Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0755 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
N° de Expediente26-0038
N° de Sentencia0755

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ALBINO FERREIRA MARTINHO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, titular de la cédula de identidad n.° E-81.083.538, debidamente asistido por los abogados Robinson Antonio Pirela Pineda y Eduardo José Cabrera Rodríguez, titulares de las cédula de identidad n.° V- 5.968.145 y V- 6.902.018 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.356 y 87.337, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n° 644 de fecha 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio por daños y perjuicios incoado contra los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez. El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo."

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, titular de la cédula de identidad n.° E-81.083.538, debidamente asistido por los abogados Robinson Antonio Pirela Pineda y Eduardo José Cabrera Rodríguez, titulares de las cédula de identidad n.° V- 5.968.145 y V- 6.902.018 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.356 y 87.337, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n° 644 de fecha 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio por daños y perjuicios incoado contra los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez.

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2026, el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional un escrito mediante el cual anexó documento poder otorgado por el ciudadano Albino Ferreira Martinho relacionado con la presente causa.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano Albino Ferreira Martinho, debidamente asistido por los abogados Robinson Antonio Pirela Pineda y Eduardo José Cabrera Rodríguez, basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 644 dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, señalando:

Que “(…) la Sala de Casación Civil al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, incurrió en Vulneración del Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, cuya aplicación era determinante para la resolución del caso sometido a su conocimiento, y con ello violó los principios constitucionales de congruencia, orden público procesal, estabilidad de criterio, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de una tutela judicial efectiva, en el momento que la decisión impugnada cometió el vicio de incongruencia omisiva pues no resuelve con respecto al principio de estabilidad de criterio y confianza legítima derivada de la aplicación de los criterios de esa misma Sala Civil, establecidos POR UNA PARTE en la sentencia 243 del nueve (9) de julio de 2021 (…) bajo el titulo: ‘Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil’, Y POR LA OTRA PARTE en el abandono del criterio señalado en dicha decisión, el cual fue declarado en la sentencia Número 525 del cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (…) determinándose en la misma que la Sala, abandona formalmente el criterio de la sentencia N° 243/21, reafirmándose que si la sentencia se dicta dentro del lapso de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil las partes no necesitan ser notificadas para que comiencen los lapsos de recursos al vencimiento del término total (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito).

Señaló que “(…) en el caso sometido al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) que fuera ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dejó de aplicar por incongruencia negativa los criterios de interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo la consecuencia inmediata de dicho desconocimiento de criterios la violación de los principios de estabilidad de criterio, confianza legítima y expectativa plausible, principio éste último que se define como la ‘justificada y fundada expectativa que tienen los justiciables de que el órgano jurisdiccional dicte su decisión como lo han venido haciendo frente a circunstancias a casos similares ‘. Todo ello aunado a la Violación del Debido Proceso y Seguridad Jurídica, derivada de la aplicación del error del juzgador a las partes (…) declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación en franca incongruencia omisiva, en virtud de no haber dado respuesta a las alegaciones formuladas en el escrito de formalización y que tienen su basamento en la aplicación del criterio contenido en la sentencia 243/21 lo cual era determinante en el Dispositivo del Fallo, situación esta que hace nula la sentencia por no ser positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y los alegatos expuestos en las denuncias formuladas en el citado Recurso de Casación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito).

Precisó como antecedentes del caso que “(…) en las alegaciones expuestas en el recurso de Casación y que fueron ignoradas y no respondidas por la Sala de Casación Civil en su sentencia (…) se expuso que en la sustanciación del proceso en su primera instancia, por auto de fecha (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva en la causa, siendo que dicha decisión fue pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), es decir el octavo (8°) día siguiente, faltando en consecuencia por tratarse de una sentencia definitiva la preclusión de otros cincuenta y dos (52) días consecutivos para la apertura del término establecido en el artículo 298 ejusdem para el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión (…) en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), (vigésimo (20°) día del lapso para dictar sentencia) la representación judicial de la parte actora procedió a presentar una diligencia mediante la cual se daba por notificado de la decisión y al mismo tiempo solicitó se procediera a notificar a la parte demandada del fallo dictado, por lo cual en fecha siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), (vigésimo tercero (23°) del lapso para dictar sentencia), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que: ‘dicha notificación no era procedente en virtud que las partes se encontraban a derecho’, es decir, que la decisión se había dictado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hacia nugatorio la notificación peticionada, sin embargo consideró la Juez de Instancia en el mismo auto, manifestar que no obstante al pronunciamiento anterior seguiría el criterio jurisprudencial estatuido en la sentencia Nro. 243, de fecha 9 de julio de 2021 , emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como propósito, darle una mejor eficacia al principio de preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, mediante una interpretación en consonancia con el artículo 257 de la Constitución nacional, de los artículos 515 y 521  del Código de Procedimiento Civil y en mérito de ello, una vez que se dicte sentencia dentro del lapso legal correspondiente, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines del ejercicio de cualquier medio de impugnación previsto en la Ley siempre y cuándo, se cumpla con la formalidad legal de notificar a las partes antes de que sucumbiera el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito).

