Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 6 de octubre 2023, los abogados Einer Elías Biel Morales y Lisbeth Josefina Blanco de Biel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 13.395 y 74.014, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, -en su condición de posible víctima- titular de la cédula de identidad N° V.-16.370.607, solicitaron la revisión constitucional de siguientes sentencias, ambas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, que en fecha, 1 de junio de 2022, que declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la hoy solicitante y en fecha 5 de diciembre de 2022, declaró entre otras cosas, 1- con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2- no admitió la acusación Particular propia incoada el 20 de septiembre..."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 6 de octubre 2023, los abogados Einer Elías Biel Morales y Lisbeth Josefina Blanco de Biel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 13.395 y 74.014, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, -en su condición de posible víctima- titular de la cédula de identidad N° V.-16.370.607, solicitaron la revisión constitucional de siguientes sentencias, ambas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, que en fecha, 1 de junio de 2022, que declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la hoy solicitante y en fecha 5 de diciembre de 2022, declaró entre otras cosas, 1- con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2- no admitió la acusación Particular propia incoada el 20 de septiembre de 2022 por la víctima, hoy solicitante, por los delitos de forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 319, 468 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3- decretó el cese de toda medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Emilio Raffaello Lombardi Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4- acordó oficio de actualización de reseña por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a favor de los mencionados ciudadanos.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 12 de diciembre de 2023, la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, solicitó pronunciamiento y copias simples.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de febrero de 2024, la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, retiró las copias simples.
El 13 de agosto de 2024, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 26 de noviembre mediante sentencia N° 1887, se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que remita a esta Sala Constitucional, el expediente original y demás actuaciones que guardan relación con la causa identificada con la nomenclatura n° 3C-24.844-20, ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, supra identificada, ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 27 de noviembre de 2025, el Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Pablo José Solórzano Araujo, quien se identificó como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1887 de fecha 26 de noviembre de 2025.
El 28 de noviembre de 2025, mediante Oficio N° PRES-1990-2025, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió documentación, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N°1887 de fecha 26 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.
El 12 de diciembre de 2025, los abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Yudy Blanco, apoderada judicial de los ciudadanos Emilio Rafaello Lombardi Sucre y Bárbara Greisy Lombardi Sucre, consignaron acta de juramentación.
El 15 de diciembre de 2025, la abogada Silsa Nazareth Diquez, apoderada judicial de la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, consignó copias simples.
El 16 de diciembre de 2025, los Abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Yudy Blanco, apoderada judicial de los ciudadanos Emilio Rafaello Lombardi Sucre y Barabara Greisy Lombardi Sucre, solicitaron copias certificadas del Instrumento Poder.
El 9 de enero de 2026, auto acordando copia certificada a los abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Yudy Blanco, apoderados judiciales de los ciudadanos Emilio Rafaello Lombardi Sucre y Barabara Greisy Lombardi Sucre.
El 16 de enero de 2026, los abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Yudy Blanco, apoderada judicial de los ciudadanos Emilio Rafaello Lombardi Sucre y Barabara Greisy Lombardi Sucre, retiraron copia certificada.
El 2 de febrero de 2026, se remitió Copia Certificada de la Sentencia N° 1887 publicada por esta Sala el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con oficio N°TSJ/SCS/OFIC/2591-2025, de fecha 16/01/2026, dirigido al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes de la revisión constitucional fundamentaron su petición señalando expresamente lo que de seguidas se transcribe:
Que, “(…) la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de juez Tercero de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 3C-24.844-20, que a continuación se señalan: 1°) la decisión dictada en la supra aludida causa 3C-24.844-20, en fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual: ‘…Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la querella (sic) interpuesta en fecha 17-05-2022 por a (sic) ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Que, “(…) además de ser violatorias de los derechos constitucional y legal al debido proceso, defensa de la víctima y, en definitiva a la tutela judicial efectiva, son pronunciamientos o decisiones judiciales que generan un desorden procesal dado que desconocen y son contrarias, precisamente, a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida mediante sentencia N° 902, (…) el 14 de agosto de 2018 (…)”.
Que, “(…) la primera de tales decisiones, es un error grotesco o craso de interpretación de la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)”.
Que, “(…) Se trata, pues de una denuncia de falsificación de firma (falsedad de acta de asamblea) de la empresa o sociedad de comercio SVV, C.A., mediante la cual la denunciante pone en conocimiento del Ministerio Público para que sea investigada la situación relacionada con la falsificación o falsedad de acta de asamblea de fecha 10 de enero de 2018 y una serie de delitos subsiguientemente cometidos o derivados de dicha falsificación, tales como apropiación indebida, uso de documento falso, desvalijamiento de vehículos automotores y cambio ilícito de placas de vehículos automotores”.
