Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado José Ramón Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.166, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por la Sala Político Administrativa, signada con el N° 00745, en el asunto signado con el N° 2025-0203, que declaró: “…1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2025 y ratificado el 14 de mayo del mismo año. 2."
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado José Ramón Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.166, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por la Sala Político Administrativa, signada con el N° 00745, en el asunto signado con el N° 2025-0203, que declaró: “…1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2025 y ratificado el 14 de mayo del mismo año. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este caso el juez del Reino de España, para conocer y decidir la ‘solicitud DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO O DESAMOR’ y del establecimiento de instituciones familiares, incoada por la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN CASTRO, ya identificados. 3.- Se REVOCAN las decisiones s/n del 23 de abril de 2025 su extenso del 7 de mayo del mismo año (folios 24 y 86 al 98 de la pieza 2), así como las de fecha 10 de marzo de 2025, que corren insertas a los folios 2 al 9 de los cuadernos separados identificados como pieza anexa AH52-X-2025-000011 (Régimen de Convivencia Familiar Provisional) y pieza anexa AH52-X-2025-000012 (Fijación de Obligación de Manutención Provisional), todas dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”, todo en marco de la demanda de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificado, contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.045.
En esa misma oportunidad -6 de octubre de 2025-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 8 de octubre de 2025, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando copias certificadas del presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2025, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia mediante el cual retiró las copias certificadas solicitadas.
El 5 de noviembre de 2025, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 7 de enero de 2026, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2026, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
El 25 de marzo de 2026, esta Sala Constitucional dictó decisión N° 0373, mediante la cual se admitió la revisión constitucional incoada, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 745 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de agosto de 2025 y se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que remitiera copias certificadas del expediente N° AP51-J-2022-01289.
En fecha 26 de marzo de 2026, el abogado Carlos Arturo García Useche, actuando en su carácter de Secretario de esta Sala Constitucional, dejó constancia que se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Joselyn Fernández Amoroso, quien se identificó como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 0373 de fecha 25 de marzo de 2026, en esta misma fecha el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando copias certificadas del presente asunto.
El 27 de marzo de 2026, esta Sala Constitucional, recibió Oficio N° 183-2026, mediante el cual la ciudadana Joselyn Fernández Amoroso, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió copias certificadas del expediente, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0373, de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.
En fecha 10 de abril de 2026, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente asunto.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose la ponencia para conocer del presente asunto a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
-I-
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En fecha 6 de octubre de 2025, el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, solicitó la revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:
Que: “…El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conoció, previa distribución, de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 505, de fecha 30 de Octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA-60-S-2024-000188, la cual, declaró la Nulidad de todas las actuaciones contenidas en el asunto N° AP51-J-2022-001289(P) (Divorcio por desafecto) y ordenó darle continuidad a la misma, ello con motivo a la Solicitud de Avocamiento presentada por la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, quien con dicha solicitud, reiteró su sometimiento a la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano…” (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…con tal pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social, en la mencionada Sentencia Nº 505, de fecha 30 de Octubre (Sic) de 2024, dejó muy claro que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tienen Competencia Funcional y que el Poder Judicial Venezolano, tiene Jurisdicción, para conocer de la referida Solicitud de Divorcio por Desafecto. Cabe destacar que, en contra de la Sentencia Nº 505, la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, no ejerció recurso alguno, aceptándola en todas sus partes, reconociendo con ello, que efectivamente el conocimiento, sustanciación y decisión de la Demanda de Divorcio por Desafecto, le corresponde a los Tribunales Venezolanos, por lo que, mal pudo solicitar la Regulación de la Jurisdicción, en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como más adelante se detalla…” (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “En fecha 28 de Abril de 2025, la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT, cédula