Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: RAÚL JESÚS HERRERA SIFONTES. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET El 16 de febrero de 2024, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Raúl Jesús Herrera Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.671, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia n° 008/2023 del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo tributario interpuesto por la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT). En la misma oportunidad 16 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 16 de febrero de 2024, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Raúl Jesús Herrera Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.671, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia n° 008/2023 del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo tributario interpuesto por la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT).
En la misma oportunidad 16 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 2 de abril de 2024, los abogados Raúl Jesús Herrera Sifontes y Máximo Ceballos, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan pronunciamiento.
El 18 de abril de 2024, el abogado Máximo Argimiro Ceballos Pacheco, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se admita y se pronuncie la petición de suspensión de efectos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Raúl Jesús Herrera Sifontes, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “si bien contra la citada sentencia existe recurso de apelación previsto en la ley, también es cierto que la misma se oye en el solo efecto devolutivo, por lo que la ejecución de la sentencia inconstitucional es inminente por orden de la ley. Sin embargo, es posible intentar la acción de Amparo Constitucional contra sentencia de conformidad con la doctrina establecida por esta Honorable Sala en la sentencia de fecha 15/03/2000 EXPEDIENTE N° 00-0094, aun cuando existan medios ordinarios disponibles, en los casos en que el medio ordinario, no garantice la inmediatez o la eficacia de la integridad constitucional. Supuesto aplicable al presente caso dada la apelación en un solo efecto, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de [esa] Sala constitucional”.
Que “la apelación se oye en un solo efecto, si bien en el presente caso, dentro del esquema procesal del juicio ordinario de Amparo Tributario, y la República Bolivariana de Venezuela tienen a su disposición el recurso de apelación contemplado en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario, también es cierto que dicha apelación se escucha en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto la mencionada norma que dispone: Articulo 312 (…) de la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”.
Que “de lo antes expuesto, se observa que el recurso ordinario de apelación, antes señalado resulta inicuo e insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, aun cuando en segunda instancia, mi representada, ganara la apelación, pues, para esa oportunidad de sentencia en segunda instancia ya se habría ejecutado la sentencia de primera instancia aquí impugnada, en abierta transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que haría INOPERANTE la materialización de Los derechos Constitucional es a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, doble instancia, justicia y de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Que “es por ello que ante el hecho de que la ejecución inminente de una sentencia que viola la constitución, constituye en sí misma una anomalía y perturbación medio ordinario de control judicial (apelación) es por lo que no queda otra opción a grave a los fundamentos Constitucional es de la justicia y del justiciable, y de que el [su] representada que recurrir a el Amparo Constitucional contra la sentencia N° 008-/2023 de fecha 07/12/2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente judicial N° AP41-0-2023-000006, en el juicio de Amparo Tributario intentado por la contribuyente Revista Hogar Práctico C.A. contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, pues solo la vía extraordinaria del Amparo Constitucional contra sentencia, es capaz de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos Constitucional es vulnerados por la decisión judicial impugnada”.
Que “en fecha 23/10/2023 fue intentado un Juicio ORDINARIO DE AMPARO TRIBUTARIO por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) quien firma el escrito y quien NO SEÑALA EN EL ESCRITO EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA, y tampoco señala si actúa por asistencia o representación”.
Que “el libelo, en su encabezamiento, la acción se presenta como interpuesta y suscrita por los ciudadanos Manuel Santiago Valera Ramos y Alejandro Ignacio Viloria García, en su carácter de representantes legales de la contribuyente revista Hogar Practico C.A. quienes no firman el escrito”.
Que “en fecha 25 de octubre del 2023, y mediante sentencia interlocutoria 16/11/2023 el Tribunal admite la acción de amparo y ordena a la Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dar respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por la contribuyente ante la Administración Tributaria y se ordenó librar oficio al efecto”.
Que “en fecha 14 de noviembre del 2023 se consigna en autos el oficio librado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. En fecha 20/11/2023 la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su apoderado Sustituto del Procurador General de la República consigna copia del poder y escrito DONDE HACE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO y denuncia la SUBVERSIÓN DEL PROCESO POR PARTE DEL TRIBUNAL AL TRAMITAR Y ADMITIR UNA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, que por sus vicios procesales debía tenerse como NO INTERPUESTA o en su defecto INADMISIBLE. Por lo que se solicitó la NULIDAD del auto de ADMISIÓN, Y REPOSICIÓN DE LO ACTUADO al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión”.
Que “en fecha 21/11/2023 la Abogada Linozka González Caruso solicitó que se deseche la solicitud de nulidad y reposición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a sentenciar el fondo del asunto, al tenerse por transcurrido el plazo para dar contestación al tribunal sobre la causa de la demora. En fecha 27/11/2023 el tribunal abre los 5 días de despacho para dictar sentencia definitiva sobre la solicitud de Amparo Tributario. En fecha 30/11/2023 la representación de la República Bolivariana de Venezuela consigna diligencia, mediante la cual ratifica la solicitud de nulidad y reposición del proceso, dado los graves vicios denunciados en escrito de fecha 20/11/2023.