Que, “(…) como podrá constar esta Sala Constitucional, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tribunal Tercero (3°) de Control, al conocer y decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento, de la querella de presentada en dos (2) oportunidades por la víctima, igualmente al conocer acerca de la acusación particular propia de la víctima, dictó las decisiones cuya revisión constitucional se solicita; decisiones estas que como se ha dicho, y así también se alegó en los respectivos recursos de apelación ejercidos por la víctima contra las mismas, fueron declarados sin lugar y confirmadas las decisiones de marras del tribunal de control por parte de la Corte de Apelaciones”.
Que, “(…) En cuanto al sobreseimiento decretado por la decisión impugnada, cuya revisión constitucional se solicita; importa destacar que, la jueza de del Tribunal de Control en el CAPÍTULO VI, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, al momento de declarar el sobreseimiento e inadmitir la acusación particular propia de la víctima, y no obstante que realiza un vago y abstracto análisis y consideraciones, así como también formula una serie de citas de artículos del COPP (sic) e invocación de criterios de autores o doctrina acerca de los delitos de Forjamiento de Documento, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Cambio lícito de Placas; sin embargo -como queda dicho- se omitió por completo referirse, ni mucho menos realizar cualquier análisis respecto del delito de Uso de Documento Falso que les fue atribuido a los imputados o investigados; es decir, que se decreta el sobreseimiento respecto de dicho delito pero lo hace sin mencionar, sin analizar ni señalar algún razonamiento que se relacione con el delito de Uso de Documento Falso, el cual es -como consta en el acta respectiva de la audiencia preliminar (…)”.
Que, “(…) Dentro de esta misma perspectiva, al no haberse pronunciado en ninguna forma de derecho al respecto, es decir, al no haber mencionado ningún razonamiento respecto del delito de uso de documento falso, pues, se denuncia que la decisión del Tribunal de Control, confirmada por la Corte de Apelaciones, es una decisión que adolece del vicio de inmotivación y, consecuencialmente, viola se observar y así puede ser verificado de la lectura correspondiente de las actas, que la decisión de la jueza de primera instancia a lo largo de su pretendido análisis a respecto, en ningún momento tampoco hace referencia al delito de apropiación indebida calificada respecto del que, tanto en el desarrollo de la audiencia; preliminar, como también en el escrito de acusación particular propia de la víctima les fue expresamente atribuida su perpetración de manera verbal y por escrito a los imputados o investigados-imputados”.
Que, “(…) Mediante la supra aludida decisión de fecha 1 de junio de 2022, del susodicho Tribunal Tercero de Control mediante la cual se declaro "... INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la querella (sic.) interpuesta en fecha 17-05-2022..., visto como fue finalizado la etapa preparatoria...", resulta relevante destacar que, constituye una decisión violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la víctima, por cuanto conforme a las disposiciones del numeral 1 del artículo 122 y del artículo 277 del COPP, la víctima tiene derecho de presentar querella y de intervenir en el proceso conforme a las disposiciones de dicho código”.
Que, “(…) Dicha decisión, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, incurre además en violación de ley por errónea interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que -contrariamente a lo señalado e (sic) la decisión-, es lo cierto que encontrándose el proceso aun en fase preparatoria, es decir, sin que se hubiere dictado acto conclusivo alguno por el Ministerio Público, el tribunal de control declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la querella de la víctima presentada en fecha 17 de mayo de 2022, lo que también resulta contrario al propio criterio del Tribunal de Control que -como podrá observarse-, puesto que fue posteriormente que, con ocasión de que la víctima lo solicitó y luego de que el Tribunal le fijará un lapso prudencial para concluir la investigación, el Ministerio Público presentó su solicitud de sobreseimiento”.
Que, “(…) Resulta evidente que la supra referida decisión de fecha 1 de junio de 2022, mediante la cual se declara EXTEMPORÁNEA LA QUERELLA, que fuera presentada en fecha 17 de mayo de 2022, porque supuestamente ‘había finalizado’, ello sin que para el momento se hubiese presentado acto conclusivo alguno; resulta violatoria del debido proceso puesto que los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible; violación que en el presente caso se aprecia de las actas procesales, las cuales se solicita sean recabadas por esta honorable Sala Constitucional a fin de verificar lo aquí denunciado-, el Tribunal de Control a instancias o solicitud de la víctima procedió conforme a la disposición del artículo 295 del COPP (sic) y estableció el plazo legal correspondiente al Ministerio Público, y fue de esta forma, o sea en este contexto, sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno, en fecha 17-05-2022 la víctima procedió a presentar la querella penal que fue inadmitida por el tribunal, presuntamente por extemporánea porque- supuestamente la fase investigativa había finalizado”.