de identidad Nro. V-12.923.045, ejerció el Recurso de Apelación (diligencia presentada a las 10:18 a.m.), en contra de la sentencia dictada el 23 de Abril de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto Nº AP51-J-2022-001289(P), con motivo a la AUDIENCIA UNICA (Sic), celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por mi representado, el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…en esa misma oportunidad (28-04-2025) y con posterioridad al Recurso de Apelación ejercido, sin desistir del mismo o manifestar que lo hacía de manera subsidiaria, la prenombrada abogada, Conny Virginia Arévalo Rojas, interpuso Regulación de la Jurisdicción (diligencia presentada a la 1:52 p.m.), en vista de la mencionada decisión del 23 de Abril (Sic) de 2025”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…de la lectura del Acta de la Audiencia Única y la Decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal, (…) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando apegado a la Ley, cumpliendo con la orden contenida en la Sentencia Nº 505, de fecha 30 de Octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA-60-5-2024-000188, de dar continuidad a la causa, garantizó dicho Tribunal Primero, el derecho a la defensa de las partes en cada etapa del proceso y procedió a declararse COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, declarándola CON LUGAR, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO (Sic) CONYUGAL entre el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro y la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ello de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “La sentencia en la cual, el Juez declare su competencia para conocer del asunto, solo es recurrible mediante la Solicitud de Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la recurrente ejerció Recurso de Apelación y Solicitud de Regulación de la Jurisdicción, es decir, a pesar que la ciudadana María Carolina Chapellín (Sic) Bigott, por intermedio de su representación judicial, no ejerció el recurso pertinente, se le dio trámite a la Regulación de la Jurisdicción y fue declarada Con Lugar, en la sentencia Nº 00745 de fecha 12 de Agosto de 2025 (…) cuya Revisión Constitucional se solicita, debido a la franca violación de los criterios reiterados de esta Honorable Sala Constitucional, referente a la garantía al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ciertamente, se le dio un trato preferencial a la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott…”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…La sentencia N° 00745 (…) igualmente desconoce y contraría el criterio vinculante, establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre (Sic) de 2016, en la cual se dejó asentado que, la sentencia que declare Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor o Incompatibilidad de Caracteres, al ser de naturaleza voluntaria, no le cabe recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…viola el Principio del Juez-Natural, por cuanto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (tienen Competencia Funcional, el Poder Judicial Venezolano, SI tiene Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…viola los artículos 266.1, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.684, de fecha 19 de Enero de 2022, así como la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, referente a la competencia exclusiva para Revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (sentencia Nº 33, de fecha 20 de Enero de 2001, sentencia Nº 93, de fecha 06 de Febrero de 2001, entre otras)”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, usurpó funciones de la Sala Constitucional, al pretender ‘REVISAR’, tanto las Sentencias Nros. (Sic) 209 y 505, dictadas el 17 de Junio (Sic) y 30 de Octubre (Sic), respectivamente, ambas del año 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA-60-5-2024-000188”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…en LA SENTENCIA, se destaca que desde el año 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (15-02-2022), la demandada, la ciudadana María Carolina Chapellín (Sic) Bigott y sus hijos, residen en España. Por lo tanto, aún (Sic) cuando la demandada y sus hijos no residan actualmente en el territorio nacional, la competencia y la jurisdicción viene dada por la situación existente para el momento de presentación de la demanda. En este mismo orden de ideas, invoco en favor de mi representado, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “Conforme al Principio de Supremacía Constitucional, el cual deriva del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.684, de fecha 19 de Enero de 2022, esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución, siendo las decisiones de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó: “…sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada HA LUGAR, conservando plenos efectos las decisiones dictadas en fechas 23 de Abril (Sic) y 07 de Mayo (Sic) de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en al asunto AP51-J-2022-01289(P)”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 745 dictada por la Sala Político Administrativa, el 12 de agosto de 2025, cuya motivación es del siguiente tenor:
“ II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 28 de abril de 2025, por la abogada Emmy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín (Sic) Bigott, ambas identificadas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de igual mes y año (cuyo extenso es del 7 de mayo de 2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto y declaró con lugar el divorcio solicitado; de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:
