Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0769 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente24-1162
N° de Sentencia0769

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: HEYMER PIMENTEL, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. El 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico CJPF-896/2024, del 31 de octubre de 2024, proveniente del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 15 de mayo de 2023, por la supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por la abogada HEYMER PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que, declaró sin lugar el efecto suspensivo dado a la decisión que dictó el 8 de Febrero de 2."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

El 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico CJPF-896/2024, del 31 de octubre de 2024, proveniente del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 15 de mayo de 2023, por la supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por la abogada HEYMER PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que, declaró sin lugar el efecto suspensivo dado a la decisión que dictó el 8 de Febrero de 2.022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Coro, que decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, todo en el juicio penal que se le sigue al ciudadano Danilo José Díaz Bracho, titular de la cédula de identidad número V-26.617.938, por estar presuntamente incurso en los delitos homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con circunstancia agravante, contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente  (14 años de edad) hoy occisa, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y lesiones gravísimas en perjuicio de dos adolescentes (17 y 15 años de edad), (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Dicha remisión, obedece a que la parte accionante, ejerció en dicha Corte la mencionada Acción de Amparo a los fines de que fuese remitida a esta Sala Constitucional.

El 28 de noviembre de 2024, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 12 de noviembre de 2025, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 1797, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que realice las diligencias necesarias en recabar y remitir a esta Sala Constitucional, información acompañada de las copias certificadas conducentes lo siguiente: 1) la sentencia dictada el 8 de febrero de 2.022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Coro; 2) actas de audiencias celebradas por parte del mencionado Tribunal; y, 3- informe detallado del estado en que se encuentra el asunto penal que se le sigue al ciudadano Danilo José Díaz Bracho, en su condición de imputado en la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2021-000906 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón).

En fechas  20 y 28 de noviembre de 2025, la ciudadana Emily Mata Naveda, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1797, de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala, remitió la información ante solicitada.

El 2 de marzo de 2026, mediante sentencia número  0161, esta Sala Constitucional, ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional para que notifique telefónicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que realice las diligencias necesarias en recabar y remitir a esta Sala Constitucional, lo siguiente: 1- Copias certificadas del expediente original, identificado con el alfanumérico IP01-P-2021-000906 que reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, 2- copias certificadas de los actos judiciales que informen de manera detallada, donde conste se mantiene o no alguna medida cautelar de privación de libertad, contra el ciudadano Danilo José Díaz Bracho.

El 20 de marzo de 2026, mediante el oficio identificado con el alfanumérico CJPF-196/2026, del 13 de marzo de 2026, mediante el cual la abogada  Emily María Mata Naveda, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia número 0161, del 02 de marzo de 2026.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprende lo siguiente:

El 8 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, llevó a cabo la audiencia de presentación ante la orden de aprehensión, contra el ciudadano Danilo José Díaz Bracho, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con circunstancia agravante, contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente  (14 años de edad) hoy occisa, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y lesiones gravísimas en perjuicio de dos adolescentes (17 y 15 años de edad), (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, donde declaró, sin lugar la solicitud fiscal, “por cuanto no se ratifica la orden de aprehensión solicitada, en virtud de los elementos discutidos y presentados en la audiencia”  y decretó la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario del mencionado ciudadano. En esa misma oportunidad, el representante del Ministerio Público, invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo el cual se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por parte de la representación del Ministerio Público.

El 11 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, previa solicitud de la defensa del ciudadano Danilo José Díaz Bracho, declaró sin lugar el archivo fiscal y se le impuso al mismo, cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 424.1 del Código Orgánico Procesal Penal, -consistente en presentaciones cada 20 días ante el referido Tribunal y prohibición de salida del País.

El 24 de marzo de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, llevó a cabo la audiencia preliminar donde se declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, relación a la excepción opuesta conforme lo previsto en el  artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal,  y en consecuencia se decretó la nulidad de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, en virtud de que lesiona la tutela judicial efectiva y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto a los fines de que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo de esta investigación en un lapso de 15 días contados a parte de la notificación del Ministerio Público. Siendo publicado el extenso de esta decisión el 2 de mayo de 2025.