Que, “(…) Es en razón de lo expuesto y por cuanto se trata de un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se solicita de la Sala Constitucional -previa la constatación del perjuicio causado por dicha decisión a la víctima-, ordene resolver una anormalidad que va en detrimento de una de las partes, en este caso de la víctima; puesto que no cabe menor duda acerca de que, para el momento de presentación de la querella inclusive, por segunda vez-, en fecha 2 de agosto de 2022, la fase preparatoria o de investigación no había finalizado, por cual se trata de un pronunciamiento o fallo judicial que debe ser anulado por contrariar no solo el Derecho, sino también doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en citada sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, al incurrir en un falso supuesto o falsa suposición, respecto de lo que se refleja en la realidad del propio proceso donde fue dictada dicha decisión; y en consecuencia, de manera flagrar cercena e! derecho de la víctima de presentar querella. Por lo que se solicita que declare ha lugar la presente revisión y se ordene la reposición de la causa al estado de que admita la supra mencionada querella de la víctima”.
Que, “(…) Es decir, que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo desatino o grotesco error del tribunal de control, lo que se evidencia en la decisión del recurso de apelación al sostener o confirmar que la querella fue presentada cuando la fase preparatoria había finalizado”.
Que el, “(…) Error que se evidencia, cuando vista la ausencia de acto conclusivo alguno hasta ese momento, resultaba evidente que la fase preparatoria en modo alguno había finalizado, por lo que tratándose de un supuesto de nulidad absoluta declarable en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, debió ser advertida por la Corte de Apelaciones, puesto que lo que resultaba procedente en derecho era anular la decisión del tribunal de control, mediante la aplicación de la disposición del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente y aplicable al caso (…)”.
Que, “(…) Como podrá observar esta honorable Sala Constitucional al revisar las actas del proceso, la Corte de Apelaciones, evidentemente, al declarar sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la querella, le causó un perjuicio a la víctima, y además dicha decisión fue dictada sin contener una verdadera exposición de los razonamientos que sirvan para fundamental; sino que -como también podrá constarse, del propio texto de la decisión de la alzada- dicho fallo de la superioridad es dictado con ausencia de motivación, la cual es obligatoria por tratarse de una exigencia constitucional (Articulo 49 de la C.R.B.V (sic)), toda vez que al considerar la alzada inoficioso conocer del fondo del recurso de apelación, puesto que los integrantes de la Corte de Apelaciones estimaron la existencia de una decisión judicial de sobreseimiento vigente, emanada de la Jueza natural que había decretado el fin del proceso, lo que implica -según la Corte- a todas luces una verdadera imposibilidad de llegar a satisfacer la pretensión del recurrente en apelación; y a tal conclusión llegaron sustentándose tanto en el dicho o referencia del Secretario de la Corte de Apelaciones, como el de la Secretaria del Tribunal Tercero de Control (Ver folio 121), donde se refiere expresamente”.
Que, “(…) En consecuencia, con la decisión del Tribunal de Control de declarar inadmisible la querella porque -según razonó la jueza de primera instancia, supuestamente-, la fase de investigación había finalizado, lo cual no es cierto, dado que -tal como consta en autos-, fue en fecha posterior, es decir, diez y seis (16) días después, concretamente el día 18 de agosto de 2022, cuando el Ministerio Público presento escrito ante la Oficina o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (o Alguacilazgo), donde solicitó el sobreseimiento a favor de los imputados; resulta evidente, pues, que se le violó así a la víctima su derecho a la tutela judicial efectiva (debido proceso y derecho de la defensa), puesto que se le impidió presentar querella durante la fase preparatoria”.
Que, “(…) En efecto, como podrá apreciarse de la revisión y análisis de las actas procesales, lo cierto es que para el momento de la interposición de la querella de la víctima aún no se había presentado ningún tipo de acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y, sin embargo la jueza de primera instancia del Tribunal de Control incurre en craso error de interpretación del artículo 295 del COPP (sic) (…)”.