En primer lugar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que i) la solicitud de divorcio de autos fue presentada en fecha 15 de febrero de 2022, por la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, ya identificado, en la cual además se plantea el establecimiento del régimen de las instituciones familiares; ii) el 8 de abril de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada, así como la homologación de ‘las Instituciones Familiares’ establecidas por el solicitante y en fecha 20 de mayo del mismo año, la homologación ‘DEL ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL’; iii) Mediante sentencia número 505 del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado en los expedientes sustanciados y decididos por el referido Tribunal, relacionados con dicha causa; iv) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual correspondió el conocimiento del asunto -previa distribución- remitido por este Máximo Tribunal a los fines de proseguir su curso, mediante sentencia s/n del 7 de mayo de 2025, declaró: que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, con lugar el divorcio solicitado y ordenó la apertura de los cuadernos de incidencias referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Asimismo, advierte esta Sala que mediante sentencia número 1045 del 30 de junio de 2025, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal homologó el desistimiento del recurso de revisión de la referida decisión dictada por la Sala de Casación Social, que había sido interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, aprecia esta Máxima Instancia que el Juzgado remitente en su decisión s/n del 7 de mayo de 2025, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada al establecer que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del asunto, ya que ‘(…) el actor señala que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas y se sume expresamente a la Jurisdicción venezolana a los fines de dirimir lo conducente con relación a la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así como existe la voluntad de la parte a notificar de someterse a esta Jurisdicción al darse por Notificada en las solicitud así como en las Medidas Anticipadas a través de Poder Especial expreso, -sin ejercer recurso alguno, que pudiera denotar su disconformidad con las actuaciones procesales-, comparecer a la Audiencia Única, consignar diligencias en nombre de su mandante, por lo prima facie estos actos objetivos llevados a cabo por ambas partes en el proceso aseguran notoriamente que el derecho venezolano resulta competente para resolver el fondo del litigio (…)’. (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora adujo que los Tribunales venezolanos ‘(…) son competente para conocer de la demanda de divorcio y todo lo concerniente a las instituciones familiares y medidas preventivas decretadas, en razón de la materia y el territorio, puesto que, constan en autos los siguientes hechos: *los cónyuges son venezolanos; *contrajeron matrimonio civil en el país;* su último domicilio conyugal dentro del territorio nacional, lo fijaron en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en Lomas de Mirador, Calle Panorama con Buenaire, Edificio LOMA REAL I, «D», apartamento 31-D, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en donde reside [su] representado, quien al presentar la demanda de divorcio ante este Circuito Judicial de Protección y con fundamento en la legislación nacional (artículo 185 del Código Civil, 177 de la LOPNNA y sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se SUBORDINÓ a las tribunales nacionales;* los hijos en común, (…) son venezolanos, por nacimiento (…). En este caso, la demanda de divorcio la interpuso (…) en el mes de Febrero (Sic) de 2022, ante las autoridades venezolanas, siendo este hecho determinante en la competencia y la jurisdicción (…)’. (Negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas.
Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.
En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, conjuntamente con el establecimiento del régimen de las instituciones familiares de los dos hijos menores de edad, nacidos en su matrimonio con la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, antes identificados, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, supuestos que no se verifican en el asunto bajo examen, ya que de la revisión de la actas procesales del expediente, en particular de la piezas anexas identificadas con los alfanuméricos AH52-X-2025-000029-O y AH52-X-2025-000030-O, abiertos con ocasión a la medidas de régimen de convivencia familiar provisional y obligación de manutención, solicitadas por el accionante (en fecha 07/03/2025); en fecha 24 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la accionada alegó en su escrito de oposición que el domicilio de los hijos menores y la progenitora que ostenta su custodia se encuentra en ‘MADRID, ESPAÑA’. Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala, que el Tribunal de Instancia en su decisión s/n del 7 de mayo de 2025, refirió que el día de la celebración ‘Audiencia Única’ la cónyuge demandada ‘quien fue contactada vía telemática, (…) dentro de sus alegatos indico que se adhería a la legislación española (…).
Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Lo anterior nos lleva a examinar si el caso concreto puede ser subsumido dentro del primer supuesto de la norma, esto es, cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyos fines se requiere determinar si se rige por el derecho nacional la acción contenida en la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott en la cual, además, plantea el establecimiento del régimen de las instituciones familiares de sus dos (2) hijos menores de edad.