Que “en fecha 07/12/2023, el tribunal de la causa dicta la sentencia definitiva N° 008-/2023 de fecha 07/12/2023, sin corregir la subversión del proceso denunciada, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder, no aplicación del derecho sustantivo y procesal y en violación de los derechos Constitucional es de: a) Debido proceso, b) Derecho a la defensa, c) Tutela judicial efectiva, d) Justicia idónea y transparente, e) Seguridad jurídica f)Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia g) Expectativa plausible”.
Que “la sentencia N° 008-/2023 de fecha 07/12/2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente judicial N° AP41-0-2023-000006, en el juicio de Amparo Tributario intentado por la contribuyente Revista Hogar Practico C.A. contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, atenta contra la INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Que “la sentencia arriba mencionada transgredió el proceso y la justicia como principios fundamentales Constitucional es del estado venezolano. El tribunal y su sentencia, aun cuando debieron constituirse en la parte más representativa de estos principios, rompieron la integridad de la Constitución en una falta doblemente cuestionable”.
Que “la justicia es un principio fundamental del estado venezolano como estado de justicia y de derecho. Los tribunales de la República constituyen la parte más representativa de este principio, por ello cuando el Tribunal y la Sentencia rompen la integridad de la Constitución en el proceso y en el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso, la falta Constitucional es doblemente cuestionable”.
Que “ambas vertientes van unidas y no existe ni es posible administrar justicia sin debido proceso, y sin derecho sustantivo, siendo el proceso en sus formas esenciales, un fundamento Constitucional del estado de derecho, tal como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...". y siendo el derecho sustantivo el creador, regulador, limitador y condicionador de las instituciones y regulaciones jurídicas de las situaciones jurídicas y las relaciones procesales”.
Que “en el presente juicio el proceso fue DAÑADO DESDE EL INICIO por la parte actora, quien...1. Consignó un libelo con defecto de forma, 2. Cuyo supuesto apoderado no tenía legitimidad porque carecía de facultades para actuar en juicio de amparo tributario. No tenía ni tiene poder ni representación para intentar un amparo tributario”.
Que “ante este panorama evidente, que puede tener como consecuencia la ANULABILIDAD DEL PROCESO, correspondía al tribunal subsanar el proceso ab initio en función de la garantía Constitucional del debido proceso, ordenando para ello un Despacho Saneador, pero no lo corrigió”.
Que “el tribunal, por orden de ley, debió revisar que se cumplieran los presupuestos procesales para la interposición de la acción al momento de la Admisión, PERO NO LO HIZO inaplicado lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó a cabalidad y omitiendo despacho saneador propio de su función como director del proceso prevista en el artículo 14 ejusdem. CON LO CUAL VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Que “por este motivo la República Bolivariana de Venezuela SE OPUSO A LA ADMISIÓN y denunció expresamente la subversión procesal, y solicitó la nulidad y reposición de la causa, alegando la vigencia de la garantía Constitucional de debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión. Situación que creaba una incidencia en el proceso que debió ser resuelta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que “dado que esta incidencia no tiene un procedimiento especifico, el tribunal debió proveer abriendo una articulación probatoria. PERO EL TRIBUNAL OMITIÓ la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y continuó sus actuaciones con un procedimiento viciado de anulabilidad, pues no proveyó incidentalmente sobre el vicio de forma del libelo ni sobre la ilegitimidad del apoderado de la actora”.
Que “el Tribunal SORPRENDIÓ A LA REPÚBLICA CUANDO DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, que consolidó la violación del debido proceso y vulneró otros derechos y garantías Constitucional es procesales y de justicia (tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, transparencia, igualdad procesal, sujeción a la ley) tal como demostraremos en el presente libelo, donde del propio fallo se evidencia que el tribunal actuó FUERA DE SU COMPETENCIA, SENTENCIA aquí impugnada”.
Que “con abuso de poder o autoridad, pues la. Validó la subversión del proceso en que incurrió inicialmente el tribunal (en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva). Subvirtió el proceso al decidir una incidencia ajena al fondo de la causa en la sentencia definitiva (en contra del debido proceso tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y seguridad jurídica). Omitió la aplicación de numerosas normas jurídicas de la ley sustantiva y la ley adjetiva aplicable al caso y decidió fuera del derecho aplicable (en contra del derecho a la defensa, principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva). Deformó la prueba fundamental a favor de la contraparte (en contra del derecho a la defensa, debido proceso tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, transparencia). Sentenció a favor de la contraparte en contra de la ley y la justicia (en contra de la tutela judicial efectiva, transparencia, justicia, debido proceso, una derecho a la defensa)”.
Que “los hechos antes señalados constituyen un daño jurídico a las partes y especialmente para La República Bolivariana de Venezuela, que finalmente se vio perjudicada por una decisión ajena a los derechos y garantas Constitucional es, tanto en el proceso como en la sentencia el Tribunal actuó fuera de su competencia, mediante el ejercicio abusivo, desproporcionada e injustificado de la actividad judicial la cual ejecuto fuera de los límites y en contra de la Constitución con: a) total, carencia de base legal en la actuación, b) actividad abusiva en la sentencia”.