Finalmente solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarado ha lugar y que “(…) sea recabado el expediente 3C-24.844-2020 cursante ate el Tribunal de primera Instancia en lo Penal del estado Aragua” anulen las sentencias objetos de revisión y reponga la causa al estado de que otra Tribunal de Control dicte nueva decisión respecto a la presentación de la querella de la víctima, presentada en fecha 17 de mayo de 2022.
II
DE LOS FALLOS IMPUGNADOS
El 1 de junio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta en fecha 17/05/2022, por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, antes identificada, bajo las siguientes consideraciones:
“Del articulo antes descrito, se puede evidenciar como el legislador previo un lapso máximo para la finalización de la fase investigativa llevada por el Ministerio Público, siendo este seis (06) meses, a partir de la individualización del imputado, es así, como es de hacer notar que en la presente causa 3C-24.844.2020, los imputados fueron individualizados en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), venciéndose la fase investigativa en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por lo que, se encuentra de esta manera finalizado el lapso investigativo que estableció el artículo 295 de la norma adjetiva penal.
De manera que, al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado el proceso penal y en la fase investigativa, revisando ahora que de la presente causa la presente querella fue interpuesta de manera extemporánea por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula (sic) identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y (sic) EINER ELÍAS BIEL MORALES, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera conclusiva, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la querella interpuesta en fecha en fecha 17-05-2022 por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELÍAS BIEL MORALES, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En aras de garantizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la querella interpuesta en fecha 17-05-2022 por a por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-16.370.607, asistida por los apoderados judiciales LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y EINER ELÍAS BIEL MORALES, visto como fue finalizada la fase preparatoria que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la parte querellante del presente proceso a los fines que sea notificado de la decisión antes transcripta”.
El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal incoado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: No se ADMITE la acusación Particular propia incoada por la víctima en fecha 20/09/2022, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR ; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud que en este acto fue declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento, ya que como se desprende de la sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, el juez de instancia deberá evaluar los dos escenarios presentes en sala, y de acordarse uno de ellos, a consecuencia el otro dejará de surtir efecto de ley, como es evaluar la solicitud de sobreseimiento si la misma se encuentra fundada y por otro lado, verificar los extremos de la presentación de la acusación de conformidad con el artículo 308 y 309 de la norma adjetiva penal. TERCERO: se DECRETA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.071.405 y LOMBARDI SUCRE EMILIO RAFFAELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.864.435, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACIÓN DE RESEÑA por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (SIIPOL), a favor de los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.071.405 y LOMBARDI SUCRE EMILIO RAFFAELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.864.435, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-24.844-20. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en cuanto al acta de audiencia preliminar celebrada en este acto; bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, una vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hecho y lo sucedido en la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa que, de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en el que ocurrió el hecho, y del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Público, tales artículos establecen lo siguiente:
‘Artículo 319: toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, exponiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especia o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya sufrirá pena de prisión de seis a doce años. (Código Penal).
Artículo 3: quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito. (Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
Artículo 8: quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión’. (Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
Cabe destacar, que del análisis del presente expediente, se determina la no participación de los imputados en el hecho investigado, como lo es la comisión del delito de forjamiento de documento, por lo que se hace necesario el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma, es decir, que se debe arrojar elementos que permitan divisar que la persona autora del hecho actuaba de mala fe, con el ánimo necesario que se establece en el artículo 319 del Código Penal, además de que se tiene como premisa que uno de los requisitos necesarios para que se configure el tipo penal señalado, es que el autor del hecho posea una conducta dolosa, siendo que se trate de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público, por lo que este delito es de sujeto indeterminado, lo que quiere decir, que puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público, es por ello que no se pudo corroborar que los ciudadanos imputados ut supra hayan sido los autores o partícipes en dicho delito. Conviene recordar que según que según señala Maggiore en lo concerniente a la falsedad, la doctrina tradicional ha querido siempre, además de la INMUTIO VERI, LA IMITATIO VERI, según el antiguo principio de los prácticos: ”FALSITAS EST NIHIL EST FALSITAS NISI IMITATIOS VERITATIS que, vertido al idiona romance vale como decir falsedad no es otra cosa que la imitación, que ya había sido formulado en el derecho justinianeo , el mismo autor incluye en su exposición sobre este punto el conocido sorites de Carrara: “Es cierto, según los fundamentos de la ciencia, que ningún acto externo, por malo que sea, puede elevarse a delito si no tiene poder de causa perjuicio. Es cierto que un acto de falsedad no tiene poder de causa perjuicio sino tiene el poder de engañar. Y es cierto que un acto de falsedad no tiene el poder de engañar si no limita la verdad. Luego es cierto que la imitación de la verdad es un elemento indispensable para la criminosidad de la falsedad de documento. La otra manera de perpetrarse el delito es mediante la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía cuestión que no se verifica en la investigación; asimismo, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista y dictamen pericial N° 9700-064-DCM-1686-22 de fecha 15/08/2022, se pudo determinar que no fueron realizadas por los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.071.405 y LOMBARDI SUCRE EMILIO RAFFAELLO, titular de la cédula de identidad N°V.- 19.864.435.