Continuó relatando que “(…) de conformidad al criterio anteriormente transcrito, fue librada boleta de notificación dirigida a la parte demandada, pero es el caso que la referida y extraordinaria notificación pautada de conformidad a la sentencia 243 de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no se practicó dentro de los treinta y siete (37) días restantes del lapso de sesenta (60) para dictar sentencia, precluyendo por su vía natural el término señalado en el artículo 515 de la ley adjetiva civil, dándose en consecuencia la apertura ope legis, de la etapa correspondiente para el ejercicio del recurso ordinario de apelación de conformidad al contenido del artículo 298 ejusdem, el cual NO FUE EJERCIDO  quedando así la sentencia definitivamente firme y en mérito de ello adquirió la fuerza y valor de la cosa juzgada formal y material sobre dicha controversia (…) en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), (55 días después de haber precluido el lapso de apelación), la parte demandada otorgó poder apud acta a un  nuevo representante legal y este a continuación procedió a darse por notificado de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) y anunció recurso ordinario de apelación, el cual en franca violación a la cosa juzgada que había operado en la causa, fue oído en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante su sentencia quebrantó la forma sustancial de los actos procesales referidos a la legalidad de los mismos; el término para dictar sentencia y ejercicio del recurso de apelación, en menoscabo al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que [le] asisten, toda vez que, con su decisión fueron violadas normas de orden público al revocar una decisión que se encontraba definitivamente firme, todo ello como consecuencia de haber omitido corregir de ‘oficio’ una actuación procesal que generó erróneamente el a quo, al oír en ambos efectos un recurso de apelación que se encontraba evidentemente ‘extemporáneo por tardío’ en su ejercicio (…) estas apreciaciones a pesar de formar parte del escrito de formalización, en forma alguna fueron analizadas por la Sala de Casación Civil al momento de dictar su sentencia en el Recurso de Casación, dejando las mismas sin análisis o argumentación alguna que al menos permita tener una motivación con respecto a las circunstancias de derecho, por las cuales fueron desechadas o inaplicables al caso sometido a su conocimiento, guardando un absoluto silencio con respecto al desorden procesal y modificación de los lapsos procesales creados por la misma Sala (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

Delató que “(…) estos hechos, crearon en [su] contra un grotesco estado de indefensión al generarse una evidente desigualdad entre las partes, ya que al haberse dictado la sentencia de Primera Instancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y transcurrir fatalmente el término para el ejercicio del recurso de apelación, la sentencia entró en estado de ejecución, o actio judicati; en consecuencia, ya no [se] encontraba a derecho en la causa por la terminación del juicio, y en mérito de ello, tampoco tenía ningún motivo por el cual estar revisando constantemente el expediente, razón por la cual, no pud[o] apreciar las irregularidades que se estaban cometiendo a [sus] espaldas, como el írrito anuncio del recurso de apelación y el auto mediante el cual se oyó el mismo en ambos efectos; siendo entonces, imposible que pudiera recurrir o ejercer algún medio de defensa en contra de la aludida actuación procesal, lo cual es violatorio no sólo al derecho a la defensa que [le] asiste sino también, lesiona [su] derecho de tutela judicial efectiva (…)” (Negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

Finalmente solicitó que “(…) el presente Recurso Extraordinario de revisión Constitucional de sentencia, sea admitido y decidido conforme a Derecho (…) que el mismo sea declarado Con Lugar (…) se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de abril de 2024 (…) así como la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 644/24 de fecha 29 de noviembre de 2024 (…) se declare firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de junio de 2023 (…)” (Negrillas propias del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 29 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Albino Ferreira Martinho, representado judicialmente por los abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez, Robinson Antonio Pirela Pineda, Carlos Alejandro Olmos Tovar, Iris Ruperta Morante Hernández e Indira Torbay de Sousa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de abril de 2024, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, 298 y 515 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, con base en la siguiente fundamentación:

“Omissis”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó que la sentenciadora de la recurrida quebrantó la forma sustancial de los actos procesales cuando desatendió al término para dictar sentencia y el ejercicio del recurso de apelación, como consecuencia de oír en ambos efectos un recurso de apelación que se encontraba extemporáneo por tardío en su ejercicio, y omitió corregir de oficio dicha actuación procesal generada erróneamente por el juez a quo.

Precisó que en el caso de marras el juez de la alzada recibió un expediente donde fue oído erróneamente un recurso de apelación, ya que de una simple lectura de las actuaciones, debió observar que la sentencia recurrida se encontraba definitivamente firme, debido a que la notificación ordenada por el juez a quo, de conformidad con al contenido de la sentencia 243 de fecha 9 de julio de 2021, emanada de esta Sala de Casación Civil, no se practicó dentro del término señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo que era improcedente e inaplicable tal criterio jurisprudencial, en virtud que los términos procesales para dictar sentencia y ejercicio del recurso de apelación.

Alegó que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de indefensión por cuanto violentó el orden público y menoscabó el derecho de la defensa de su representado, al verse impedido de ejercer algún mecanismo de impugnación en contra del auto que oyó la apelación extemporánea en primera instancia.

Que dichos hechos crearon, a su decir, un grotesco estado de indefensión a su mandante al generarse una desigualdad entre las partes, ya que al haberse dictado la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal y transcurrir fatalmente el término para el ejercicio del recurso de apelación, la sentencia entró en estado de ejecución, o ‘…actio judicati…’.

Agregó que la actuación desplegada por la sentenciadora de la recurrida al dictar el fallo resulta violatoria de normas de orden público que prohíben a todo juez volver a decidir una controversia ya resulta, siendo que no hay recurso contra ella, ya que dicha decisión es producto de un acto procesal nulo y violatorio.