Que “en el presente caso al hacer caso omiso del derecho adjetivo y sustantivo aplicable se vulneró la integridad de la constitución en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, transparencia, seguridad jurídica y expectativa plausible”.
Que “al decidir el asunto mediante sentencia definitiva, la sentencia validó la subversión procesal inicial denunciada y omitió la aplicación de numerosas normas legales que en conjunto ERAN NECESARIAS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, por lo que al no aplicarlas configuran una violación del debido proceso y la tutela judicial”.
Que “la sentencia no podía evadir, como lo hizo, pues la reposición de la causa, era útil y necesaria para recuperar el debido proceso, ya que el vicio denunciado es causal de anulabilidad del juicio y fue oportunamente denunciado, por lo que al haber oposición debió ser atendida en vía incidental y no por vía principal en la sentencia definitiva, sorprendiendo el derecho de defensa de la República”.
Que “en derecho, en la vía judicial, se actúa personalmente o por medio de apoderados. No se puede actuar de ambos modos a la vez en un mismo acto procesal, si bien en el juicio de amparo tributario no hay cuestiones previas, si opera válidamente señalar el error o defecto de forma del libelo oponiéndose a la admisión y el juez como director del proceso tenía el deber de procurar la oportunidad para que la parte accionante lo subsanara”.
Que “el principio de subsanación no es aplicable solo al juicio ordinario, sino que arropa todos los procesos judiciales. Empezando por el despacho saneador expresamente previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la vía incidental por la oposición propuesta prevista en el artículo 40 ejusdem”.
Que “era prohibitivo para el tribunal dictar una sentencia definitiva sin proveer la articulación probatoria necesaria para la subsanación, y por supuesto reponer la causa declarando las nulidades correspondientes. Igualmente era prohibitivo para la sentencia pronunciarse sobre incidencia y sobre el fondo del asunto mientras esta no estuviere resuelta por vía incidental. En este sentido, la sentencia vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, pues el tribunal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder al sentenciar todo de una vez sin aplicar previamente el procedimiento incidental correspondiente, lo que conllevo a la indefensión de la República, quien posteriormente se vio sorprendida al decidirse el fondo de la causa sin resolver la incidencia”.
Que “la República alego que es falso que la Abogada LINOZKA GONZÁLEZ estuviera facultada para actuar en materia de juicio de amparo tributario, como claramente se desprende del poder, PUES, tenía un poder especialísimo para actuar en materia de Amparo Constitucional que no abarca ningún otro tipo de juicio. Por tanto, esta abogada actuó fuera de sus facultades, y el tribunal, pese a la denuncia oportunamente realizada no ordenó la subsanación del proceso a través de los medios legales establecidos, y la sentencia al decidir el asunto y desconoció toda la normativa que rige el poder como especie de mandato, incurriendo con ello en una actuación ajena a su competencia y con abuso de poder FUERA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y violando derechos Constitucional es de la República. Esto último es motivo del presente Amparo Constitucional”.
Que “al no abrir la incidencia, la sentencia definitiva decidió un alegato y una controversia que POR MANDATO DE LA LEY y por principio (Arts. 40 LOJCA, 607 CPC), correspondía ser decidida por vía incidental, LO CUAL SE CONSTITUYÓ EN UNA NUEVA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, pues la oportuna oposición a la admisión realizada por la República Bolivariana de Venezuela respecto de la falta de legitimidad del abogado de la actora no era materia del fondo del amparo tributario interpuesto, SINO UN PRESUPUESTO PARA LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, por tanto no podía ser decidida en la sentencia definitiva, sino de manera previa porque de ser procedente es causal de anulación del proceso para el caso de que comprobada la falta de facultades y el poderdante no procediera a ratificar las actuaciones ilícitas del abogado. Así el juez del caso no era competente para decidir el asunto en la sentencia definitiva, sino por vía incidental”.
Que “tras obviar la normativa sustantiva y adjetiva vigente, el tribunal en la sentencia sacó de contexto el contenido real del texto del poder especial, que constituye la prueba documental de la ilegitimidad de la representación del Abogado de la Contraparte alegada oportunamente por la República, la sentencia obvió el encabezamiento del poder y algunas de sus partes y en una selección quirúrgica salvó la ilegítima actuación de supuesto apoderado de la parte actora, con lo cual el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la justica como derechos y garantías Constitucional es fueron vulnerados”.
Que “al hacer esto el tribunal actuó fuera de su competencia con abuso de poder, al convertirse en parte y crear unos hechos y una situación jurídica inexistente a favor de la contraparte y en desmedro de los derechos Constitucional es de la República”.
Que “[su] representada de este escrito ha citado de manera expresa un conjunto de normas jurídicas que ha denunciado como NO APLICADAS por el tribunal en su sentencia (artículos 1169, 1356,1361, 1687,1689, 1692,1698 del Código Civil venezolano y artículos 150,164, 213, 214, 245, 136, 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 12 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es un hecho que tales normas NO ESTÁN CITADAS EN LA SENTENCIA”.