En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
‘El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual’. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:
‘(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)’.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:
‘Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales’.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del ‘interés superior del niño’ consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado ‘interés superior del niño’, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
‘El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
(…Omissis…)
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (…).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara’. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia número 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
‘Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente (Sic) producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos (Sic) no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica’. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto ‘(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)’ (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado de la Sala).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto ‘(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)’ (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.
Así las cosas, observa esta Máxima Instancia que la apoderada judicial de la accionada a los fines de demostrar sus alegatos presentó, entre otras, las siguientes probanzas:
i) Copia simple de los pasaportes venezolanos, de los pasaportes y documentos nacionales de identidad del Reino de España, carnets individuales ‘DEL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA’ de la adolescente y el niño (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott (folios 113, 131, 132, 133, 134, 138, y 139, 140 y 142 de la pieza 1);
ii) Copias simples del ‘Student Progress Report’ del niño de autos en ‘Dubai American Academy ES’ para el período escolar 2022-2023 (folios 124 al 126 de la pieza 1);
iii) Copia simple de ‘ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA’ donde figura como arrendataria la parte demandada, en la ciudad de Madrid, Reino de España en la dirección ‘Alfonzo Rodríguez Santamaría 4 1°B, 28002’, fecha del Contrato y anexo: 29 septiembre de 2023, fecha de salida: 26 de enero de 2024 (folios 146 al 149 de la pieza 1);
iv) Escrito contentivo de la ‘DEMANDA de DIVORCIO con MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS contra DON GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO’ incoada por la ciudadana maría Carolina Chapellín Bigott por ante el ‘JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°27 DE MADRID’ y ‘DILIGENCIA DE ORDENACION (Sic)’ emanada del referido Juzgado por medio de la cual ‘se convoca a los cónyuges a una comparecencia que tendrá lugar en la Sala de Audiencia de [ese] Tribunal el día 10/04/2025 a las 12:30 horas en Sala de Vistas Juzgado 27, para la sustanciación de las medidas provisionales solicitadas en la demanda’ (folios 42 al 86 de la pieza anexa identificada con el alfanumérico AH52-X-2025-000029-O); (mayúsculas y subrayado de la cita). (Agregado de la Sala).
v) Escrito de contestación a ‘LA DEMANDA DE DIVORCIO Y MEDIDAS PATERNOFILIALES’ por la abogada ‘SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, Procuradora de los Tribunales’ ante el ‘JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.° 27 DE MADRID’ con fecha de presentación del 22/04/2025 (folios 35 al 78 de la pieza 2). (Mayúsculas y negrillas del original).
vi) Copias simples de constancias de estudios de la adolescente y del niño de autos, emitidas en fecha 10 de abril de 2025 por la directora de ‘Lower School’ y el director de la Escuela Secundaria del ‘Colegio Americano de Madrid’, en las cuales hacen constar que los referidos menores están matriculados desde septiembre de 2023, hasta la presente fecha. (Folios 24 y 25 de la pieza anexa identificada con el alfanumérico AH52-X-2025-000047-M).
vii) Copias simples de facturas del ‘Colegio Americano de Madrid’ correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2023 y diciembre de 2024 (folios 26 al 28 de la pieza anexa identificada con el alfanumérico AH52-X-2025-000047-M).
viii) Auto número 179/2025 emanado del ‘JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 27 DE MADRID’, Reino de España en el ‘Procedimiento: Familia. Pieza de medidas provisionales coetáneas (art. 773 LEC) 917/2024-0001 (Familia. Divorcio contencioso)’ en fecha 27 de junio de 2025, (folios 126 al 134 de la pieza 2).
Tales probanzas fueron impugnadas en fecha 26 de junio de 2025 por el apoderado judicial del accionante, en su escrito de contestación al recurso de regulación de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, aprecia esta Sala que la parte actora impugna tales documentos probatorios que constan en el expediente de la causa de un modo genérico, sin la necesaria especificación de cuáles son los instrumentos cuyo valor probatorio discute.