Por otra parte, en relación al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, si bien es cierto que se trata de un delito de mera conducta, que para cuya consumación basta la realización del comportamiento típico, sin la necesidad de que tenga que producirse un resultado naturalista, es decir, que de tal manera, si el autor comienza a ejecutar el hecho, pero por una circunstancia independiente de su voluntad no logra sustraer el objeto de la acción, el delito permanecerá en grado de tentativa, por lo que tratándose de un delito de mera conducta, no será posible la tentativa acabada (frustrada), sino solamente la tentativa inacabada; es por lo que esta acción típica endilga a los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V.-25-071-405 y LOMBARDI SUCRE EMILIO RAFFAELLO, titular de la cédula de identidad N° V. 19.864.435, no puede atribuírseles ya que no han sustraído, extraído o separado las piezas de un vehículo automotor y con razón a esto hayan obtenido un provecho para sí o para otro.
En cuanto al delito de cambio ilícito de placas identificadoras, en el presente caso no se desprende que los imputados hayan sustraído, cambiado o alterado las placas identificadoras o los seriales identificativos de los vehículos que integran la comunidad hereditaria de forma ilícita, teniendo este presupuesto legal que cumplirse de forma obligatoria por cuanto con ello no se han asegurado ni la impunidad de los autores de delito de hurto o robo de los mismos, ni tampoco se han comprobado que se haya obtenido un provecho económico para sí o para un tercero tener un convencimiento acerca de su conducta.
En virtud de los antes explanado, se decreta el SOBREIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en el ocurrido hecho), el cual entre otras cosas, establece:
(…Omissis…)
En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en realidad, no hay hecho, por lo que es considerada una causal objetiva; y en el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objetos de la investigación, considera como causal subjetiva. Asimismo en cuanto a la comprobación del hecho del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría el delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en realidad porque ninguna persona lo cometió.
(…Omissis…)
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial el proceso (sic), tal resolución tiene fuerza definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 en el sentido de disponer ‘que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’, es decir, la aplicación del aforismo latino ‘ne bis in iden’ según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
En este sentido y por todo lo antes expuesto, este juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
La sentencia 902 de fecha 14 de diciembre del año 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, señala que el juez de instancia deberá evaluar los dos escenarios presentes en sala y de acordarse uno de ellos, a consecuencia, el otro dejará de surtir efecto de ley, como es evaluar la solicitud de sobreseimiento si la misma se encuentra fundada y por otro lado, verificar los extremos de la presentación de la acusación de conformidad con el artículo 308 y 309 de la norma adjetiva penal. Cabe destacar que la acusación particular propia de la víctima le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria, así mismo deben indicar cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, lo que debe concatenarse con los hechos, debiendo tener coherencia entre estos de manera tal que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los hoy acusados, solo se limita a transcribir los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación particular propia, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas testimoniales de ella misma, la de unos prácticos en materia de contadores públicos y el testimonio de la ciudadana presunta víctima, así como promover unas documentales, pero sin indicar expresamente la pertinencia o necesidad de ellas, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba.
Ahora bien, de la revisión de la acusación particular propia no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o incertidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que los acusados supuestamente giraron las instrucciones para que se cometieran los delitos por los cuales los acusó la víctima”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.
Ahora bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala la revisión constitucional de las sentencias dictadas en fechas 1 de junio y 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, en la que, en la primera se declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la hoy solicitante y en la segunda, declaró entre otras cosas, 1- con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 2- no admitió la acusación Particular propia incoada el 20 de septiembre de 2022 por la víctima, hoy solicitante, por los delito de forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 319, 468 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3- decretó el cese de toda medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4- acordó oficio de actualización de reseña por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a favor de los mencionados ciudadanos.
Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).
Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”).
En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:
“(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala).
A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo dictado el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, primera sentencia sometida a revisión de esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015).
Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental, que declaró inadmisible por extemporáneo la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la hoy solicitante.