Concluyendo que el quebrantamiento es imputable a la jueza de la alzada, en virtud de su omisión de verificar y corregir el auto dictado por el tribunal de la primera instancia que permitió la tramitación de un recurso de apelación que se encontraba a todas luces ‘…extemporáneo…’, violentando el orden público procesal y perjudicando de esta forma a su representado.

Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

‘…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo ‘…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…’. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

‘…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’. (Subrayado de la Sala).

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que ‘…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…’.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que ‘…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…’.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que ‘…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…’.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que ‘…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…’.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

‘…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…’. (Destacado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia esta Sala considera necesario traer a colación las actuaciones relativas al ejercicio del recurso de apelación realizado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales son del tenor siguiente:

- En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual se dijo ‘…VISTOS SIN INFORMES…’, y en consecuencia fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de dicho auto, para dictar la sentencia de mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 130 de la pieza N° 1 del expediente).

- En fecha 22 de junio de 2023, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia emitió sentencia definitiva en el presente juicio declarando, entre otros puntos, la procedencia de la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Albino Ferreira Martinho, contra los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez, antes identificados. (Ver folios 131 al 160, y sus vueltos, de la pieza N° 1 del expediente).

- En fecha 4 de julio de 2023, el abogado Isidoro Gallo Rincón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.486, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó notificar a la parte demandada la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, en la dirección ‘…Carretera Nacional San Diego de los Altos, Sector (sic) las Polinias Nuevas, Edificio Comercial Abel Pereira, Estado (sic) Bolivariano de Miranda…’.

- En fecha 7 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

‘…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio ISIDORO GALLO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada sobre la sentencia dictada por este Despacho (sic) en fecha 22/07/2023. Ahora bien, quien suscribe, observa que la referida sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente, no obstante a ello, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 243 de fecha 09/07/2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTO (sic) y HEIDI (sic) NATHALIE (sic) S[Á]NCHEZ M[É]NDEZ (…), con el objeto de hacer de su conocimiento que este Órgano Jurisdiccional en fecha 22/06/2023, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar la demandada (sic) que por DAÑOS y PERJUICIO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO…’.

- En esa misma fecha (7 de julio de 2023), fueron libradas las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez, parte demandada de la presente causa.

- En fecha 8 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados.

- En fecha 9 de noviembre de 2023, el abogado Teodoro Pérez Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual procedió a darse por notificado de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, y apeló de la misma.

- En fecha 13 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la accionada ratificó la apelación ejercida.

- En fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados y ordenó la remisión al “…Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…’.

En este sentido debe la Sala observar que, en el presente caso, la causa entró en etapa de decisión en primera instancia en fecha 14 de junio de 2023, día a partir del cual comenzarían a computarse los sesenta (60) días calendario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada la sentencia definitiva por el juez a quo el día 23 de junio 2023, es decir, dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento; sin embargo, también se observa que la propia representación legal de la parte actora solicitó al juzgado de primera instancia que procediera a notificar de la decisión definitiva a los demandados, lo cual fue acordado por el referido órgano jurisdiccional, por lo que, a todas luces se contraría lo señalado por el demandante recurrente en la presente denuncia, respecto de la desigualdad entre las partes que acarreó la orden de notificar a los demandados de la sentencia dictada dentro del lapso legal, ya que, la misma, obedeció a la petición del propia actor.

En este orden de ideas debe igualmente traerse a colación el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 671 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Laura Coromoto Quintana Biscochea, contra Kenny Samir Rosales Márquez y otros, Exp. N° 2018-199, el cual se refiere a cuándo deben empezar a computarse los lapsos para la interposición del recurso correspondiente, en los casos en los que el tribunal decida notificar a las partes, aun cuando el fallo haya sido dictado en su oportunidad legal, el cual indicó lo siguiente:

‘…Resulta oportuno recordar el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en caso análogo de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1456, con ponencia de Luisa Estella Morales, el cual especifica:

‘…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales (…)

(…) Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido (…)

(…) si el tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo…’.

Así pues, conforme al criterio anteriormente plasmado, en los casos en que el tribunal decida notificar a las partes aun cuando el fallo ha sido dictado en oportunidad legal (como es el caso bajo estudio), se debe considerar que es a partir del momento de la notificación cuando empieza a computarse los lapsos para interposición del recurso correspondiente.

En tal sentido y conforme con lo explanado anteriormente, la presente delación por la violación de los artículos 15, 206 y 269 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa será declarada con lugar, en razón de que la recurrida declaró nula las notificaciones ordenadas por el a quo y consideró inadmisible la apelación por extemporánea sin tomar en consideración que dicho recurso fue propuesto de forma tempestiva, si se computa desde la fecha de la notificación ordenada en la sentencia apelada.

Ahora bien, declarada con lugar la delación por defecto de actividad examinada, debe la Sala establecer los efectos de la nulidad en orden a dilucidar la pertinencia de la reposición de la causa, habida cuenta de los cambios operados en el sistema de casación venezolano a partir de las sentencias N° 510 del 28 de julio de 2017 dictada por esta Sala de Casación Civil y N° 362 del 11 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala de Casación Civil solo procederá a decretar la reposición de la causa cuando se haya encontrado una infracción de formas sustanciales que haya menoscabado el derecho a la defensa, y además sea imprescindible declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes para restablecer el orden jurídico infringido. En caso contrario, la Sala procederá a dictar la decisión de mérito que resuelva el fondo del asunto.

En el caso de autos, quedó evidenciado que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con lo cual dejó de resolver sobre la impugnación válidamente ejercida por la parte contra el fallo de primera instancia que consideró gravoso a sus intereses jurídicos…’. (Destacados de la Sala).