Asimismo, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que mediante escrito del 7 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal a quo se decretaran medidas preventivas de fijación provisional del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, indicando que ‘(…) [su] representado (…) ya no convive con [la adolescente y el niño cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], quienes se encuentran bajo la Custodia de su madre, con la cual residen actualmente, en la siguiente dirección: Calle Alfonso Rodríguez Santa María 4 1b 28002, apartamento 1b, Madrid, España (…)’ (folios 233 al 237 de la pieza 1); es decir, que reconoce y admite los alegatos que la demandada pretende demostrar a través de varios de los mismos medios probatorios cuyo valor probatorio discute, lo cual resulta contradictorio. (Destacado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Así, a tenor de las precedentes consideraciones a juicio de esta Sala debe declararse improcedente la referida impugnación por haber sido planteada de un modo genérico y por la evidente contradicción en que incurre la parte que la formula, al haber reconocido como ciertos, parte de los hechos que se pretenden demostrar a través de los mencionados documentos. (Ver sentencia número 01185 del 6 de agosto de 2009). Así se decide.
(…Omissis…)
Por otro lado, aprecia esta Sala que la apoderada judicial de la demandada consignó en fecha 2 de julio de 2025, auto número 179/2025 emanado del ‘JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 27 DE MADRID’, Reino de España en el ‘Procedimiento: Familia. Pieza de medidas provisionales coetáneas (art. 773 LEC) 917/2024-0001 (Familia. Divorcio contencioso)’ en fecha 27 de junio de 2025, en el cual -entre otros aspectos- se señala que la adolescente nacida el 8 de octubre de 2008 y el niño nacido el 17 de julio de 2014 (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ‘son menores y residen con la madre en Madrid desde agosto de 2023 (…) manifestaron su voluntad de permanecer bajo la guarda de la madre y residir en Madrid, donde tienen su centro de intereses desde agosto de 2023. Residen desde 2023 en la vivienda familiar de la calle Alfonso Rodríguez Santamaría número 4, 1° B, 28002 de Madrid (…)’; asimismo, en su parte dispositiva se establece ‘ATRIBUIR provisionalmente la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores (…) a su madre Dª MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT, fijando su residencia habitual en el domicilio de la madre en Madrid (…)’. (Folios 128 al 134 de la pieza 2). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así las cosas, visto que no resulta un punto controvertido en la presente causa que desde el año 2023, la demandada se encuentra domiciliada junto a sus menores hijos en Madrid, Reino de España, y siendo que para determinar la jurisdicción del Juez debe prevalecer el ‘interés superior del niño’ y uno de los factores determinantes es precisamente el domicilio de los niños, niñas y adolescentes; es por ello que, con base a lo antes expuesto no puede pasar desapercibido por esta Máxima Instancia que los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en el Reino de España, en virtud de lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con dicho territorio, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto directo con la adolescente y el niño de autos y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Todo ello, sumado a que, una eventual declaratoria de jurisdicción del poder venezolano supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en territorio español deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Vid., sentencias de esta Sala números 00812 y 00338 del 4 de junio de 2014 y 27 de abril de 2023).
Así pues, con fundamento en lo anterior concluye esta Sala que los menores hijos tienen establecida su residencia habitual en Madrid, Reino de España desde hace más de un (1) año y que por tanto, es el Juez extranjero el que debe conocer tanto del establecimiento del régimen de las instituciones familiares, como también acerca de la solicitud de divorcio que se sigue en dicho país, en razón de lo cual se concluye que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez del Reino de España, para conocer y decidir la ‘solicitud DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO O DESAMOR’ y del establecimiento de instituciones familiares, incoada por la apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Castro, ya identificados. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se revocan las decisiones s/n del 23 de abril de 2025 su extenso del 7 de mayo del mismo año (folios 24 y 86 al 98 de la pieza 2), así como las de fecha 10 de marzo de 2025, que corren insertas a los folios 2 al 9 de los cuadernos separados identificados como pieza anexa AH52-X-2025-000011 (Régimen de Convivencia Familiar Provisional) y pieza anexa AH52-X-2025-000012 (Fijación de Obligación de Manutención Provisional), todas dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2025 y ratificado el 14 de mayo del mismo año.