Que “sin prejuzgar sobre el fondo, el simple hecho de que estas normas citadas no estén en la sentencia, genera una verosimilitud inicial de que el presente amparo pudiera llegar a ser declarado con lugar, pues si resultare cierto que tales normas eran aplicables pudiera concluirse razonablemente a futuro que el tribunal actuó fuera de su competencia al dictar el fallo impugnado. Por tanto, la omisión de derecho y vulneración de la Constitución podría ser verdad”.
Que “se observa la disposición del tribunal de ejecutar la sentencia aquí denunciada por inconstitucionalidad, por lo que la medida de suspensión de la ejecución del fallo solicitada, se requiere con suma urgencia y la demora en ser proveído ocasionaría un daño a la integridad de la Constitución y a los derechos Constitucional es de la República, mayor al denunciado como ya causado, si resultaren ciertos los motivos del presente amparo Constitucional”.
Que “obviamente la ejecución de la sentencia, aquí denunciada como inconstitucional , generaría un daño inmediato adicional sobre la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre los derechos Constitucional es de la República, que se vería obligada a cumplir una decisión judicial, que si resultare declarada contraria a la Constitución ya se habría ejecutado, haciendo irreparable la vulneración de la carta magna e inocua la sentencia de amparo y la jurisdicción Constitucional de la Sala Constitucional , para el caso de que la presente acción fuere declarada con lugar”.
Por último, la parte actora solicitó que: “se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se tramite conforme a derecho, e provea por vía cautelar la suspensión de la ejecución del fallo impugnado mientras se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de Amparo Constitucional , se anule la sentencia N° 008-/2023 de fecha 07/12/2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente judicial N° AP41-0-2023-000006 impugnada por violación a los derechos y garantías Constitucional es señalados en este escrito y se restablezca la situación jurídica infringida al determinarse que en la decisión impugnada se actuó con abuso de poder y sin análisis ni aplicación del derecho reponiendo la causa al estado de que se tramite y sustancie la oposición formulada con la respectiva incidencia a la oposición formulada y se dicte sentencia interlocutoria respecto de las oposiciones realizadas” (Sic).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
El 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo tributario interpuesto por la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO C.A. contra la denegatoria tácita a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005, del 1 de agosto de 2019, ratificada en la Resolución N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000034, del 3 de septiembre 2019, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, antes señalado decidió bajo la siguiente motivación:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la acción de Amparo Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la oposición formulada por la representación en juicio de la República, relativa a la inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como abogado, causal esta de orden público y, por lo tanto, susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso.
En este sentido, los artículos 310 y 311 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:
“Artículo 310. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.
“Artículo 311. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se desprende con meridiana claridad que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de amparo tributario se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten a la accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.
Siendo esto así, conviene puntualizar que a los efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe este Tribunal verificar: 1) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; 2) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y 3) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.
Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia. (vid. Sentencia N° 01213 de fecha 06 de octubre de 2011, caso: CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.).
Puntualizado lo anterior, sostiene la representación fiscal que la acción de amparo tributario interpuesta por “… los ciudadanos MANUEL SANTIAGO VERELA RAMOS y ALEJANDRO IGNACIO VILORIA GARCÍA, quienes la ‘… suscriben…’ ‘actuando en su carácter de representantes judiciales de la compañía REVISTA HOGAR [PRÁCTICO] C.A.’, con la particularidad de que esos ciudadanos NO FIRMAN EL LIBELO QUE DICEN SUSCRIBIR…”. (Resaltado de la representación fiscal(Folio 176 del expediente judicial).
Por otra parte, la representación en juicio de la República, alega que la ciudadana Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad N° 12.115.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.355, suscribió el libelo de demanda de Amparo Tributario y lo consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), dando la apariencia de que estaba habilitada para ello, presentando como anexo Poder Especial y específico para intentar acción de Amparo Constitucional , otorgado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas en fecha 19 de octubre de 2023, anotado bajo el numero 12, Tomo 54, el cual supuestamente la habilita para representar en el actual juicio a la contribuyente ‘REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A.’, en consecuencia, solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2023 y la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y que sea declarada no interpuesta la acción y que no tiene materia sobre la cual decidir o en su defecto la inadmisibilidad de la misma y el archivo del expediente.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente acción de amparo cumple con el primer requisito formal para su correcta interposición, como lo es que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado.
La doctrina calificada ha señalado que la acción de amparo tributario debe cumplir con los presupuestos procesales propios de todo recurso presentado ante la jurisdicción contencioso tributaria, es decir, deben cumplirse, mutatis mutandi, los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual: ‘El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunirlos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. (Luis Fraga-Pittaluga. ‘La acción contra la falta de respuesta de la Administración Tributaria’, pp 31 y 32).
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la admisibilidad o no de la acción ejercida, considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.’ (Resaltado del Tribunal).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).
Bajo esta premisa, este Órgano Judicial aprecia que los accionantes al momento de la interposición de la acción de amparo tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción.