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que esta Sala acogió el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Irrael Meneses Fermín, y señaló que en los casos en que el tribunal decida notificar a las partes, aun cuando el fallo ha sido dictado en oportunidad legal, se debe considerar que es a partir del momento de la notificación cuando empiezan a computarse los lapsos para interposición del recurso correspondiente.

Así, aplicando dicho criterio al caso de marras, se observa que si bien la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes después de concluido el lapso de informes, no es menos cierto que en caso de que el tribunal haya decido ordenar la notificación del fallo, como efectivamente sucedió en la presente causa, se comenzará a computar el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente a partir del momento de la notificación de la parte, siendo que en el presente asunto, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada el día 9 de noviembre de 2023, y en el mismo acto procedió a ejercer recurso ordinario de apelación de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, por lo que la misma fue ejercida tempestivamente, dado que lo hizo dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, de conformidad con el artículo 298 eiusdem, recurso este el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, con base en lo cual se remitió el expediente a segunda instancia para su decisión.

De esta manera, se tiene que ‘…la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido…’. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Irrael Meneses Fermín).

De igual forma, una vez realizado el ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada contra la sentencia de primera instancia, se observa que la competencia funcional para conocer y decidir el mismo recae sobre el juzgado superior, quien será el órgano jurisdiccional que debe emitir un nuevo juicio sobre lo debatido, en la medida del gravamen que lleva a su conocimiento el apelante, por lo que contrariamente a lo señalado por el demandante recurrente, la sentencia no ha quedado definitivamente firme y por lo tanto no ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

En virtud de lo anteriormente analizado, en el caso de marras no se observa que el proceder de la sentenciadora de la alzada al conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, haya generado un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, ni que haya colocado en condiciones desiguales al demandante recurrente, pues como fue señalado en acápites anteriores, la notificación de la sentencia de primera instancia fue acordada en virtud de la solicitud hecha por el apoderado judicial del actor, siendo que el hecho de la notificación no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso; de igual manera no implica que la jueza ad quem haya emitido una sentencia contrariando la cosa juzgada del fallo de primera instancia, por cuanto ésta tiene la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente por los demandados, razones por las cuales, esta denuncia por defecto de actividad del fallo forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, 298 y 515 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, con base en la siguiente fundamentación:

“Omissis”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó que la sentenciadora de la alzada irrespetó la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia, en específico la inmutabilidad de la misma, dado que, en su opinión, se encontraba definitivamente firme cuando se emitió el fallo recurrido, generando de esta manera un menoscabo del derecho de defensa del demandante.

Que la violación de la cosa juzgada se encuentra referida a un aspecto netamente procesal, en virtud de haber sido omitida la corrección de la irregularidad de haberse oído ilegalmente en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados, lo que subsiguientemente conlleva al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa que le asiste a su mandante.

Ahora bien, se observa que los puntos denunciados en la presente delación ya fueron tratados al momento de resolver la anterior denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en específico lo relativo a la tempestividad del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados así como la infracción de la cosa juzgada al quedar, a su decir, definitivamente firme la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a reiterar lo desarrollado en acápites anteriores.

En este sentido es criterio de esta Sala que en los casos en que un tribunal haya decido ordenar la notificación del fallo, aun para los casos en que no fuera necesaria la misma, como por ejemplo haber sido dictada dentro del lapso procesal correspondiente, no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, y por tanto el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso correspondiente comenzará a partir del momento de la notificación de la parte, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada el día 9 de noviembre de 2023, y en el mismo acto procedió a ejercer recurso ordinario de apelación de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, por lo cual se tiene que la apelación fue ejercida tempestivamente dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, remitiéndose el expediente a segunda instancia para su decisión.

Asimismo, se hizo mención anteriormente que el pronunciamiento del juzgado a quo, que ordenó la notificación del fallo de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, obedeció a la propia solicitud de la parte demandante hecha el 4 de julio de 2023, por lo cual los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación de la parte demandada comenzarían a correr una vez constara en autos la notificación de la misma, lo cual ocurrió el día 9 de noviembre de 2023, de esta manera no puede ser considerado extemporáneo el medio de gravamen ejercido por los accionados, y en consecuencia, al haberse verificado el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la competencia funcional para conocer y decidir el mismo recayó sobre el juzgado superior, quien será el órgano jurisdiccional que debe emitir un nuevo juicio sobre lo debatido, en la medida del gravamen que lleva a su conocimiento el apelante, por lo que contrariamente a lo señalado por el demandante recurrente, la sentencia no ha quedado definitivamente firme y por lo tanto no ha adquirido fuerza de cosa juzgada; en consideración a los antes señalado, debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente delación de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de suposición falsa, con base en la siguiente fundamentación:

“Omissis”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó que la sentenciadora de la recurrida asumió y dio por cierto un hecho inexistente al afirmar que en la causa, supuestamente, el demandante demandó dos (2) tipos de daños, el primero correspondiendo al daño material, y el segundo, a la reclamación del daño moral, para después proceder a juzgar el fondo del asunto controvertido sobre hechos que son inexistentes en la pretensión que no fueron alegados en el libelo de la demanda.

Agregó que la jueza ad quem instituyó en su sentencia, que no se evidencia del libelo de demanda ni de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, la especificación y cuantificación del daño material o patrimonial generado por los accionados.