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este caso el juez del Reino de España, para conocer y decidir la ‘solicitud DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO O DESAMOR’ y del establecimiento de instituciones familiares, incoada por la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN CASTRO, ya identificados.
3.- Se REVOCAN las decisiones s/n del 23 de abril de 2025 su extenso del 7 de mayo del mismo año (folios 24 y 86 al 98 de la pieza 2), así como las de fecha 10 de marzo de 2025, que corren insertas a los folios 2 al 9 de los cuadernos separados identificados como pieza anexa AH52-X-2025-000011 (Régimen de Convivencia Familiar Provisional) y pieza anexa AH52-X-2025-000012 (Fijación de Obligación de Manutención Provisional), todas dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”. Destacado, negrillas y mayúsculas del fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la presente solicitud de revisión, mediante decisión N° 373, de fecha 25 de marzo de 2026, esta Sala Constitucional realiza las siguientes consideraciones:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Siendo ello así, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Siendo esto así, aprecia esta Sala que el hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en su criterio, frustraron injustificadamente, con la aplicación de condiciones, requisitos y formalidades procesales, el acceso y trámite hacia la justicia, empañando la debida tramitación de su pretensión y obtención de soluciones a la controversia planteada, toda vez que silenciaron pruebas fundamentales que demostraban el cumplimiento en el pago acordado en la cesión de derechos.
En ese sentido, se considera pertinente resaltar que andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
(…Omissis…)
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…”. (Resaltados añadidos).
Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, fundamentando la misma en que: “…la Sala de Casación Social, en la mencionada Sentencia Nº 505, de fecha 30 de Octubre (Sic) de 2024, dejó muy claro que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tienen Competencia Funcional y que el Poder Judicial Venezolano, tiene Jurisdicción, para conocer de la referida Solicitud de Divorcio por Desafecto. Cabe destacar que, en contra de la Sentencia Nº 505, la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, no ejerció recurso alguno, aceptándola en todas sus partes, reconociendo con ello, que efectivamente el conocimiento, sustanciación y decisión de la Demanda de Divorcio por Desafecto, le corresponde a los Tribunales Venezolanos, por lo que, mal pudo solicitar la Regulación de la Jurisdicción, en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como más adelante se detalla”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Manifestó que, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal: “…viola el Principio del Juez-Natural, por cuanto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (tienen Competencia Funcional, el Poder Judicial Venezolano, SI tiene Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott…”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Denunció, una: “…franca violación de los criterios reiterados de esta Honorable Sala Constitucional, referente a la garantía al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ciertamente, se le dio un trato preferencial a la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott…”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, afirmando la afectación de dicho fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcaron sus derechos afectando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por el representante judicial del hoy solicitante de revisión.
Visto lo anterior, esta Sala Constitucional, evidencia que en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada por la abogada Alicia Duarte Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.442, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Alfonso Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2) Cuando las partes se sometan expresamente o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
Visto el precepto transcrito se contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 45: La sumisión tacita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar el juicio personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Visto lo anterior, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación).
Con vista a las anteriores precisiones y, esta Sala debe verificar efectivamente si en el presente asunto, las partes se encuentran dentro de la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación a ello, esta Sala pasa a verificas las actas que integran el expediente de marras de las cuales se desprende lo siguiente:
· Riela al folio 31 del Anexo 1, Auto, de fecha 23 de febrero de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se admitió la demanda de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificados, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
· Cursa al folio 35 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la abogada Alicia Duarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, mediante la cual aportó correo electrónico de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, a los fines de que la referida ciudadana sea notificada de la admisión del presente asunto.
· Riela al folio 36 del Anexo 1, Registro de Impresión de correo electrónico, de fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, adjunta Boleta de Notificación mediante la cual le notifica a la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, de la admisión de la demanda de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados.
· Cursa al folio 40 del Anexo 1, Auto, de fecha 28 de marzo de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se fijó la realización de la Audiencia de Reconciliación, para el día miércoles seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
· Riela al folio 41 del Anexo 1, Acta de Audiencia, de fecha 06 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos María Carolina Chapellín Bigott y Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados.