Así las cosas, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a la interposición de cualquier acción, existe el deber inexorable por parte de quien señale ser apoderado judicial, de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia número 01125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Sobre el particular, este Tribunal constata que en el caso de autos al momento de ejercer la acción de amparo tributario en fecha 23 de octubre de 2023, la abogada Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad N° 12.115.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.355, actuando en su presunto carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A.’, consignó los siguientes anexos: A) Registro Mercantil Constitutivo; B) Estatutos refundidos vigentes; y, C) Poder notariado.
En cuanto al instrumento poder otorgado, consta en el folio 19 del expediente judicial copia certificada autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Núm. 5, Tomo 54, folios 18 al 20 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos Manuel Santiago Varela Ramos y Alejandro Ignacio Viloria García, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A., otorgan Poder Especial a los abogados LINOZKA GONZÁLEZ y DIEGO RAMÓN GONZALEZ (sic) , titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.115.105 y V-12.115.126, respectivamente.
Del mismo modo, se desprende del documento poder que la ciudadana María Teresa Uzcátegui Castillo en su carácter de Notario Público Encargada dejó constancia que tuvo a la vista los siguientes documentos:
“…1) Cédulas laminadas y vigentes de los otorgantes. 2) Documento Constitutivo Estatutario de REVISTA HOGAR PRACTICO (sic), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-11-1990, bajo el No. 46, tomo 63-A-Sgdo., así como de su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25-11-2010, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 05-04-2011, bajo el No. 53, Tomo 78-A-Sgdo., de su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-11-2017, e inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo, el 20-06-2018, bajo el No. 14, Tomo 144-A-Sgdo. 3) Autorización expresa para otorgar este Poder, debidamente autenticada en esta misma Notaria, el 19-10-2023, bajo el No- 5, Tomo 54, Folios 18 al 20. Documento Constitutivo-Estatutario, en cuyas cláusulas VIGÉSIMA CUARTA y DÉCIMA SÉPTIMA se desprende la facultad que tiene el ciudadano MARTÍN DE ARMAS SILVA para otorgar poderes como Director Presidente de la Sociedad Mercantil; dando así cumplimiento a lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.
Así, respecto a las facultades de los Notarios Públicos se destaca que conforme a la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarias (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, la aludida funcionaria está facultada por mandato de Ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional constata de la copia certificada del referido documento poder donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A., que la funcionaria María Teresa Uzcátegui Castillo, en su carácter de Notario Público Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el “Documento Constitutivo-Estatutario”, de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa números 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana Notario respecto a que tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa, y de la legitimidad de los abogados a quienes se les confirió el poder.
En cuanto a las especificaciones contempladas en el poder (folios 15 al 17 del expediente judicial) y las facultades otorgadas a la abogada en sede judicial, consta lo siguiente:
‘… Conferimos PODER ESPECIAL, tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados LINOZKA GONZÁLEZ y DIEGO RAMÓN GONZALEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.115.105 y V-12.115.126, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.355 y 75.019, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de muestra (sic) representada, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se intentará en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ejercicio de este poder los apoderados nombrados podrán representar a la compañía; intentar acción de Amparo, presentar subsanaciones y/o ampliaciones al amparo; presentar cualquier clase de escritos y/o diligencias, promover y evacuar toda clase de escritos y/o diligencias, promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir, darse por notificados y/o citados, comparecer a las audiencias que se fijen, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir el procedimiento en todas sus incidencias, instancias y tramites hasta su definitiva conclusión; y en general, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía’.
Así en el presente caso, este Tribunal aprecia que la presente acción de amparo tributario fue interpuesta por la abogada Linozka González, titular de la cédula de identidad N° 12.115.105, inscrita en el Inpreabogado N° 68.355, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A., pues el hecho de haberse indicado en el libelo que los ciudadanos MANUEL SANTIAGO VERELA RAMOS y ALEJANDRO IGNACIO VILORIA GARCÍA en su condición de representantes judiciales suscriben la acción y no haber estampados sus rúbricas, no es razón suficiente a juicio de este Tribunal para declarar inadmisible la presente acción, toda vez que contaban con la representación de la prenombrada profesional del derecho, quien visó el documento.
Del mismo modo, la representación en juicio de la República en su escrito de oposición a la admisión de la presente acción de amparo tributario, alegó que ‘… la ciudadana LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO, CARECE DE LEGITIMIDAD para presentar el libelo y ejercer cualquier representación de la empresa REVISTA HOGAR PRÁCTICO C.A. en materia de amparo tributario, en virtud de que el PODER ESPECIAL que se le otorgó y que consigna y pretende hacer valer en autos es un PODER ESPECIAL OTORGADO PARA INTERPONER UN AMPARO CONSTITUCIONAL y no un amparo tributario’.(Folio 180 del expediente judicial).