El 18 de septiembre de 2025, la abogada Heymer Pimentel, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso formal acusación fiscal y solicitó que se fije la audiencia preliminar, conforme el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el presente escrito acusatorio, admisión de todas las pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Danilo José Díaz Bracho, por la comisión de cooperador inmediato de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con circunstancia agravante, contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente  (14 años de edad) hoy occisa, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y lesiones gravísimas en perjuicio de dos adolescentes (17 y 15 años de edad), (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

El 11 de marzo de 2026, mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenó librar orden de aprehensión contra el ciudadano Danilo José Díaz Bracho, en virtud de tres (3) incomparecencias a la audiencia preliminar.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) la presente acción constitucional, se plantea como el único mecanismo idóneo y expedito, para que se repare la situación jurídica infringida por la antes citada decisión judicial, por cuanto se observa, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, de manera oral, en la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señalando que el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad, en relación con la ejecución de la libertad del acusado que fue acordada por dicho órgano jurisdiccional, es importante resaltar que aunque la decisión emanada por la ciudadana jueza causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso”.

Que “(…) la corte de apelaciones según lo previsto en la sentencia Nro. 1046 de la sala constitucional de fecha 06 de Mayo de 2.003, y sentencia nro. 119, de la sala constitucional de fecha 16 de abril de 2.021 declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON CARÁCTER DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por el Fiscal Decimo (10°) del Estado Falcón, ‘...por cuanto el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad y dado el fondo del asunto conocido se puede evidenciar que efectivamente no es proporcional con el hecho y que se encuentra ajustado la medida de arresto domiciliario...’, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva (sic)”.

Que el “(…)efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, constituye una garantía procesal de las resultas del fallo que en su oportunidad dicte el Tribunal de Alzada, al analizar la decisión de instancia que acuerda la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ya que, en caso de que dicha alzada revoque esta decisión, y si se hubiera materializado los efectos del fallo adversado (otorgar efectivamente la Libertad o Medida Cautelar), pudiera generarse un perjuicio, en vista que el acusado al estar en libertad, y al conocer la decisión de la alzada, pudiera no someterse al proceso al verificar que va a ser objeto de la privación de libertad, sustrayéndose del mismo, con lo cual quedaría desvirtuada e ilusoria la decisión del tribunal superior, en tal razón, dicha figura obtiene su fundamento a los fines de resguardar con efectividad las resultas del proceso penal”.

Que “(…) esta Representación del Ministerio Público, que no explica ni argumenta sus razones, que fundamenta el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, el cual, en su criterio deviene de lo señalado en la sentencia Nro. 1046 de la sala constitucional de fecha 06 de Mayo de 2.003, y sentencia nro. 119, de la sala constitucional de fecha 16 de abril de 2.021 la cual expresa, que el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad y dado el fondo del asunto conocido se puede evidenciar que efectivamente no es proporcional con el hecho y que se encuentra ajustado la medida de arresto domiciliario, considerando este representante fiscal dicha decisión violatoria del debido proceso”.

Que “(…) al inobservar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a la vindicta pública satisfacer su pretensión recursiva, y a su vez, actuó contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes, siendo que le estaba vedado todo pronunciamiento en relación con el efecto suspensivo solicitado, [por lo que se observa que], el agraviante, con el fallo emitido en fecha 10 de febrero de 2023, violo las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose así un gravamen constitucional irreparable, un estado de indefensión y un estado de inseguridad jurídica que es contradictorio a los dogmas que orientan el poder judicial en nuestra República. Igualmente, se observa dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos, como se indico ut supra en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho fallo el agraviante no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopto la resolución”.

Que “(…) el agraviante no manifestó o expreso en la decisión objeto de la acción constitucional, que elementos o normas jurídicas tomo en cuenta y como las valoro, a los fines de declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en lo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes en el presente proceso desconocen los mismos, circunstancia que igualmente violan los aludidos derechos y generan un perjuicio en el desarrollo del proceso”.

Que de “(…) manera clara el AGRAVIANTE debió declarar procedente la apelación en efecto suspensivo, y explanar los fundamentos mínimos que dieron origen a la declaratoria con o sin lugar de dicha decisión, sin desaplicar la norma, criterio este que ha sido sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional”.

Finalmente, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, “(…) se le dé el tramite establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales[,] La restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2023. que declaro, entre otras cosas SIN LUGAR el Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación (…) [,] como MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO IMPUGNADO, por medio de la presente acción, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen [, y por último,] Se SUSPENDA la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 2023 (sic)”.

