Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 16 de diciembre de 2025, el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.598.436, asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Víctor Concepción Ortega, hoy solicitante, en contra de la decisión emitida, el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la demanda (autónoma) que por fraude procesal inició el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano José Ismael Soto González."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 16 de diciembre de 2025, el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.598.436, asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Víctor Concepción Ortega, hoy solicitante, en contra de la decisión emitida, el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la demanda (autónoma) que por fraude procesal inició el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano José Ismael Soto González.
En la fecha antes reseñada -16 de diciembre de 2025- se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto observa que, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia para “… [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
En atención a la referida disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Por su parte, esta Sala Constitucional determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.
Ahora bien, tomando en consideración los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, visto que en el presente caso, la decisión cuya revisión se peticiona es la emitida el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala señalar con carácter previo que, el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala Constitucional la facultad para dictar autos para mejor proveer en las causas sometidas a su conocimiento que no requieren sustanciación, tal como ocurre con la revisión constitucional.
En tal sentido, con el fin de comprender con mayor claridad la resolución del presente caso y dictar una decisión ajustada a derecho, por cuanto el peticionario de autos denunció que el fallo objeto de revisión incurrió en “…la violación de los derechos constitucionales como es la seguridad jurídica en lo que respecta a la cosa juzgada, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”; por cuanto -en su criterio-, entre otros aspectos, dicha sentencia infringió “…EL PRINCIPIO DE EXHAUTIVIDAD, YA QUE TODAS LAS PRUEBAS FUERON PLENAMENTE PROMOVIDAS Y EVACUADAS Y EL TRINUNAL NO LAS VALORO (SIC) CORRECTAMENTE AL MOMENTO DE SU DECISIÓN (sic)…”; resulta menester solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que recabe y remita a esta Máxima Instancia Constitucional el asunto signado con el número 14.100, nomenclatura del aludido juzgado superior, incluyendo el expediente n° 24.766, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la referida circunscripción judicial donde fue tramitada -inicialmente- la causa relacionada con la demanda de fraude procesal que incoó el ciudadano Víctor Concepción Ortega, hoy solicitante, contra del ciudadano José Ismael Soto González.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a la recepción del presente auto, más dos (2) días de término de distancia, remita a esta Sala los expedientes señalados en líneas anteriores.
Se advierte expresamente al órgano jurisdiccional antes señalado, que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala practicar la notificación del presente auto por vía telefónica, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1472
MAVG