Bajo este panorama, resulta necesario determinar si efectivamente la abogada LINOZKA MAGDALENA GONZÁLEZ CARUSO, carece de legitimidad para interponer la presente acción de amparo tributario, en este sentido, entre las facultades conferidas en el poder, se observa:
‘…Conferimos PODER ESPECIAL, tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…), para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de muestra (sic) representada, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se intentará en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ejercicio de este poder los apoderados nombrados podrán representar a la compañía; intentar acción de Amparo, presentar subsanaciones y/o ampliaciones al amparo; presentar cualquier clase de escritos y/o diligencias, promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir, darse por notificados y/o citados, comparecer a las Audiencias que se fijen, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir el procedimiento en todas sus incidencias, instancias y tramites hasta su definitiva conclusión; y en general, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía. La enumeración de las anteriores facultades es de carácter enunciativo y, por lo tanto, no constituye una limitación para los apoderados quedando plenamente facultados para realizar todas las actuaciones en la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…’. (Subrayado del Tribunal) (Folio 17 del expediente judicial).
De la transcripción anterior se desprende que el instrumento poder especial fue otorgado para ejercer el AMPARO CONSTITUCIONAL , sin embargo, este Tribunal observa que entre las facultades que le fueron conferidas a sus apoderados se encuentran: ‘…intentar acción de Amparo, presentar subsanaciones y/o ampliaciones al amparo; presentar cualquier clase de escritos y/o diligencias (…); intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir el procedimiento en todas sus incidencias, instancias y tramites hasta su definitiva conclusión; y en general, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía…’.
Vistas las amplias facultades conferidas en el precitado poder, a juicio de este Tribunal son suficientes para intentar la presente acción de amparo tributario y acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme el cual el derecho a una tutela judicial efectiva, está basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera que no se configuró en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario del año 2020, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Alzada números 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A., respectivamente). Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la oposición formulada por la representación en juicio de la República, relativa a la inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como abogado. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre el mérito de la acción, tomando en consideración las disposiciones previstas en los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Tributario, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.
En este contexto, este Órgano Judicial considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2124 (Expediente N° 00-3238 Caso: Industrias Globewire Ltd, C.A.) de fecha 2 de noviembre de 2001, en la que sostuvo respecto a las figuras de amparo Constitucional autónomo y el amparo tributario lo siguiente:
“Ya la Sala en su sentencia n° 654/2000 del 30 de junio se pronunció respecto de la naturaleza jurídica del llamado ‘Amparo Tributario’ en los siguientes términos:
‘Dicha acción de amparo denominada por la doctrina ‘Amparo Tributario’, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo Constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el amparo tributario, no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo Constitucional .
El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el amparo tributario se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho Constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.
Además, es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como ‘Acción de Amparo’, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo Constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la ‘...Acción y efecto de amparar o ampararse...’, esto es, de ‘Favorecer, proteger’; ‘Valerse del apoyo o protección de alguien de algo’; o ‘Defenderse, guarecerse’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), ‘valimiento, favor o protección’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el ‘amparo policial’. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)’.
La doctrina parcialmente transcrita, diferencia claramente la naturaleza jurídica y fin último de ambos medios de protección, esto es, del amparo Constitucional y del amparo tributario cuyos procedimientos, al estar regulados en instrumentos jurídicos distintos, resultan incompatibles...”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, debe advertirse que la actuación de la Administración Tributaria debe estar insertada en un marco de legalidad supeditado a las propias disposiciones Constitucional es que le imponen el respeto a una serie de derechos y garantías fundamentales cuya vigencia debe ser garantizada por la jurisdicción. Siendo el Amparo Tributario un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en materia tributaria, debe puntualizarse que la petición formulada por el recurrente debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 163: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan”.
En aplicación de las normas precedentes y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes explanados, esta juzgadora constata que la Administración Tributaria no dio respuesta a la petición formulada por la recurrente en fecha 4 de julio de 2023 y ratificada el 18 de agosto de 2023, dentro del plazo a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, ni fuera de él; incurriendo en modo ostensible en una demora excesiva representativa de una absoluta inactividad por parte del ente tributario.
En sintonía con lo anterior, una vez verificados los extremos de Ley, este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2023, dictó sentencia interlocutoria N° 161/2023, a través de la cual admitió la acción de amparo tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional la causa de la demora en dar respuesta a las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005 de fecha 01 de agosto de 2019, para lo cual se fijó el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió las resultas del Oficio N° 317/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación fiscal consignó escrito de oposición a la admisión del amparo tributario, limitándose exclusivamente a fundamentar la causal de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como abogado en la presente acción de amparo tributario, sin exponer razón alguna que informara a este juzgado acerca del por qué no dio oportuna respuesta a la accionante, respuesta a la cual estaba obligada, bien en forma negativa o en forma positiva, en atención a la garantía Constitucional relativa a la accionante, de obtener oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 del Texto Fundamental. En virtud de ello, se juzga procedente la acción de amparo tributario interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, como la acción de amparo tributario está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, y habiendo sido declarada la procedencia de la misma, este Tribunal ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dar contestación plena y satisfactoria sobre el trámite omitido en relación a lo solicitado por el accionante, en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesta por la accionante “REVISTA HOGAR PRÁCTICO, C.A.”, por la denegatoria tácita a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005 de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 16 de agosto de 2019, y ratificada en la Resolución N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000034, de fecha 03 de septiembre 2019, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto observa:
El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo Constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo entonces que en el caso sub lite, la tutela Constitucional invocada se interpuso acción de amparo Constitucional contra el fallo dictado, el 7 de diciembre de 2023, por Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para resolver la tutela Constitucional invocada. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
Ahora bien, como punto previo, observa esta Sala que opera el abandono del trámite del procedimiento de amparo, cuando una vez interpuesta la acción, la parte actora durante ese tiempo, no haya realizado algún acto de procedimiento demostrativo de interés en que se decida la pretensión, tendente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto, capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el presente caso, para que se produzca inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.