III

DEL FALLO ACCIONADO

El 10 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el efecto suspensivo, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte interviniente en el presente asunto, por lo cual se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 08 de Febrero de 2.023, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Control o de Juicio que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones, previo tramite de dicho recurso en cuanto a interposición mediante escrito fundamentado del agravio y cumplimiento del requisito de temporaneidad.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

(…Omissis…)

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto con efectos suspensivos contra la sentencia que pronunciara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en audiencia de Presentación. Así, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decisión dictada por la Juez FRANCISCA CHIRINOS mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.01 DEL Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes Y.C.S.L occisa (identidad omitida) de 14 años, J.J.CO occiso (identidad omitida) de 17 años de edad, L. J. P. G occiso) identidad omitida de 15 años por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 8 de Febrero de 2023 publicó la aludida decisión, y por cuanto publicó dentro del lapso establecido.

Siendo necesario traerla a colación la decisión vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció para todos los Tribunales Penales de la República, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 234, Expediente N° C 11-436, de fecha 04/07/2012 estableció:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto desde la perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte interviniente en el presente asunto, por lo cual se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo y que a su vez en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha 08 de Febrero de 2.023, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, y por tratarse de delitos que superan en su límite inferior a las 10 años , se procede a admitir el presente recurso y entrar a conocer del fondo del mismo y en virtud de esto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION APELADA

...Omisis...En cuanto al tercero de los elementos, no hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, ya que el imputado tiene su arraigo en el País, en los elementos y en cuanto a lo manifestado en audiencia por la defensa, imputado y consignación de captures de las conversaciones del Messenger de facebook, donde se evidencia las conversaciones y amenazas recibidas por parte de funcionarios. Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran , satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal, efectivamente se constata que no se acredita a la fecha elementos serios que comprometen al ciudadano ALQUIDES ADRIÁN HURTADO, titular de la cédula de identidad V- 16.709.769, argumentos que el Tribunal considera como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Privada, es decir, que emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido , pues los hechos "prima facie" no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.

Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano DANILO JOSÉ DÍAZ BRACHO venezolano mayor de edad 27 AÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.616.938 fecha de nacimiento: 06/12/1995. Oficio: ALBAÑIL . OBRERO. Residenciado en sector san José calle Managua con callejón Raúl Leoni punto de referencia al frente de asados Jonathan, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6061244 considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, y a los efectos de salvaguardar la finalidad- del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró no ratificar la orden de aprehensión y de imponer la medida de Privativa de libertad solicitada por el fiscal y se le imponer una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en su residencia . Y así se decide.-

Dispositivo

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto no se ratifica la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano DANILO JOSÉ DÍAZ BRACHO en virtud de los elementos discutidos y presentados en la audiencia contra del ciudadano DANILO JOSÉ DÍAZ BRACHO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Motivo Fútiles E Innoble previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 agravada y el artículo 217 de la lopnna en perjuicio de los adolescente Y.C.S.L, J. J.CO Y L.J.P.G y por el delito de lesiones gravísimas en perjuicio de la adolescente J.C.C.B y el delito de agavillamiento artículo 286 del código penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario a cumplir en la siguiente dirección sector san José calle Managua con callejón Raúl Leoni punto de referencia al frente de asados Jhonathan, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6061244) TERCERO: se ordena colocar a la orden del tribunal segundo de control por lo que continúa detenido en virtud de la solicitud de la orden de aprehensión que versa sobre el mismo en el tribunal segundo de control. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal y manifiesta: esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo el cual se encuentra establecido en el artículo 374 en el Código Orgánico Procesal Penal el cual será dirigido a la corte de apelaciones en virtud de que considera que se han presentado a esta representante fiscal los suficientes elementos en esta etapa incipiente de la investigación el Ministerio Público considera que existen suficiente elementos tomando en cuenta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 agravada y el artículo 217 de la lopnna en perjuicio de los adolescente Y.C.S.L, J.J.C.O Y L.J.P.G y por el delito de lesiones gravísimas en perjuicio de la adolescente J.C.C.B y el delito de agavillamiento artículo 286 del código penal y tomando en cuenta el cual tiene un pena alta no precede otra medida sino la medida privativa de libertad en el órgano aprehensor por cuanto en el código orgánico procesal penal ante un delito atroz el cambio de la medida de sitio de reclusión con medida privativa de libertad. Seguidamente toma la palabra la defensa privada abogada Elizabet Sánchez quien manifiesta: escuchado como ha sido la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio público esta defensa técnica considera que el mismo no se ajusta a derecho toda vez que si bien es cierto que el homicidio se encuentra dentro de los delitos por los cuales el ministerio fiscal puede paralizar la libertad a través de esta institución jurídica no es menos cierto que en el preste caso el delito imputado no guarda ninguna relación y por ende no existe elementos de convicción serios que permitan la aplicación de la medida restrictiva de la libertad de nuestro defendido más aun cuando de manera reiterada la Sala Constitucional y la Sala Penal han manifestado de manera recurrente que se equipara a la medida privativa de libertad. Visto el recurso interpuesto por la representación Fiscal, se ordena como centro de Reclusión la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 132 DE LA GUARDIA DE SAN AGUSTÍN DONDE QUEDARA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 2 DE CONTROL en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra y en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el recurso de efecto suspensivo interpuesto . Sírvase oficiar al órgano aprehensor con sede en esta Ciudad, para que tenga al imputado de autos en calidad de detenido a la orden del segundo de control y en espera de la decisión de la Corte. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena oficiar al comando de la guardia nacional destacamento 42 al órgano aprehensor para que mantenga en calidad de detenido hasta tanto se emita decisión con respecto al efecto suspensivo por parte de la corte de apelaciones. Se acuerda la tramitación que corresponde. Es todo. El tribunal tramitara por ante la Corte de Apelaciones, el presente recurso interpuesto. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones.

