Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0780 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente26-0320
N° de Sentencia0780

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SIXTO RAFAEL OJEDA BRITO. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 6 de marzo de 2026, la abogada Daniela Adriana Hernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.074, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO RAFAEL OJEDA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-5.521.071, presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual se niega la devolución del bien inmueble “identificado como quinta Bell-Sit, ubicado en la urbanización San Román, calle Chivacoa, número 119, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”, inmueble que se encuentra bajo medida judicial precautelativa de aseguramiento, prohibición de enajenar y gravar e incautación preventiva,  de conformidad con el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el marco de la investigación que se realiza en contra de la ciudadana María Nieves Chaparro Muñoz, originada por la denuncia..."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 6 de marzo de 2026, la abogada Daniela Adriana Hernández García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.074, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO RAFAEL OJEDA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-5.521.071, presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual se niega la devolución del bien inmueble “identificado como quinta Bell-Sit, ubicado en la urbanización San Román, calle Chivacoa, número 119, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”, inmueble que se encuentra bajo medida judicial precautelativa de aseguramiento, prohibición de enajenar y gravar e incautación preventiva,  de conformidad con el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el marco de la investigación que se realiza en contra de la ciudadana María Nieves Chaparro Muñoz, originada por la denuncia identificada con el alfanumérico DGCC-169-224151-2024 y que guarda relación con la denuncia identificada con el alfanumérico DGCIM-DEPC-AD-056-2024, las cuales versan sobre irregularidades detectadas por la auditoría realizada por la oficina del Director de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la oficina del Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se detectó transferencias de realizadas de la cuenta bancaria de la empresa estatal Seguro Horizonte S.A. a la cuenta bancaria a nombre de la zapatería “Renatto Magli C.A.”, propiedad de la ciudadana María Nieves Chaparro Muñoz.

En la misma oportunidad -6 de marzo de 2026-, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

En el presente caso se peticionó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Ahora bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala la revisión constitucional la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró negar la solicitud de entrega de bien inmueble, “identificado como quinta Bell-Sit, ubicado en la urbanización San Román, calle Chivacoa, número 119, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”, inmueble que se encuentra bajo medida judicial precautelativa de aseguramiento, prohibición de enajenar y gravar e incautación preventiva,  de conformidad con el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose a tal efecto que el abogado del hoy solicitante, delata que el tribunal de control no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional sobre materia de imputación formal y la naturaleza del allanamiento, lo cual, a su decir, lesionó los derechos a la propiedad, al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, por cuanto el juez consideró que las pruebas aportadas por el hoy solicitante, son insuficientes para desvirtuar la medida impuesta.

Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia N.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).

Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”).

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:

“(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala).

A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015).

Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró negar la devolución de un bien inmueble objeto de medidas cautelares, en el marco de un proceso penal en curso.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por la abogada Daniela Adriana Hernández García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sixto Rafael Ojeda Brito contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0320

MAVG.