No obstante lo anterior, la Sala de oficio aprecia que existen circunstancias de orden público que justifican el ejercicio de esta potestad extraordinaria, al advertir que el fallo proferido por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, el 1 de junio de 2025, que declaró inadmisible por extemporáneo la querella presentada por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, incurrió en graves vulneraciones constitucionales a la tutela judicial efectiva e ignoró jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al causar la indefensión total y derechos especiales respecto al rol de víctima que tiene la mencionada ciudadana, por lo que por orden público constitucional, pasa de oficio a revisar la referida sentencia y a tal efecto observa:
Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, que declaró inadmisible por extemporánea la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la hoy solicitante, al considerar que el lapso máximo para la finalización de la fase investigativa llevada por el Ministerio Público, es de seis (06) meses, a partir de la individualización del imputado, que fue el 8 de noviembre de 2021, venciéndose la fase investigativa el 8 de mayo de 2022, encontrándose de esta manera finalizado el lapso investigativo que estableció el artículo 295 de la norma adjetiva penal, lo que trae como consecuencia, que la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, interpuso la querella de manera extemporánea, en virtud de haber finalizado la fase preparatoria que prevé el mencionado artículo.
La Sala observa que, el apoderado judicial de la hoy solicitante, se centró en denunciar que la sentencia objeto de revisión, incurrió en la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 122.1 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) la víctima tiene derecho de presentar querella y de intervenir en el proceso”, siendo errónea la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, “(…) los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible; violación que en el presente caso se aprecia de las actas procesales”, y en este caso, “(…) sin que se hubiere dictado acto conclusivo alguno por el Ministerio Público, el tribunal de control declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la querella de la víctima presentada en fecha 17 de mayo de 2022, (…) puesto que fue posteriormente que, con ocasión de que la víctima lo solicitó y luego de que el Tribunal le fijará un lapso prudencial para concluir la investigación, el Ministerio Público presentó su solicitud de sobreseimiento”, el 18 de agosto de 2022, por lo que, quebrantó a todas luces, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, “puesto que no cabe menor duda acerca de que, para el momento de presentación de la querella inclusive, por segunda vez-, en fecha 2 de agosto de 2022, la fase preparatoria o de investigación no había finalizado, por cual se trata de un pronunciamiento o fallo judicial que debe ser anulado por contrariar no solo el Derecho, sino también doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) al incurrir en un falso supuesto o falsa suposición, respecto de lo que se refleja en la realidad del propio proceso donde fue dictada dicha decisión; y en consecuencia, de manera flagrar cercena el derecho de la víctima de presentar querella”, por lo que solicita, que se declare ha lugar la presente revisión de esta sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de que se admita la querella interpuesta el 17 de mayo de 2022 por la presunta víctima.
En ese sentido, esta Sala Constitucional observa de las actas que conforman el presente expediente, que se desprende el siguiente iter procesal:
· El 8 de noviembre de 2021, Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, llevó a cabo la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, a los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, quien declaró “(…) PRIMERO: En virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual solicita la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, a fin de continuar con la investigación y presentar acto conclusivo por incumplimiento del acuerdo reparatorio, por los apoderados de la víctima ABG. JUAN CARLOS VALDEZ, ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES y por la Defensa Privada ABG. GREISIS SANCHEZ; en cuanto al incumplimiento en su totalidad del acuerdo reparatorio presentado ante este tribunal en fecha 01/03/2021, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) es por lo que este tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que presenten el acto conclusivo correspondiente por cuanto no se cumplió el acuerdo reparatorio que fuere acordado en la fase de la audiencia especial de imputación”. (folios 33 al 40 del 3er anexo del expediente).
· El 18 de febrero de 2022, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevó a cabo el acto de imputación formal a los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello. (folios 86 al 90 del 3er anexo del expediente).
· El 17 de mayo de 2022, la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, (hoy solicitante), presentó querella penal contra los ciudadanos Beda Armalina Sucre Subero, Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, al considerar que están incursos en la posible comisión de los delitos de Apropiación indebida calificada, desvalijamiento de vehículo automotor, forjamiento de documento y uso de documento falso “(…) todo ello, conforme a la pre calificación fiscal del Ministerio Público conforme a Solicitud de Fijación de Audiencia para Imputación que en un principio estaba fechada para el 4 de noviembre de 2020, en la CAUSA SIGNADA 3C-24.844-20 (MP -140167-2020) y que a la fecha se ha llevado a cabo en fecha 18 de febrero de 2022, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”. (folios 66 al 83 del 4to anexo del expediente).