Que dicha falsa suposición, en efecto, llevó a la recurrida a dar por cierto que su representado pretendió ejercer una acción en reclamación por dos (2) tipos de daños lo cual no es correcto.

Precisó que se distingue como hecho positivo, particular y concreto cuando la jueza ad quem afirmó que ‘…al demandante se le causó un daño, sin configurar una apreciación de los hechos, contraria a la verdad material que surge de los actos procesales…’, atribuyéndole al libelo de demanda, su reforma, la afirmación expresa de un daño que no ha sido reclamado por vía judicial, al inferirse una falsa reclamación del daño material.

Ahora bien la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:

a) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

b) Porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

c) Porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos. (Cfr. Fallo N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532).

Siendo estas tres (3) hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: ‘…un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación…’. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Al respecto esta Sala, en su fallo N° 339 del 30 de julio de 2002, caso: Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra, contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-032, reiterado entre otras en sentencias N° 174, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-588, y N° 307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “…Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); ‘No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…’. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: ‘…Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa…’. (Cfr. fallo N° 188, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 2000-461, caso: Ferlui, C.A., contra Inversiones Teka 2850 C.A.).

Conforme a la doctrina de esta Sala, se tiene que la suposición falsa o falso supuesto, consiste en el establecimiento de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior: 1- Atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- Porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- Porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra).

Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho positivo, preciso y concreto, establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Cfr. Fallos Nros. 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García, contra Rafael Henrique García Lujan y 328, de fecha 8 de agosto de 2019, expediente N° 2017-287, caso: Luis Francisco Díaz Chacón, contra Franklin Alberto Pulgar).

En el presente caso, se observa que la denuncia del demandante recurrente se centra en el falso supuesto del primer tipo imputable a la jueza ad quem, por atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, en el caso concreto, al escrito libelar y su reforma, en lo atinente a la existencia de dos (2) tipos de daños que afirmó la sentenciadora de la alzada al entrar a conocer de la controversia, y la subsiguiente desestimación de la misma por este motivo, al configurar una apreciación de los hechos contraria a la verdad material que surge de los actos procesales.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación lo señalado por la sentenciadora de la recurrida al momento de sentenciar el mérito de la controversia, lo cual es del tenor siguiente:

‘…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En el presente proceso la parte actora, ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, procedió a demandar a los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, aduciendo para ello que interpuso formal querella contra los prenombrados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, identificada la causa con el Nº 6C-20607-2022, por el delito de calumnia y simulación de hecho punible, de acuerdo a los hechos -entre otros- siguientes: (a) que le solicitó a los demandado la desocupación del apartamento arrendando, lo cual no le gustó, mostrando un comportamiento inadecuado, y empezando con los abusos; (b) que el 19 de marzo de 2018, colocó un aviso informando que se iba a realizar un trabajo de mantenimiento, llegando el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, a insultarlo y amenazarlo con que lo iba a matar a golpes si le tocaba su camioneta, y luego la ciudadana HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, le dijo -según su decir- que ella podía matar a su esposa a golpes si quería; (c) que no se pudo hacer el mantenimiento pautado, lo que ocasionó, que el 7 de abril de 2018, se terminara de dañar la rolinera del portón, llegando el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, a gritarle con insultos y groserías; (d) que en fecha 8 de abril de 2018, la codemandada tenía una manguera pegada en la toma de agua del estacionamiento, viéndose vi en la necesidad de cerrar el chorro y recoger la manguera que le dejó frente al apartamento que ocupaba, ante la cual esta al día siguiente trajo a dos funcionarios de la policía alegando que le estaba negando el agua; (e) que en fecha 12 de mayo de 2018, cuatro (4) funcionarios lo estaban esperando en su casa, quienes procedieron a colocarle las esposas, frente a todos los vecinos, humillándolo, hasta llegar al comando ubicado en la ciudad de Caracas, siendo posteriormente liberado; (f) que en fecha 12 de septiembre de 2018, iba caminando por una acera en el sector Llano Alto, cuando de pronto le es trancado el paso por un vehículo, del cual -a su decir- salió el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, amenazándole y diciendo: “aquí mismo te voy a mandar a matar”; y, (g) que luego de estar varios años pendiente del asunto seguido ante el Ministerio Público en su contra, en fecha 31 de agosto de 2022, el tribunal respectivo declaró el sobreseimiento de la causa.

En base a lo antes expuesto, la parte demandante señaló que la conducta asumida por la parte demandada no solo le ha causado daños de índole material, sino que también ha conllevado a causarle daño moral, toda vez que ha sufrido -según su decir- un desgate mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia, estrés y malestares generales, así como daño a su honor y reputación; motivos por los cuales, solicitó que se condene a los demandados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $300.000,00), por concepto de daños y perjuicios y daño moral causados.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron todos los fundamentos de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, indicando que entre los ciudadanos ALBINO FERREIRA MARTINHO y ABEL PEREIRA DOS SANTOS, ha existido -según su decir- una relación de amistad de muchos años, la cual inició con el padre de su representado, continuando los lazos de amistad, al punto tal que cuando sus defendidos se casan, se van a vivir a la casa de los padres de su representado, y que una vez que la ciudadana HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, queda embarazada, el hoy demandante les ofrece un apartamento disponible en el edificio de su propiedad en el año 2010, llegando a un acuerdo y firmando un contrato de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2011. Seguido a ello, expuso que en los primeros meses del año 2018, el demandante adquirió un vehículo con el motor dañado, a lo que su defendido le notificó que él no iba hacer la reparación del motor debido a que tenía otros trabajos, sugiriéndole a otro mecánico quien -a su decir- fijó el costo, el cual no fue del agrado del demandante, y que por ese hecho comenzaron las diferencias; en tal sentido, manifestó que el actor comenzó –según su decir- a rociar las escaleras de gasoil, luego les quitó el wifi alegando fallas de CANTV, sucediendo lo mismo con el DIRECTV, y que luego comenzó a asediar a la ciudadana HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, insultándola y agrediéndola verbalmente, hasta el día en que efectivamente -según su decir- la agrede físicamente.

