Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0770 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente25-0006
N° de Sentencia0770

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE LOS ACRÍLICOS C.A. Caracas, 10 de junio de 2026 216° y 167° El 8 de enero de 2025, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.040, actuando en representación de la ciudadana Alicia Elvira Pilhuaman Bazalar, titular de la cédula de identidad N° 13.887.660, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRÍLICOS C.A., inscrita el 1 de julio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 75, tomo 106-A Sgdo, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra de la sentencia dictada el 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda; en consecuencia, anuló y revocó el fallo recurrido, asimismo, declaró improcedente las cuestiones..."

Caracas, 10 de junio de 2026

216° y 167°

El 8 de enero de 2025, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.040, actuando en representación de la ciudadana Alicia Elvira Pilhuaman Bazalar, titular de la cédula de identidad N° 13.887.660, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRÍLICOS C.A., inscrita el 1 de julio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 75, tomo 106-A Sgdo, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra de la sentencia dictada el 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda; en consecuencia, anuló y revocó el fallo recurrido, asimismo, declaró improcedente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la demandada; improcedente la perención breve opuesta por la parte demandada; inoficiosa por improcedentes las tachas de falsedad; y finalmente, con lugar la demanda por desalojo por falta de pago que interpuso la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A., contra de la hoy accionante.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2025, el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Elvira Pilhuaman Bazalar, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil el Portal de los Acrílicos, C.A., consignó fundamentación de la acción de amparo.

El 10 de marzo de 2025, el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Elvira Pilhuaman Bazalar, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil El Portal de los Acrílicos, C.A., solicitó pronunciamiento y consignó auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de junio de 2025, el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Elvira Pilhuaman Bazalar, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil El Portal de los Acrílicos, C.A., consignó acta de audiencia preliminar dictada el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificó la medida cautelar solicitada.

El 13 de octubre de 2025, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A., consignó escrito en oposición a la acción de amparo y solicitó que se declare inadmisible el presente asunto.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

Determinada la competencia, puede apreciar esta Sala que la parte accionante en su escrito de fundamentación señaló principalmente que tanto el Juzgado a quo como el mencionado Juzgado Superior le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que, la demanda interpuesta fue tramitada conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era sustanciarlo por el Procedimiento Oral, conforme establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, denunció que, sobre las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 3°, 8° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, “...debi[eron] sustanciarse de conformidad a lo establecido en los artículos 884 y dependiendo de la decisión, se procedería en consecuencia con las siguientes facultades que otorga el artículo 885 ibidem...” y, finalmente, indicó que se incurrió en denegación de justicia al no acordar “...LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN BREVE...”, siendo pues que “...el A quo, admitió la demanda en fecha 26 de mayo de 2022,  (...) y en fecha 27 de abril de 2023, es cuando la parte actora se digna a solicitar mediante diligencia la citación de la parte demanda, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ES DECIR, CINCO (5) MESES DESPUÉS, de constar en autos la citación personal infructuosa. YA EN ESTE ESTADO, HABÍA OPERADO LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA....”. (Mayúsculas sostenidas del escrito, corchetes de la Sala).

Así las cosas, esta Sala para conocer y decidir la presente causa, se ha constatado de manera previa, que en el asunto sub lite, desde el 20 de junio de 2025, última fecha en que la parte actora impulsó el proceso, hasta el presente trascurrió con creces el lapso de los seis (6) meses para que quede verificado el abandono de trámite; tal como lo ha sostenido esta Sala (vid. decisión nº 982/2001 del 6 de junio (caso: José Vicente Arenas Cáceres).

Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado -entre muchos otros- en el fallo n° 734/2010 del 12 de julio, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero, a través del cual se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés del actor en obtener la tutela constitucional invocada.

En tal sentido, destaca la citada sentencia que en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite-, la Sala ha puntualizado algunos aspectos, uno de los cuales debe destacarse a continuación:

“…1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad…”. (Destacado propio del presente fallo).

Dentro de este contexto, el abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, siempre y cuando no esté involucrado -entre otros- el orden público, concepto abstracto que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que “… a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”. (Destacado del fallo citado).