· El 1 de junio de 2022, Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, declaró inadmisible por extemporáneo la querella presentada por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo interpuesta el 17 de mayo de 2022. (folios 87 al 94 del 4to anexo del expediente).
· El 18 de agosto de 2022, mediante escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 265 al 289 del 4to anexo del expediente).
En virtud de lo expuesto, y conforme a las facultades que asisten a la víctima, esta puede interponer querella formal desde el acto de imputación hasta antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En el presente caso, consta que la imputación formal se realizó el 18 de febrero de 2022. Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo presentó querella penal contra Beda Armalina Sucre Subero, Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Emilio Raffaello Lombardi Sucre, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, desvalijamiento de vehículo automotor, forjamiento y uso de documento falso. No obstante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, declaró dicha querella inadmisible por extemporánea, tras considerar que el lapso investigativo -iniciado con la individualización de los imputados el 8 de noviembre de 2021- venció el 8 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando evidencia que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, erró en declarar la inadmisibilidad por extemporánea la querella presentada, cuando la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, la interpuso dentro del lapso legal para ampararse en su derechos como víctima, por lo que esta Sala Constitucional, en garantía del derecho de la víctima y a la tutela judicial efectiva, declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 1 de junio de 2022, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control que, declaró inadmisible por extemporáneo la querella presentada por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo interpuesta el 17 de mayo de 2022, razón por la que la misma queda anulada. Así se declara.
Por último, esta Sala Constitucional advierte que, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control, subvierte flagrantemente el orden público constitucional por la indebida confusión de trámites procesales evidenciado en la presente causa, generando una evidente inseguridad jurídica al pretender aplicar simultáneamente las reglas del procedimiento ordinario y las del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (Art. 362 del COPP), desconociendo que ambos procesos revisten lapsos de investigación sustancialmente distintos -sesenta (60) días para el especial y seis (6) meses para el ordinario-.
Por otra parte, se desprende igualmente del escrito con los fundamentos de la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, que declaró entre otras cosas, 1- con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 2- no admitió la acusación Particular propia incoada el 20 de septiembre de 2022 por la víctima, hoy solicitante, por los delito de forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 319, 468 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3- decretó el cese de toda medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4- acordó oficio de actualización de reseña por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a favor de los mencionados ciudadanos, el apoderado judicial de la hoy solicitante, se centró en denunciar que la sentencia objeto de revisión, denunció “en cuanto al sobreseimiento decretado (…); importa destacar que, la jueza de del Tribunal de Control (…) al momento de declarar el sobreseimiento e inadmitir la acusación particular propia de la víctima, y no obstante que realiza un vago y abstracto análisis y consideraciones, así como también formula una serie de citas de artículos del COPP e invocación de criterios de autores o doctrina acerca de los delitos de Forjamiento de Documento, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Cambio lícito de Placas; sin embargo -como queda dicho- se omitió por completo referirse, ni mucho menos realizar cualquier análisis respecto del delito de Uso de Documento Falso que les fue atribuido a los imputados o investigados; es decir, que se decreta el sobreseimiento respecto de dicho delito pero lo hace sin mencionar, sin analizar ni señalar algún razonamiento que se relacione con el delito de Uso de Documento Falso, el cual es -como consta en el acta respectiva de la audiencia preliminar (…)”.
Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, determinó:
Cabe destacar, que del análisis del presente expediente, se determina la no participación de los imputados en el hecho investigado, como lo es la comisión del delito de forjamiento de documento, por lo que se hace necesario el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma, es decir, que se debe arrojar elementos que permitan divisar que la persona autora del hecho actuaba de mala fe, con el ánimo necesario que se establece en el artículo 319 del Código Penal, además de que se tiene como premisa que uno de los requisitos necesarios para que se configure el tipo penal señalado, es que el autor del hecho posea una conducta dolosa, siendo que se trate de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público, por lo que este delito es de sujeto indeterminado, lo que quiere decir, que puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público, es por ello que no se pudo corroborar que los ciudadanos imputados ut supra hayan sido los autores o partícipes en dicho delito. Conviene recordar que según que según señala Maggiore en lo concerniente a la falsedad, la doctrina tradicional ha querido siempre, además de la INMUTIO VERI, LA IMITATIO VERI, según el antiguo principio de los prácticos: ”FALSITAS EST NIHIL EST FALSITAS NISI IMITATIOS VERITATIS que, vertido al idioma romance vale como decir falsedad no es otra cosa que la imitación, que ya había sido formulado en el derecho justinianeo, el mismo autor incluye en su exposición sobre este punto el conocido sorites de Carrara: “Es cierto, según los fundamentos de la ciencia, que ningún acto externo, por malo que sea, puede elevarse a delito si no tiene poder de causa perjuicio. Es cierto que un acto de falsedad no tiene poder de causa perjuicio sino tiene el poder de engañar. Y es cierto que un acto de falsedad no tiene el poder de engañar si no limita la verdad. Luego es cierto que la imitación de la verdad es un elemento indispensable para la criminosidad de la falsedad de documento. La otra manera de perpetrarse el delito es mediante la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía cuestión que no se verifica en la investigación; asimismo, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista y dictamen pericial N° 9700-064-DCM-1686-22 de fecha 15/08/2022, se pudo determinar que no fueron realizadas por los ciudadanos BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE,(…) y LOMBARDI SUCRE EMILIO RAFFAELLO, (…).
