y que la ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 4 de diciembre de 2025 -folios 35 al 37-, contra la mencionada sentencia.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló:
“(…) [e]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…omissis…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo).
Se verifica entonces que, desde la fecha que se dictó la sentencia apelada -viernes 28 de noviembre de 2025- y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -jueves 4 de diciembre de 2025-, transcurrieron según cómputo realizado, cuatro (4) días hábiles, habiendo ya culminado el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia n.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.
En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Margarita Tandioy Jajoy, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, el 4 de diciembre de 2025, resulta intempestivo por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso inadmisible por extemporáneo. Así se establece.
Visto lo señalado anteriormente, dado que la accionante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, se declara firme la sentencia n.° 261-2025, dictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y se confirma la misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación ejercida.
SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación ejercido por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, asistida de la abogada Sonia Maritza Blanco Bolívar, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declar[ó] INADMISIBLE, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) intentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, (…) actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, (…) en su carácter de acusado; (…) en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho). (sic) de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
TERCERO: se declara FIRME la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se CONFIRMA la misma.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
JTCC
26-0034.