Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: FONDO DE COMERCIO HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA, C.A. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 11 de marzo de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio asignado con alfanumérico S2/2026/72 del 20 de febrero mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Katherine Adriana Acosta Chirinos, titular de la cédula de identidad número V-22.272.139, con el carácter de presidenta del fondo de comercio HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 11, Tomo 170-A, asistida por los abogados Oberto Manuel Rangel Cervera y Yelitza Inmaculada Chirinos de Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.773 y 232."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 11 de marzo de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio asignado con alfanumérico S2/2026/72 del 20 de febrero mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Katherine Adriana Acosta Chirinos, titular de la cédula de identidad número V-22.272.139, con el carácter de presidenta del fondo de comercio HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 11, Tomo 170-A, asistida por los abogados Oberto Manuel Rangel Cervera y Yelitza Inmaculada Chirinos de Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.773 y 232.771, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Richard Manuel Mogollón contra la empresa hoy requirente.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherine Adriana Acosta, asistida por la abogada Yelitza Inmaculada Chirinos de Goncalves, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede, en Barquisimeto, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…)
En este caso, el Fondo de Comercio Heladería y Dulcería Guarolandia C.A. nunca tuvo conocimiento de la mencionada demanda por cobro de prestaciones sociales de un supuesto trabajador, nunca se dio por notificado o citado en la presente causa, del análisis y estudio de las actas procesales que componen el expediente de esa causa signado con el número KP02-V-2025-000341, no se evidencia que la entidad de trabajo demandada haya sido notificada o citada para comparecer a juicio por medio de algún accionista, representante o incluso trabajador de la Entidad de Trabajo, situación fácilmente verificable en las copias certificadas del expediente de ese juicio que son consignadas en este acto marcadas con la letra C, quedando el Fondo de Comercio Heladería y Dulcería Guarolandia C.A., en un ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN por falta de notificación o citación.
Ciudadano (a) Juez Superior, en el folio 6 del expediente KP02-L-2025-000341, riela la consignación al mencionado expediente del Cartel de Notificación por parte del ciudadano Alguacil, presentando graves defectos, que se mencionan a continuación, infectando de nulidad absoluta lo actuado:
1. El Cartel de Notificación (folio 6), no se encuentra firmado por el Alguacil que consigna, lo que vicia de Nulidad Absoluta lo actuado, quedando lo diligenciado como no practicado.
2. A todo evento, el ciudadano Alguacil, afirma haber practicado la notificación en una dirección que no corresponde con la ubicación real de la Entidad de Trabajo.
3. En el Cartel de Notificación el funcionario actuante afirma haber sido atendido por la ciudadana Katerin Acosta, titular de la cédula de identidad 22.272.137 (Sip) (sic), siendo absolutamente falso e imposible, ya que si el funcionario se presentó en EL CUJÍ VALLE DE URIBANA VIA PRINCIPAL AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA CON CALLE 4 Y 5 CASA PARED BLANCA CON PORTÓN NEGRO PEQUEÑO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, esa dirección no corresponde a la Entidad de Trabajo HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., por lo que la lógica simple lleva a la conclusión que es imposible que el funcionario fuera atendido por un propietario de la mencionada Entidad de Trabajo.
4. Es absolutamente falso e imposible que el ciudadano Alguacil, haya tenido a la vista, tal como se afirma en el Cartel de Notificación, un carnet o distintivo que demuestre que la persona que afirma, que lo atendió es representante o empleado de la empresa, ya que el Fondo de Comercio HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., por ser una Pequeña y Mediana Empresa - PYME, de bajo presupuesto no posee este tipo de aditamentos alusivos a la empresa.
Ciudadano (a) Juez, de lo alegado up-supra, cuando el Tribunal Acuo (sic) omitió la verificación de la notificación a la entidad de trabajo demandada, NOTIFICACIÓN QUE NUNCA SE REALIZÓ, tal como consta en el expediente número KP02-V-2025-000341, y emitir sentencia definitiva que pone fin al proceso, viola flagrantemente Derechos Constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA.
