Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0752 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
N° de Expediente25-0922
N° de Sentencia0752

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: HÉCTOR ALÍ MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 25 de agosto de 2025, fue recibida en esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 165.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR ALÍ MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO, titulares de la cédula de identidad n.° V-7.175.781 y V-30.102.222, respectivamente, quienes ostentan la cualidad de víctimas de la causa sub lite, contra la sentencia dictada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 18 de agosto de 2025, en la causa penal signada con el n.° 1Aa-15.063-2025 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos interpuesto por el [mismo], en contra de la decisión dictada y publicada en fecha [d]oce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y decret[ó] la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada, en la causa..."

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 25 de agosto de 2025, fue recibida en esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 165.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR ALÍ MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO, titulares de la cédula de identidad n.° V-7.175.781 y V-30.102.222, respectivamente, quienes ostentan la cualidad de víctimas de la causa sub lite, contra la sentencia dictada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 18 de agosto de 2025, en la causa penal signada con el n.° 1Aa-15.063-2025 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos interpuesto por el [mismo], en contra de la decisión dictada y publicada en fecha [d]oce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y decret[ó] la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada, en la causa seguida al ciudadano Diego Armando Rivero Lanza, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.   (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala Constitucional).

El 25 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de septiembre de 2025, el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, inscrito en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Alí Moreno y Marianyelis Rivas Moreno, quienes ostentan la cualidad de víctimas, antes identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe efectuar pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente tutela constitucional accionada, evidenciándose al respecto, que la misma se ejerció contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que, conociendo como órgano de alzada, “…declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación de [a]utos interpuesto por el [mismo], en contra de la decisión dictada y publicada en fecha [d]oce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y decret[ó] la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada, en la causa seguida al ciudadano Diego Armando Rivero Lanza, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”. (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala Constitucional), razón por la cual, se declara competente para conocer la presente acción, conforme a la previsión contenida en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De igual modo, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente acción de amparo constitucional ejercida, es tempestiva, por cuanto su ejercicio se efectúo dentro del lapso establecido en el supuesto de admisibilidad contenido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia n.° 874/2018). Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, en el lapso comprendido desde el 26 de septiembre de 2025, oportunidad en la que el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Alí Moreno y Marianyelis Rivas Moreno, quienes ostentan la cualidad de víctimas, antes identificados, consignó diligencia solicitando pronunciamiento, hasta la actualidad no se realizó actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, ya se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así se declara.

En efecto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. (Ver sentencias Nros. 1.207/ 2001, 1.324/2008, 633/2009, 827/2018, 874/2018 y 914/2018). Así se declara.

Sobre este punto, la Sala, mediante decisión n. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), estableció lo siguiente:

“(…) [L]a pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Destacado de de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte accionante por seis (6) meses ocasiona el abandono del trámite y por tanto lo procedente es declarar terminado el procedimiento; aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de las partes involucradas, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni afectan las buenas costumbres, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público indicado por la referida norma, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia n° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de los abogados de la accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n°. 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax. (Ver sentencia n.° 0297 del 16 de agosto de 2019), dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 165.832, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR ALÍ MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO, titulares de la cédula de identidad n.° V-7.175.781 y V-30.102.222, respectivamente, quienes ostentan la cualidad de víctimas de la causa sub lite, contra la sentencia dictada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 18 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.

TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante, ciudadanos HÉCTOR ALÍ MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO, titulares de la cédula de identidad n.° V-7.175.781 y V-30.102.222, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala n° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax. (Ver sentencia n.° 0297 del 16 de agosto de 2019), dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0922

LBSA