Seguido a ello, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, le ofreciera cachetadas e insultos el 26 de marzo de 2018, a la esposa del demandante, ya que -a su decir- llevaban buena relación y hasta comadre son; asimismo, afirmando a su vez que sus representados en fecha 15 de junio de 2018 -según su decir- desocuparon el inmueble arrendado ya que hubo mucha hostilidad y violencia de género por parte del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO. Acto seguido, negaron, rechazaron y contradijeron que el 12 de septiembre de 2018, el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, hubiese amenazado en el sector Llano Alto del Municipio Carrizal al demandante, por lo que niegan que hayan causado un daño, en virtud de que no es más que una cadena de denuncias por alquiler de vivienda, tornándose cada vez más violenta con agresiones -según su decir- por parte del demandante, por lo que su defendida solo acudió a las instancias pertinentes para ejercer su derecho a una vida libre de violencia. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.

Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales y daños morales -presuntamente ocasionados-, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.

(…Omissis…)

De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:

*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, alega en su libelo de demanda y su posterior reforma una serie de hechos presuntamente acecidos (sic) entre las partes intervinientes en el presente juicio, entre los cuales destacan supuestas amenazas, agresiones físicas, denunciantes ante cuerpos policiales y un procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadano HEIDI (sic) NATHALIE (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ (aquí codemandada), en contra del actor por la presunta comisión del delito de violencia física.

Seguido a la relación de tales hechos, la representación judicial de la parte demandante se limita a afirmar que ‘(…) la conducta asumida por el aquí demandado no solo me ha causado daños de índole material, que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago (…)’, no evidenciándose de la revisión minuciosa al escrito libelar y su posterior reforma, que el actor haya especificado cuáles daños materiales o patrimoniales se procura en reparación, lo cual no puede deducir ni descifrar esta juzgadora. De esta manera, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, por lo que al reclamarse la indemnización de daños y perjuicios, el legislador exigió en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se especifiquen estos y sus causas, por cuanto el objeto de acciones es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, no existe una concatenación de los hechos de forma clara y coherente, no puede determinarse de forma inteligible la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del supuesto daño material reclamado (disminuciones materiales, rogaciones económicas y/o dinerarias), esto es, no hay un señalamiento directo del daño o daños materiales que forman parte de la petición de daños y perjuicios, y de sus causas, esto es, el motivo que los originaron; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró si quiera (sic) demostrar el hecho generador del daño de la parte demandada que le originó una pérdida patrimonial, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.

Siguiendo lo anterior, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos -tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa.

En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que ‘(…) la conducta asumida por el aquí demandado no solo me ha causado daños de índole material, que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago, sino que también me ha conllevado a causarme daño moral, toda vez que he sufrido un desgaste mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia estrés y malestares generales, así compa daño a mi honor y reputación (…)’ (resaltado añadido); en tal sentido, estimó dichos daños en la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD $300.000,00).

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta juzgadora una vez analizado el contenido del escrito libelar y su posterior reforma, así como las probanzas acompañadas al proceso supra referidas, que los argumentos en los cuales el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, sustenta la producción del daño moral reclamado, consisten en que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, lo denunció por violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Los Teques, cuyo expediente fue posteriormente enviado al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siéndole asignado el No. MP-350.697-2018, hasta que finalmente el 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, decretó el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, respecto al supuesto hecho ilícito generado por el ejercicio de las vías legales, esta alzada considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, en el cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, se desprende que ha sido el criterio imperante del máximo tribunal que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe. Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.

De modo pues, en el caso sub examine esta juzgadora observa que los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, lo denunció por violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Los Teques, causándole todo ello un daño moral, no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro máximo tribunal, puesto quela actuación de la prenombrada, no constituye una actuación de mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en pocas ocasiones, no puede entenderse que configure un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses morales al actor.- Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de los demandados constituyese algún ilícito o un abuso de derecho capaz de generar un perjuicio o lesión de daño moral, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece…”.

Del fallo anteriormente transcrito se observa que la jueza ad quem procedió a delimitar la acción indicando que el demandante señaló que la conducta asumida por la parte demandada, derivada de hechos que procedió a querellar por el delito de calumnia y simulación de hecho punible, no solo le han causado daños de índole material, sino que también ha conllevado a causarle daño moral, toda vez que ha sufrido un desgate mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia, estrés y malestares generales, así como daño a su honor y reputación.

Por su parte precisó que los accionados rechazaron, negaron y contradijeron todos los fundamentos de hecho y de derecho lo alegado por el actor, indicando que entre los ciudadanos Albino Ferreira Martinho y Abel Pereira Dos Santos, existió una relación de amistad de muchos años, al punto tal que cuando los demandados se casan, y que la ciudadana Heidy Nathaly Sánchez Méndez, quedó embarazada, el demandante les ofreció en el año 2010, un apartamento disponible en el edificio de su propiedad llegando a un acuerdo y firmando un contrato de arrendamiento desde el 1 de mayo de 2011, negando que le hayan causado un daño, en virtud de que, en su opinión, no es más que una cadena de denuncias por alquiler de vivienda, tornándose más violenta siendo que la co-demandada solo acudió a las instancias penales pertinentes para ejercer su derecho a una vida libre de violencia.