(…)
Ciudadano (a) Juez Superior, al revisar los estatutos de la entidad de trabajo HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., es claro y evidente y así lo advierte el Tribunal Acuo (sic), que el ciudadano JOSÉ DANIEL ADVERO RODRÍGUEZ, no posee cualidad jurídica para representar al mencionado fondo de comercio, ya que no es propietario como alega la parte actora en ese juicio, ni posee ningún vínculo con la empresa, de la cita que antecede, llama la atención de esta representación que las partes actuantes en la Audiencia Preliminar consignaron copias simples del Registro de Comercio al expediente de la causa, tal como se puede verificar en el mismo, por otra parte, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al percatarse como muy sabiamente lo hizo, que quien se presentaba como representante de la parte demandada no es parte de la Entidad de Trabajo, debió pronunciarse respecto a la notificación, pues es este mismo ciudadano que ha pretendido representar a la empresa demandada, dejando a la Entidad de Trabajo HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., en un absoluto ESTADO DE INDEFENSIÓN por la flagrante violación de sus Derechos Constitucionales en especial el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, llama la atención de esta representación, que el ciudadano José Daniel Olivero Rodríguez, previamente identificado, en fecha 04 de noviembre de 2025, ejerce un Recurso de Apelación, asistido por el Abogado Hoberti De Jesús Pérez Montilla, identificado con el I.P.S.A. número 326.137, quien es el mismo profesional del derecho que lo ha venido asistiendo, recurso que a decir de esta representación fue incoado temerariamente, habida cuenta, que no son parte en el presente asunto, de hecho los mismo lo reconocen en el escrito presentado, lo que trajo como consecuencia jurídica el agotamiento de la instancia en forma temeraria afectando gravemente a la entidad de trabajo demandada.
(…)
En el caso de marras, es tan grave el defecto en el proceso de notificación de la Entidad de Trabajo HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., que la empresa nunca estuvo en conocimiento de que estaba siendo demandada y, es que el Fondo de Comercio HELADERÍA Y DULCERÍA GUAROLANDIA C.A., nunca fue notificada lo que puede ser corroborado por este honorable Tribunal Superior del Trabajo en funciones Constitucional, con la revisión de las Actas Procesales que componen el expediente KP02-V-2025-000341 y, cuyas copias certificadas han sido consignada en este acto.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 8 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:
“(…) En este orden, observa quien juzga de las documentales consignadas, por la parte querellante que efectivamente existe dicho procedimiento bajo la nomenclatura KP02-L-2025-000341, en el mismo se dictó sentencia definitiva el 29 de octubre de 2025, en la que se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD MANUEL MOGOLLÓN en contra de la empresa HELADERÍA GUAROLANDIA, C.A. (…)
Ahora bien, de los alegatos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, se hace imperativo destacar que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; concebido en un proceso sumario, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, debido a que se subvertía el orden procesal, en virtud de que no ha sido esa la intención del Legislador, conforme a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia № 18 del 24 de enero de 2001, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la causal prevista en el referido numeral del artículo mencionado.
Cónsono a ello, a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia № 865-08, 30-05 [estableció la misma]
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: O/y Henríquez de Pimentel) (…).
Entonces, tomando como base el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar si en el caso planteado, existen recursos ORDINARIOS que deban o debieron ser agotados antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional.
De la solicitud presentada el 01 de diciembre de 2025, se observa que la pare accionante manifestó que la solicitud de la acción de amparo constitucional es extraordinaria y resulta posible ante la inexistencia de medios ordinarios que permitan la restitución de los derechos constitucionales vulnerados, siendo que el caso bajo examen, no existe posibilidad de ejercer algún recurso ordinario contra la decisión, que interpone la acción de amparo constitucional, ya que la empresa demandada -según sus dichos- nunca fue notificada, y el ciudadano que pretendió representarla, -a su decir- de forma temeraria ejerció el recurso de apelación, el cual, fue negado por el Tribunal A Quo, por falta de cualidad, trayendo como consecuencia el agotamiento de la instancia, afectando gravemente a la entidad de trabajo demandada, por lo que, acude a la sede Constitucional.