Tomando en consideración todo lo que se ha expuesto, esta Sala comprueba, sin lugar a dudas, que la inactividad desde hace más de seis (6) meses de la parte hoy accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras -supuestamente- a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, encuadra perfectamente en los parámetros para la calificación de la figura del abandono del trámite, a  la cual se hizo referencia supra.

No obstante lo anterior, visto que entre las denuncias formulada por la accionante de autos, está referida al presunto desorden procesal en el que incurrió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al aplicar el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por desalojo por falta de pago que interpuso la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A., contra de la hoy accionante, lo cual indica, la existencia de situaciones de hecho que el Legislador Patrio ha contemplado y que superan el simple interés particular, por cuanto encontrándose de este modo justificada la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo señalada en líneas anteriores, esta Máxima Instancia Constitucional considera que, no puede declararse terminado el procedimiento. (ver sent. del 6 de julio de 2001 (caso:”Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina” y sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001), por tal motivo, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, esta Sala decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo, por lo que, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

Por otro lado, de las actas del expediente se aprecia que el 13 de octubre de 2025, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A. (demandante en causa civil originaria del presente amparo), consignó escrito en oposición a la acción de amparo, en este orden, indicó que los poderes sobre los cuales se funda la representación de la parte accionante en amparo, adolecen de grandes vicios y en consecuencia, interpuso la pretensión de tacha de falsedad de tales instrumento poderes, en tal sentido, consignó copia simple de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de los siguientes poderes: ”1.- Instrumento poder autenticado el 12 de febrero de 2021, ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 48, Tomo 3, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública. 2.- Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 51, Tomo 49, folios 193 hasta el 195 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública. 3.-Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 1, Tomo 50, folios 2 al 4 de los libros llevados por la mencionada notaria. 4.- Instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2024, en el Condado de Polk estado de la Florida, Estados Unidos ante la Notario Público Rosemarie McGomez, traducido y autenticado el 08 de marzo de 2024, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 05” y ordenó librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

En atención con lo anterior, esta Sala verificó desde el portal web oficial TSJ Regiones a través del enlace: https://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/SEPTIEMBRE/2127-30-AH1C-X-FALLAS -2025-000424-.HTML, el contenido de la sentencia consignada en copia simple, al respecto aprecia que coincide con la copia consignada en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de los arriba mencionados poderes.

En tal sentido, sobre la naturaleza de nuestro portal institucional, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, se estableció que el sitio web era meramente “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”; criterio ratificado en la sentencia N° 2031 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros”), donde se afirmó que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web, pretendía informar al público, pero que “la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos”, teniendo un sentido “complementario, meramente informativo”.

Sin embargo, bajo esta perspectiva es imperativo destacar el desarrollo legislativo en la materia, específicamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.274 del 17 de octubre de 2013, que señala:

“Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.” (Negritas de la Sala).

En este sentido, se aprecia de la norma citada que la información contenida en los portales del Poder Público no es un mero accesorio informativo, sino que goza de carácter oficial. En sintonía con ello, el 14 de diciembre de 2016, la Sala Plena dictó Resolución N° 2016-0021 y la sentencia N° 1248 de esta Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2022 (G.O. 42.583), en las cuales se ratifica la validez de las actuaciones electrónicas como un deber para garantizar la transparencia y continuidad del servicio. En consecuencia, y por cuanto la publicación en el portal oficial constituye una certificación digital institucional, esta Sala otorga valor a la sentencia traída por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A. (demandante en causa civil originaria del presente amparo). Así se establece.

En atención de lo establecido anteriormente, y vista la existencia de un juicio por tacha de falsedad de los instrumento poderes que sirven como fundamento para acreditar la representación de la sociedad mercantil “El Portal de los Acrílicos C.A.”, (hoy accionante en amparo), esta Sala estima que, previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente acción de amparo y, para un mejor análisis de la situación planteada y, toda vez que, no consta en autos las actas del expediente en el cual presuntamente se decretó el 30 de septiembre de 2025, la medida cautelar de suspensión de efecto de los referidos poderes signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000424, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe el estado de la causa AP11-V-FALLAS-2025-000424, (nomenclatura del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), relacionado con el procedimiento de tacha de documento incoada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en el caso de que existe sentencia definitiva, remita copia certificada de la misma, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación.

Se advierte al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Multas por desacato.

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación a la Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A la fecha ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0006

MAVG.