Así determinó la recurrida que en el caso de autos, no existió una concatenación de los hechos de forma clara y coherente por parte del actor, no pudiendo determinarse de forma inteligible la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del supuesto daño material reclamado, esto es, no hay un señalamiento directo del daño o daños materiales que forman parte de la petición de daños y perjuicios, y de sus causas, por lo que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la demandante no logró demostrar el hecho generador del daño de la parte demandada que le originó una pérdida patrimonial, es por lo concluyó que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.

Asimismo respecto al daño moral demandado señaló la jueza ad quem que los argumentos en los cuales el actor sustentó la producción del daño reclamado, esto es, que la ciudadana Heidy Nathaly Sánchez Méndez, lo denunció por violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Los Teques, no constituyen per se un hecho ilícito, de acuerdo con el criterio de esta Sala recogido en el fallo N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, puesto que no constituye una actuación de mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en pocas ocasiones, no puede entenderse que configure un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses morales al actor, por lo cual determinó la improcedencia del mismo.

Ahora bien, observa esta Sala que lo que señala el formalizante como una suposición falsa se corresponde con una conclusión de orden intelectual, a la que arribó la jueza de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso; aunado al hecho de que lo que manifiesta el recurrente es su inconformidad con el establecimiento valorativo efectuado por la alzada, cuando desestimó la pretensión por daños y perjuicios que el actor demandó lo cual no configura el primer caso de falso supuesto delatado, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía; de esta manera, en conformidad a lo precedentemente se debe desechar la presente delación. Así se decide.

De igual forma, y sin perjuicio de lo antes decidido, observa esta Sala de la lectura de la denuncia, que la misma parecería estar enfocada en un vicio por defecto de forma, como lo es la incongruencia por tergiversación de los alegatos, y no un falso supuesto por atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dado que consideró que la sentenciadora ad quem erradamente consideró que el actor demandó dos (2) tipos de daños, uno material y otro moral, lo cual extralimita el objeto del presente tipo de delaciones por infracción de ley, ya que el mismo constituiría un vicio in procedendo, es decir, errores en el desarrollo del procedimiento judicial o en la actividad del juez, mientras que en la presente denuncia se tratan vicios in iudicando, o errores en la interpretación o aplicación del derecho al dictar la sentencia por parte del sentenciador, sin embargo, una vez realizado un análisis del escrito libelar y su reforma (ver folios 43 al 62 de la pieza N° 1 del expediente), esta Sala observa que el demandando (sic) señaló lo siguiente:

‘…Establecido lo anterior y como quiera que la conducta asumida por el aquí demandado no sólo me ha causado daños de índole material, que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago, sino que también ha conllevado a causarme daño moral, toda vez que he sufrido un desgaste mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia, estrés y malestares generales, así como daño a mi honore (sic) y reputación…’.

Así, se puede observar que es la misma parte demandante quien expresamente hace la distinción de los tipos de daños imputados a los demandados, siendo que por un lado indica, daños materiales los que ‘…dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago…’; y al mismo tiempo precisa que ‘…también ha conllevado a causarme daño moral…’; en este sentido, mal podría señalar el formalizante, que al escrito libelar reformado la recurrida le haya atribuido menciones que no contiene, siendo que a todas luces se ve que fue la misma parte demandante quien hizo la discriminación de los daños accionados, razón por la cual en el presente caso no se observa que el juez ad quem haya incurrido en el vicio de falso supuesto, en su primer supuesto, por lo que en virtud de las consideraciones antes realizadas esta denuncia forzosamente debe ser declarada improcedente, y asimismo se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, al ser desechadas todas las delaciones presentadas en el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23 de abril de 2024.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, se determina que el ciudadano Albino Ferreira Martinho, hoy solicitante de revisión, debidamente asistido por los abogados Robinson Antonio Pirela Pineda y Eduardo José Cabrera Rodríguez, cuestionan la constitucionalidad de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, según su exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron los principios constitucionales referentes a la congruencia, orden público procesal, estabilidad de criterio, expectativa plausible, legítima confianza de su representado, vulnerando de tal modo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del proceso, sintetizando que la misma al dictar su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y negativa por la falta de aplicación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, abandonando de tal modo los criterios asentados por la propia Sala en cuanto al término para dictar sentencia y el ejercicio del recurso de apelación.

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal al momento de emitir decisión con respecto al recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano Albino Ferreira Martinho, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al juicio por daños y perjuicios fuese incoada contra los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez, actuó conforme a los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes relacionados con la materia, pronunciándose detalladamente sobre cada una de las delaciones expuestas por el hoy solicitante de revisión, que versan exactamente a las planteadas en la presente causa, por lo que no se evidencia alguna omisión o falta de pronunciamiento con respecto algún punto controvertido.