Al respecto, esta Sala aprecia de las actas del expediente, que desde 18 de abril de 2024, fecha en la cual la parte accionante consignó diligencia a través de la cual, solicitó pronunciamiento de esta Sala y manifestó su interés de continuar la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrió un lapso de más de seis (6) meses, sin que se observe que durante ese tiempo dicha parte, haya realizado algún acto de procedimiento demostrativo de interés en que se decida la pretensión de amparo interpuesta.(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.530/2008).
En efecto, esa conducta pasiva por más de seis (6) meses de la representación judicial de la parte accionante, -quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional propuesto-, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
“la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(Omissis)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(Omissis)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(Omissis)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que, en materia de amparo cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento, como ocurre en el presente asunto, pues la parte fundamentó su pretensión entre otras cosas, que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de amparo transgredió el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta la alegada falta de legitimidad de la abogada Linoska González, apoderada judicial de la empresa contribuyente en el trámite del amparo tributario, interpuesto en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), se afectó al Estado venezolano y sus intereses.
Al respecto, es necesario puntualizar que la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional y permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (vid., sentencia N°. 1.207 del 6 de julio de 2001).
En reciente sentencia, esta Sala, aplicó el referido criterio respecto a la no declaratoria del abandono de trámite, cuando se encuentren involucrado el orden público (vid. Sentencia N° 1027, del 27 de noviembre de 2024).
En tal sentido, en virtud de salvaguardar el orden público, debe esta Sala Constitucional en la presente decisión abstenerse de declarar la terminación del proceso, pese a que la misma se encuentra incursa en abandono de trámite. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora el estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional intentada y a tal efecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional es. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala considera admisible la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó copia certificada de todo el expediente en el que se encuentra la sentencia señalada como lesiva.
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala Constitucional observa que el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional es, establece expresamente, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5°) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ahora bien, esta Sala ha señalado al interpretar este artículo, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucional es está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así, la Sala en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía, estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos Constitucional es, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico Constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela Constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo Constitucional , los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de la sentencia)”.
El criterio antes transcrito fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando en ese sentido que “(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid sentencia Nº 2094 del 10 de septiembre de 2004).
No obstante, esta Sala Constitucional ha señalado que el amparo podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (vid. sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros).
Ante la situación planteada, esta Sala advierte, que si bien es cierto que la parte accionante podía haber ejercido el recurso de apelación, resulta que en el presente caso se denuncian violaciones del debido proceso, en las que está involucrado el orden público, tal como es la falta de legitimidad por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Revista Hogar Práctico C.A, parte actora en el amparo tributario que fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que este siguiera las formas sustanciales del proceso, referido a la incidencia que debe abrirse de acuerdo a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva a esta Sala a considerar que existen razones estas suficientes para considerar admisible la presente acción de amparo. Así se decide.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“(…) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos Constitucional es de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada Constitucional mente, razón por la cual el artículo 27 Constitucional , conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional es, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación Constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo Constitucional , en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho Constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia Constitucional . En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (…)”.
Cónsono con lo invocado precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe dilucidar si la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023, por Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo refieren los accionantes, es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados, es decir, que la lesión Constitucional denunciada deviene de la inobservancia de normas al orden público por cuanto se refieren a la falta de legitimación para el ejercicio del amparo tributario, cuya constatación no requiere debate probatorio; de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, pese haberse admitido la presente acción, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“IMPROCEDENTE la oposición a la admisión formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesta por la accionante ‘REVISTA HOGAR PRACTICO (sic), C.A.’, por la denegatoria tácita a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005 de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 16 de agosto de 2019, y ratificada en la Resolución N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000034, de fecha 03 de septiembre 2019, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT”).
Todo ello con ocasión al amparo tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Revista Hogar Práctico C.A., contra la denegatoria tácita a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005, del 1 de agosto de 2019, ratificada en la Resolución N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000034, del 3 de septiembre 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
La parte accionante en este caso el Fisco Nacional, denuncia la violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera señaló que: “en el presente juicio el proceso fue dañado desde el inicio por la parte actora, quien...1. Consignó un libelo con defecto de forma, 2. Cuyo supuesto apoderado no tenía legitimidad porque carecía de facultades para actuar en juicio de amparo tributario. No tenía ni tiene poder ni representación para intentar un amparo tributario”.