Ante lo señalado, se hace necesario revisar por notoriedad judicial el asunto KP02-L-2025-000341, en el cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que dictada la decisión, en fecha 29 de octubre de 2025, en la que se declaró Con Lugar la demanda interpuesta, se verifica que no consta en autos, que la parte hoy querellante en amparo constitucional, haya hecho uso del recurso de apelación dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se constata escrito de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVBERO RODRÍGUEZ, contra la referida sentencia; el cual, por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2025 la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo niega por falta de cualidad del diligenciante y declara firme la sentencia. Sin embargo, contra dicha negativa, no se evidencia que se haya agotado el recurso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, respecto a la alusión de falta o errónea notificación de la empresa demandada, en dicho procedimiento por cobro de prestaciones sociales, apreciándose además, que dicho asunto, está en fase de ejecución de la decisión contra la cual pretende enervar, mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional, se haya hecho uso de la vía ordinaria preexistente legalmente prevista, en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327 y siguientes, teniendo la posibilidad rebatir lo alegado respecto a la notificación, mediante el recurso ordinario establecido en el marco normativo adjetivo civil.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha interpretado de forma extensiva la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere, a los casos, en que el querellante primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sino que también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el medio extraordinario de la vía de amparo constitucional, lo cual contraviene la intención del Legislador, respecto a la naturaleza extraordinaria de la misma.
En consecuencia a lo expuesto, resulta evidente la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, al no acudir la accionante a las vías ordinarias legalmente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, sino pretender por vía excepcional de amparo constitucional, la revisión de la decisión y lo alegado, contra la cual interpuso la misma, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en observancia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicha causal de inadmisibilidad. Así se establece.”. (Mayúsculas propias de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la apelación interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Como punto previo, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso:“César Armando Caldera Oropeza”), esta Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 8 de diciembre de 2025; seguidamente el 15 de diciembre de 2025, la hoy recurrente, se da por notificada y anunció recurso de apelación, siendo así que, mediante auto dictado el 20 de febrero de 2026, por el mencionado Juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que la parte accionante-recurrente no presentó escrito de fundamentos de la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
Ahora bien, la Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, que el punto controvertido es el presunto agravió en la que incurre la sentencia recurrida, por cuanto a juicio de la accionante, esta le transgrede los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ya que, la parte demandada (Fondo de Comercio Heladería y Dulcería Guarolandia, C.A.) en el juicio por cobro de prestaciones sociales, no fue notificada del proceso que se estaba llevando en su contra.
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, hoy recurrido por apelación, determinó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo al verificar los siguientes argumentos: “Ante lo señalado, se hace necesario revisar por notoriedad judicial el asunto KP02-L-2025-000341, en el cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que dictada la decisión, en fecha 29 de octubre de 2025, en la que se declaró Con Lugar la demanda interpuesta, se verifica que no consta en autos, que la parte hoy querellante en amparo constitucional, haya hecho uso del recurso de apelación dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se constata escrito de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVERO RODRÍGUEZ, contra la referida sentencia; el cual, por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2025 la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo niega por falta de cualidad del diligenciante y declara firme la sentencia. Sin embargo, contra dicha negativa, no se evidencia que se haya agotado el recurso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Igualmente señaló: “Asimismo, respecto a la alusión de falta o errónea notificación de la empresa demandada, en dicho procedimiento por cobro de prestaciones sociales, apreciándose además, que dicho asunto, está en fase de ejecución de la decisión contra la cual pretende enervar, mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional, se haya hecho uso de la vía ordinaria preexistente legalmente prevista, en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327 y siguientes, teniendo la posibilidad rebatir lo alegado respecto a la notificación, mediante el recurso ordinario establecido en el marco normativo adjetivo civil”.
Ahora bien, sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión número 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la transgresión o amenaza a los derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, es de resaltar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el número 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
En adición a los razonamientos precedentemente esbozados, esta la Sala reitera el criterio enunciado en la decisión número 848 del 27 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en el que se tiene que la inadmisibilidad aquí analizada se configura no solo cuando pudiendo disponer de recursos judiciales ordinarios, esto no lo hizo oportunamente, sino también, cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes para reclamar su derecho a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se pudo constatar que el presunto agraviado pretende el cuestionamiento constitucional de una decisión contraria a sus intereses, y que factiblemente pudo ejercer una demanda de invalidación, en consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Katherine Adriana Acosta Chirinos, con el carácter de presidenta del fondo de comercio Heladería y Dulcería Guarolandia, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 15 de diciembre de 2025, por la ciudadana Katherine Adriana Acosta Chirinos, con el carácter de presidenta del fondo de comercio Heladería y Dulcería Guarolandia, C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0337
LBSA/