En efecto, de las actas procesales se precisa que los apoderados judiciales del ciudadano Albino Ferreira Martinho, al momento de formalizar el recurso de casación anunciado, delataron que la sentenciadora recurrida quebrantó la forma sustancial de los actos procesales cuando desatendió al término para dictar sentencia y el ejercicio del recurso de apelación, como consecuencia de oír en ambos efectos un recurso de apelación que se encontraba extemporáneo por tardío en su ejercicio, y omitió corregir de oficio dicha actuación procesal generada erróneamente por el juez a quo, situación fáctica analizada a profundidad por la Sala de Casación Civil, fundamentando con respecto a ello que “(…) en el caso de marras no se observa que el proceder de la sentenciadora de la alzada al conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, haya generado un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, ni que haya colocado en condiciones desiguales al demandante recurrente, pues como fue señalado en acápites anteriores, la notificación de la sentencia de primera instancia fue acordada en virtud de la solicitud hecha por el apoderado judicial del actor, siendo que el hecho de la notificación no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso; de igual manera no implica que la jueza ad quem haya emitido una sentencia contrariando la cosa juzgada del fallo de primera instancia, por cuanto ésta tiene la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente por los demandados, razones por las cuales, esta denuncia por defecto de actividad del fallo forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide. (…)”

Adicionalmente, el recurrente en casación precisó que la sentenciadora de la alzada irrespetó la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia, en específico la inmutabilidad de la misma, dado que, en su opinión, se encontraba definitivamente firme cuando se emitió el fallo recurrido, generando de esta manera un menoscabo del derecho de defensa del demandante, a lo que la Sala de Casación Civil ratificó que “(…)la notificación del fallo de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, obedeció a la propia solicitud de la parte demandante hecha el 4 de julio de 2023, por lo cual los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación de la parte demandada comenzarían a correr una vez constara en autos la notificación de la misma, lo cual ocurrió el día 9 de noviembre de 2023, de esta manera no puede ser considerado extemporáneo el medio de gravamen ejercido por los accionados, y en consecuencia, al haberse verificado el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la competencia funcional para conocer y decidir el mismo recayó sobre el juzgado superior, quien será el órgano jurisdiccional que debe emitir un nuevo juicio sobre lo debatido, en la medida del gravamen que lleva a su conocimiento el apelante, por lo que contrariamente a lo señalado por el demandante recurrente, la sentencia no ha quedado definitivamente firme y por lo tanto no ha adquirido fuerza de cosa juzgada; en consideración a los antes señalado, debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente delación de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide. (…)”.

En tanto, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal consideró pertinente resaltar entre sus motivaciones para decidir que “(…) si bien la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes después de concluido el lapso de informes, no es menos cierto que en caso de que el tribunal haya decido ordenar la notificación del fallo, como efectivamente sucedió en la presente causa, se comenzará a computar el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente a partir del momento de la notificación de la parte, siendo que en el presente asunto, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada el día 9 de noviembre de 2023, y en el mismo acto procedió a ejercer recurso ordinario de apelación de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, por lo que la misma fue ejercida tempestivamente, dado que lo hizo dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, de conformidad con el artículo 298 eiusdem, recurso este el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, con base en lo cual se remitió el expediente a segunda instancia para su decisión. (…)”, señalando que la misma obedeció “(…) al criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Irrael Meneses Fermín, en las que se señala que  en los casos en que el tribunal decida notificar a las partes, aun cuando el fallo ha sido dictado en oportunidad legal, se debe considerar que es a partir del momento de la notificación cuando empiezan a computarse los lapsos para interposición del recurso correspondiente (…)”.

Siendo ello así, al revisar las motivaciones explanadas por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, se deduce que además de encontrarse ahiladamente a los supuestos normativos propios de la materia, como a los criterios jurisprudenciales asentados por esta Sala Constitucional, conllevan a confirmar que garantizó el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, resguardando el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial, en alta protección al debido proceso y a la tutela judicial de las partes involucradas en el juicio.

Por ende, antes las delaciones expuestas por el hoy solicitante de revisión, ciudadano Albino Ferreira Martinho, referentes a la conculcación de los principios constitucionales referentes a la congruencia, orden público procesal, estabilidad de criterio, expectativa plausible, legítima confianza de su representado, vulnerando de tal modo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del proceso, por parte de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por desechar cada una de las delaciones expuestas por el recurrente, lo que procura en realidad es que esta Sala se pronuncie sobre alegatos extra limitantes de la pretensión interpuesta constituyéndose así en una tercera instancia.

En ese sentido, se precisa que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Por lo que, en el marco de esa discrecionalidad corresponde a esta Sala determinar conforme a las circunstancias particulares de cada caso, el contenido, alcance y la aplicación temporal de sus criterios, en orden a proteger los principios y derechos tutelados por la propia Constitución, ya que desde la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…)” sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

No obstante, bajo ciertas circunstancias la Sala ha establecido diversos efectos temporales a los criterios contenidos en sus decisiones, tal como se verificó a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, en el caso contenido en la sentencia Nº 43, en la que analizó el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, a los fines de garantizar a su vez el interés general que se concretaba en no impedir que las partes en dichos litigios, lograran el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

Al precisar tal circunstancia, se observa que la solicitud de revisión planteada no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en el caso de autos, incurrió en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante de revisión, asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la misma, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que NO HA LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia n° 644 de fecha 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, titular de la cédula de identidad n.° E-81.083.538, debidamente asistido por los abogados Robinson Antonio Pirela Pineda y Eduardo José Cabrera Rodríguez, titulares de las cédula de identidad n.° V- 5.968.145 y V- 6.902.018 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.356 y 87.337, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n° 644 de fecha 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio por daños y perjuicios incoado contra los ciudadanos Abel Pereira Dos Santos y Heidy Nathaly Sánchez Méndez.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta  de la Sala,

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0038

LBSA/