(…Omissis…)

Visto lo antes descrito es menester señalar lo que previsto en la sentencia Nro. 1046 de la sala constitucional de fecha 06 de Mayo de 2.003, la cual establece:

(…Omissis…)

A su vez es preciso traer a colación la sentencia nro. 119, de la sala constitucional de fecha 16 de abril de 2.021 la cual expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez dicho esto, es por lo que procede a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON CARÁCTER DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la ABG. HEYMER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad, es por lo que sin perjuicio de lo anteriormente decidido, es preciso realizar un llamado de atención en este caso al Fiscalía del Ministerio Público, ante el proceder observado, de ejercer un recurso de apelación de efectos suspensivos contra una sentencia donde se decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO por lo cual se le insta a que evite tal proceder en sus actuaciones futuras dentro de los procesos en los que interviene con tal carácter. Tómese la debida nota y remítasele copia certificada del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el efecto suspensivo dado a la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede Coro, en fecha 08 de Febrero de 2.022  que decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242. numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario,  por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,   PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.01 DEL Código Penal, con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes Y.C.S.L occisa (identidad omitida) de 14 años, J.J.CO occiso (identidad omitida) de 17 años de edad, L. J. P. G occiso) identidad omitida de 15 años por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.023 y motivada en 08 de Febrero de 2.023, de la Juez Cuarta '^de control, con sede en Santa Ana de Coro y a su vez insta a cumplir la misma. TERCERO: Se hace un llamado de atención a la abogada HEYMER PIMENTEL actuando en este acto en su carácter de Fiscal Declina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el proceder observado, de ejercer un recurso de apelación de efectos suspensivo, por cuanto el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad”.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que desde el 15 de mayo de 2023 -oportunidad donde la abogada Heymer Pimentel, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone la Acción de Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado alguna actuación que ponga en manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa.

No obstante lo anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como presuntamente ocurre en el presente asunto, pues alegó la parte accionante, entre otras cuestiones, que la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, incurrió en la vulneración a “(…) los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos, como se indico ut supra en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho fallo el agraviante no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopto la resolución”

Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento, (ver sent. del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina” y sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001), por tal motivo, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, esta Sala decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo, por lo que, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 1797 del 12 de noviembre de 2025, se observa que, la abogada Heymer Pimentel, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señaló que su pretensión, es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 10 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo dado a la decisión que dictó el 8 de febrero de 2.022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Coro, que decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de libertad, conforme con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, todo en el juicio penal que se le sigue al ciudadano Danilo José Díaz Bracho, por estar presuntamente incurso en los delitos homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con circunstancia agravante, contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente  (14 años de edad) hoy occisa, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y lesiones gravísimas en perjuicio de dos adolescentes (17 y 15 años de edad), (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión de amparo, es que la mencionada Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023, “causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso”, al considerar que, (…) el arresto domiciliario tal y como lo establece las reiteradas sentencias se equipara a una medida judicial privativa de libertad y dado el fondo del asunto conocido se puede evidenciar que efectivamente no es proporcional con el hecho y que se encuentra ajustado la medida de arresto domiciliario...’, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, alegó que en la sentencia accionada,” no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adoptó la resolución”, sin que manifestara “elementos o normas jurídicas tomo en cuenta y como las valoro, a los fines de declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en lo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes en el presente proceso desconocen los mismos, circunstancia que igualmente violan los aludidos derechos y generan un perjuicio en el desarrollo del proceso”, incurriendo en la motivación de la sentencia.