· Cursa del folio 43 al 51 del Anexo 1, Decisión, de fecha 8 de abril de 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificados.
· Riela al folio 52 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual la abogada Alicia Duarte Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, solicitó la ejecución de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022.
· Cursa del folio 53 del Anexo 1, Auto, de fecha 26 de abril de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se decretó la ejecución de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, posteriormente en fecha 20 de mayo de 2022, el referido juzgado Homologó el acuerdo de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal
· Riela al folio 67 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Emmy Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
· Riela al folio 68 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Emmy Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
· Cursa del folio 75 al 89 del Anexo 1, Escrito, de fecha 21 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada, mediante el cual presentó recurso de invalidación de las sentencias dictadas en fechas 8 de abril de 2022 y 20 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
· Riela al folio 203 al 208 del Anexo 1, Auto, de fecha 09 de enero de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud realizada referente al recuso de invalidación tramitado por la representación judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada.
· Cursa al folio 209 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por la abogada Conny Arévalo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificadas, mediante la cual dejó constancia que visto el auto dictado en fecha 9 de enero de 2024, apeló del mismo.
· Riela al folio 214 del Anexo 1, Auto, de fecha 18 de enero de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual acordó oír la apelación incoada por la representación judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada, conociendo del recurso de invalidación el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró improponible el recurso de invalidación.
· En virtud de lo anterior, en fecha 17 de abril de 2024, la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificada, solicitó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Avocamiento del asunto.
· El 17 de junio de 2024, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 209, declaró Procedente la Primera Fase del Avocamiento y ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión del expediente.
· Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 505, declaró Procedente la Segunda Fase del Avocamiento y en consecuencia, nulas las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, finalmente, ordenó la redistribución del expediente, el cual conocería del asunto al estado de admisión de la demanda de divorcio por desafecto incoada.
· Cursa al folio 216 del Anexo 1, Diligencia, de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, supra identificados, mediante la cual le indicó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en esa misma fecha, presentó ante la Sala Constitucional, la Revisión Constitucional de las decisiones dictadas en fechas 17 de junio y 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
· Riela al folio 222 del Anexo 1, Auto, de fecha 28 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recibió el asunto y ordenó librar las notificaciones concernientes.
· Cursa al folio 04 del Anexo 2, Diligencia, suscrita por la abogada Conny Arévalo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificado, consignó documento poder en el cual acredita su representación y se dio por notificada.
· Riela al folio 21 del Anexo 2, Auto, de fecha 9 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó la celebración de la Audiencia Única, para el día 23 de abril de 2025.
· Cursa de los folios 22 y 23 del Anexo 2, Acta de Audiencia Única, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro y de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, en esta misma fecha, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó el dispositivo en el presente asunto declarando Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Gustavo Adolfo Mirabal Castro y María Carolina Chapellín Bigott, supra identificados.
Luego del examen efectuado de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala Constitucional logró evidenciar que ambas partes son de nacionalidad venezolana y que el ciudadano Gustavo Alfonso Mirabal Castro se sometió voluntariamente al Poder Judicial venezolano al interponer la demanda de divorcio por desafecto contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott. La voluntad de la referida ciudadana quedó plenamente comprobada al interponer el recurso de invalidación contra las decisiones dictadas en fechas 8 de abril de 2022 y 20 de mayo de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por la posterior solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Social. En dicho trámite se detectaron y subsanaron violaciones constitucionales mediante la reposición de la causa al estado de admisión, lo que confirma que ambas partes decidieron someterse a la jurisdicción interna para resolver su situación jurídica, demostrando una vinculación efectiva con el territorio venezolano tras ejercer vías judiciales durante tres años, cumpliendo así con los presupuestos de los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el avocamiento constituye una institución de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad esencial es la preservación del orden público constitucional. De acuerdo con la doctrina vinculante de este Máximo Tribunal, esta figura permite que la Sala asuma el conocimiento de una causa ante graves irregularidades procesales que justifican una intervención correctiva. En el presente caso, la activación de esta vía por parte de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott no representó un simple trámite adjetivo, sino un mecanismo que, al ser declarado procedente, purgó los vicios del juicio primigenio. Este acto procesal no solo restableció el equilibrio de la relación jurídica, sino que validó la actuación del Estado venezolano como garante del debido proceso, consolidando la competencia del foro nacional sobre la base de la tutela judicial efectiva.
Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado y la Teoría General del Proceso, la interposición de una solicitud de avocamiento conlleva implícitamente una sumisión expresa a la jurisdicción de la República, pues el justiciable invoca la potestad de imperio del órgano cúpula judicial para dirimir una controversia sobre su estado civil. Cuando las partes instan la intervención de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para corregir el procedimiento de su divorcio, ejercen un acto de reconocimiento pleno a la iurisdictio del Poder Judicial venezolano. Esta conducta procesal resulta vinculante y perfecciona el factor de conexión de la jurisdicción nacional, lo cual hace imperativo el respeto a la doctrina de los actos propios, impidiendo que posteriormente se alegue una falta de jurisdicción o una declinatoria a foros extranjeros tras haber obtenido una tutela judicial favorable en sede nacional.
Bajo esta misma línea, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el avocamiento genera un efecto de cosa juzgada formal respecto a la validez de la vía jurisdiccional elegida. Al dictarse una sentencia en fase de avocamiento que ordena la reposición de la causa, no solo se corrige un error in procedendo, sino que se ratifica que el Estado poseía y posee la vinculación efectiva necesaria para decidir sobre la disolución del vínculo matrimonial. Este pronunciamiento dota de estabilidad jurídica a la competencia del tribunal de instancia, pues resultaría jurídicamente contradictorio y atentatorio contra la lealtad procesal que un ciudadano solicite la protección de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia para luego desconocer la autoridad de los tribunales que de ella dependen, quedando así sellada cualquier controversia sobre la competencia internacional por el principio de perpetuatio iurisdictionis.
Asimismo, el reconocimiento de la jurisdicción mediante el ejercicio del avocamiento se erige como un pilar fundamental de la seguridad jurídica y la confianza legítima. El ordenamiento jurídico venezolano garantiza que, una vez que los sujetos procesales han desplegado sus pretensiones y defensas ante el foro nacional durante un lapso considerable —como ocurre en la especie tras tres años de litigio—, el Estado asume la responsabilidad ineludible de resolver la controversia de manera definitiva. La admisión de la demanda, tras la reposición ordenada, implica que el sistema ha validado plenamente los presupuestos de admisibilidad y competencia, por lo que cualquier pretensión de desplazar la controversia a foros extranjeros vulneraría el derecho a una justicia expedita y el principio de economía procesal, confirmándose así la potestad soberana del Poder Judicial para decidir el asunto de fondo.
Visto lo anterior, y en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes, esta Sala Constitucional declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio por desafecto y el régimen de instituciones familiares —tramitados según las formas procesales correspondientes tras el avocamiento— incoada por la representación judicial del ciudadano Gustavo Alfonso Mirabal Castro contra la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, supra identificados. La conducta procesal desplegada por ambos cónyuges ante las máximas instancias judiciales del país constituye una sumisión indubitable que agota cualquier debate sobre la jurisdicción internacional, quedando los tribunales de la República plenamente investidos de autoridad para dictar sentencia definitiva. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional, debe declarar HA LUGAR, la solicitud de revisión incoada, se ANULA la decisión N° 745, de fecha 12 de agosto de 2025 por la Sala Político Administrativa, de este Máximo Tribunal, se declaran FIRMES las decisiones de fecha 23 de abril de 2025 su extenso del 7 de mayo del mismo año, así como la de fecha 10 de marzo de 2025, referente al régimen de convivencia familiar todas dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado José Ramón Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.166.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 745, de fecha 12 de agosto de 2025 por la Sala Político Administrativa, de este Máximo Tribunal.
TERCERO: FIRMES las decisiones de fecha 23 de abril de 2025 su extenso del 7 de mayo del mismo año, así como la de fecha 10 de marzo de 2025, referente al régimen de convivencia familiar todas dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Anabel del Carmen
Hernández Robles, por motivos justificados
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1093
MAVG.