Al respecto, observa esta Sala que la representación judicial de la solicitante, denunció la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, en relación al delito de uso de documento falso, evidenciando esta Sala la inexistencia del pronunciamiento sobre el resto de delitos por los cuales estaban siendo investigados los imputados del caso de autos, incurriendo el referido Juzgado, en el vicio de inmotivación de sentencia, violentando además con los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional.
Aunado a ello, se observa que la actuación que el Ministerio Público condujo la investigación contra los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombard Sucre Emilio Raffaello, por la presunta comisión entre otros, del delito de uso de documento falso, específicamente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en tal sentido, consta en el catálogo probatorio el dictamen pericial distinguido bajo el número y letras 9700-064-DCM-1686-22 de fecha 15/08/2022, el cual concluyó de forma categórica que las firmas estampadas en la referida acta no fueron realizadas de puño y letra por los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombard Sucre Emilio Raffaello. Por esa razón, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, declaró el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, incurriendo el referido Juzgado, en un flagrante vicio de motivación y errónea subsunción legal, debido a que del resultado de la experticia grafotécnica no niega la existencia del hecho; al contrario, confirma de manera inequívoca que el documento es materialmente falso, configurándose así la existencia de una alteración de la verdad con relevancia penal, no desvirtuándose la no correspondencia de las firmas de las víctimas, sino que exige verificar la conducta de quien, conociendo la falsedad, introduce el documento en el tráfico jurídico para producir efectos. Es por ello que, al afirmar el Tribunal de Instancia que el caso encuadraba en la inexistencia del hecho, no solo aplicó una causal impertinente, sino que incurrió en una grave omisión de pronunciamiento sobre el verdadero objeto de la denuncia y la continuación de la investigación penal destinada a determinar la autoría del uso del documento, siendo dicha omisión e incongruencia configuran una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala, determinó que la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, erró en dictar sentencia carente de argumentación jurídica que perjudica directamente los derechos constitucionales que como víctima que tiene la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo, -hoy solicitante-, razón por la que, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, que declaró entre otras cosas, 1- con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 2- no admitió la acusación Particular propia incoada el 20 de septiembre de 2022 por la víctima, hoy solicitante, por los delito de forjamiento de documento, uso de documento falso, apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos en los artículos 319, 468 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3- decretó el cese de toda medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos Bárbara Greisy Lombardi Sucre y Lombardi Sucre Emilio Raffaello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4- acordó oficio de actualización de reseña por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a favor de los mencionados ciudadanos, razón por la que la misma queda anulada. Así se declara. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye declara HA LUGAR la solicitud de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha, 1 de junio de 2022 y 5 de diciembre de 2022.
En consecuencia, se ANULAN las sentencias objeto de revisión, dictadas en fechas 1 de junio y 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay. Asimismo, se ANULAN los fallos dictados el 23 de noviembre de 2022 y el 5 de abril de 2023 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, los cuales declararon sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia antes mencionadas. Por lo tanto, se ORDENA a la Presidencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua distribuir la causa a un nuevo Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control, a fin de que se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no de la querella interpuesta por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo el 17 de mayo de 2022, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay.
3.- Se ANULAN las sentencias objeto de revisión, la cual fueron dictada en fechas 1 de junio y 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay.
4.- Se ANULAN los fallos dictados el 23 de noviembre de 2022 y el 5 de abril de 2023 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
5.- Se ORDENA a la Presidencia del Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que distribuya la causa y que un nuevo Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no de la querella interpuesta por la ciudadana Alessandra Lombardi Cardozo el 17 de mayo de 2022, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en los procesos.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 10 del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1009
MAVG.