Por otro lado, advierte en su escrito que, la sentencia objeto de amparo declara sin lugar, al constatar que, no hay una presunción de culpabilidad razonable por parte del imputado, aunado a las consignaciones de “captures de las conversaciones del Messenger de facebook, donde se evidencia las conversaciones y amenazas recibidas por parte de funcionarios”, el arraigo que tiene en el País y dado que “no se encuentran , satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal, efectivamente se constata que no se acredita a la fecha elementos serios que comprometen al ciudadano” Danilo José Bracho Díaz, en la presunta perpetración de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles y lesiones gravísimas.

Dicho esto, se observa que en la sentencia accionada, analizó y constató que el imputado Danilo José Díaz Bracho, no reunía los requisitos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los indicios de participación del hecho no serian suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho que se le imputa, así mismo, se dejó constancia en la clara y motivada sentencia que la mencionada Corte de Apelaciones, que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, no es más que su misma privación de libertad, pues en ella involucra un cambio del centro de reclusión, pues es simplemente un cambio de reclusión del imputado.

Así que, se evidencia, que la referida Corte de Apelaciones, al momento de conocer la apelación con efecto suspensivo, afirmó en base a las reiteradas sentencias  de esta Sala Constitucional, que dicha medida, equiparan a una medida judicial privativa de libertad y verificó el cumplimiento de la normativa vigente - forma, lugar, tiempo, legitimación, agravio y efectos- siendo evidente que no hubo subversión de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del proceso penal.

Ahora bien, esta Sala Constitucional considera luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente, señala que:

Se estima que, después de la medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, decretada el 8 de Febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Coro, (objeto de amparo) cesó desde que el mencionado Tribunal el 11 de julio de 2024, le impuso al ciudadano Danilo José Díaz Bracho, un cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 424.1 del Código Orgánico Procesal Penal, -consistente en presentaciones cada 20 días ante el referido Tribunal y prohibición de salida del País.

Asimismo, se desprende que posterior a ello, el 24 de marzo de 2025, el referido Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, relación a la excepción opuesta conforme lo previsto en el  artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó la nulidad de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, en virtud de que lesiona la tutela judicial efectiva y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto a los fines de que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo de esta investigación en un lapso de 15 días contados a parte de la notificación del Ministerio Público. Siendo publicado el extenso de esta decisión el 2 de mayo de 2025.

Por último, se desprende del informe suministrado por la abogada Emilys María Mata Naveda, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cumplimiento de lo requerido el 2 de marzo de 2026, por esta Sala Constitucional, en sentencia número  0161 que, actualmente el asunto penal IP01-P-2021-000906 (IJ01-P-2021-000062), se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el día 16-03-2026, sin embargo, el 11 de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó orden de aprehensión, contra el ciudadano Danilo José Díaz Bracho, en virtud de las reiteradas incomparecencias a la Audiencia Preliminar, siendo evidente, que el mencionado ciudadano, en su condición de imputado, se encuentra en un estado de contumacia (o rebeldía procesal) con una orden de aprehensión activa en su contra.

Conforme lo anterior, esta Sala Constitucional, trae a colación la disposición prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, por cuanto la situación jurídica del ciudadano Danilo José Díaz Bracho, en su condición de imputado, ha cambiado, no solo con el sobreseimiento provisional otorgado, -decayendo sobre todas las medidas-, sino por estar incurso en rebeldía con orden de aprehensión activa.

En tal sentido y constatada la situación actual del ciudadano Danilo José Díaz Bracho, en su condición de imputado, se concluye que motivado a ello, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado y ha ocasionado que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó la alegada violación de derechos constitucionales denunciada por la abogada Heymer Pimentel, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por parte de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con anterioridad a la emisión de la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo así, la misma no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Heymer Pimentel, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de lícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio  de dos mil veintiséis (2026). Años  216° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-1162

MAVG