Ahora bien, vista que en la presente acción de amparo, la denuncia formulada por la representación de la República, está referida a la falta de legitimidad de la abogada Linoska González, antes identificada, esta Sala considera necesario traer a los autos el poder consignado por la prenombrada abogada, en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta en folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, se transcribe a continuación:
“Nosotros, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS Y ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA, (…), respectivamente, actuando en nuestro carácter de Representantes Judiciales, de la empresa ‘REVISTA HOGAR PRACTICO (sic), C. A.’, entidad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 63-A, reformados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de Noviembre de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, [e]n fecha 5 de Abril de 2011, anotada bajo el No. 53, Tomo-78-A-SDO., presentación la nuestra que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 13. de Noviembre de 2017, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 2018, anotado bajo el No. 14, Tomo -144-A-SDO, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-003316962, donde consta en sus Cláusulas Vigésima Cuarta y Décima Séptima de la reforma de estatutos arriba citada; las atribuciones que facultan a los (sic) a los Representantes Judiciales, para otorgar poderes judiciales, previa autorización y mandato conferido por el Director Vicepresidente y el Director Secretario, respectivamente, en caso de ausencia del Presidente; debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19-10-2023, bajo el No. 5, Tomo 54, Folios 18 hasta 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; por medio del presente documento declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL, tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados LINOSKA GONZÁLEZ y DIEGO RAMÓN GONZALEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.115.105 y 12.115.126, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.355 y 75.019, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de muestra representada, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se intentará en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ejercicio de este poder los apoderados nombrados podrán representar a la Compañía; intentar la acción de Amparo, presentar subsanaciones y/o ampliaciones al amparo; presentar cualquier clase de escritos y/o diligencias, promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir, darse por notificados y/o citados, comparecer a las Audiencias que se fijen, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir el procedimiento en todas sus incidencias, instancias y trámites hasta su definitiva conclusión; y en general, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía. La enumeración de las anteriores facultades es de carácter enunciativo y, por lo tanto, no constituye una limitación para los apoderados quedando plenamente facultados para realizar todas las actuaciones en la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas”.
Del texto del instrumento poder supra transcrito, se colige de manera irrefutable la inexistencia de facultades para la interposición de una acción de amparo tributario, puesto que el mandato otorgado es, por definición y declaración expresa de los otorgantes, un poder especial, cuya esfera de aplicación quedó circunscrita única y exclusivamente a la acción de amparo constitucional , y bajo la óptica del artículo 1.689 del Código Civil, el cual impone una interpretación restrictiva a los mandatos que exceden la administración ordinaria, siendo así esta Sala debe observar que la voluntad de los mandantes no fue conferir una representación genérica para cualquier proceso contra la administración tributaria, sino una potestad específica para la vía constitucional autónoma.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que la naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional , pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional , siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.
A tal efecto, es necesario reiterar que en sentencia n° 654 dictada por esta misma Sala el 30 de junio de 2000, caso: José Rafael Belisario Rincón, se distinguieron los caracteres que separan al amparo constitucional del amparo tributario, en esa decisión se reiteró la posición que ha mantenido la jurisprudencia en torno a este punto, la cual refiere que ambas figuras descongenian por la finalidad y el objeto que protegen, siendo el amparo tributario, el medio establecido por el Código Orgánico Tributario para constreñir a la Administración de manera célere a emitir respuestas no dadas en los lapsos de ley que hayan exacerbado holgadamente tales períodos a los sujetos pasivos en las relaciones jurídico-tributarias, sin que ello sea una especie o categoría de la tutela Constitucional ; mientras que, el amparo constitucional propiamente dicho, su ámbito protege los derechos y garantías en general, lo que enmarca aspectos que superan la simple orden del juez amparada en la norma legal tributaria- de ordenar al ente u órgano fiscalizador de emitir una respuesta, teniendo por ende, órdenes y mandatos tan diversos, como derechos abiertamente consagrados establece la Constitución.
De acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, el amparo tributario y el amparo constitucional son instituciones con naturalezas jurídicas, presupuestos procesales y fundamentos legales incompatibles y distintos, por tanto, al no constar en el poder la facultad expresa para actuar bajo las normas del Código Orgánico Tributario, la abogada Linoska González, antes identificada, actuó sin representación legítima, incurriendo en una extralimitación de facultades.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en señalar que las facultades conferidas por la sociedad mercantil Revista Hogar Práctico C.A., a la abogada Linoska González, “son suficientes para intentar a presente acción de amparo tributario”, con lo cual vulneró los derechos constitucional es a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo Constitucional propuesta el abogado Raúl Jesús Herrera Sifontes, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia anula la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que un Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del amparo tributario, con sujeción a lo aquí decidido. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Jesús Herrera Sifontes, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia n° 008/2023 del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
5.- ANULA la sentencia n° 008/2023 dictada el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- REPONE al estado que un Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del amparo tributario, con sujeción a lo aquí decidido.
7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación..
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0156
TDAC/