Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0786 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente26-0552
N° de Sentencia0786

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MORALES. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 17 de abril de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el Oficio número 087/2026 del 15 de abril de 2015, proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 6 de abril de 2026, ejercido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.590, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MORALES, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número V-32.393.382, quien se encuentra privado de libertad, contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento y la denegación de justicia en que está incurriendo el ciudadano Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy”, al no dar respuesta sobre el control judicial solicitado el 27 de marzo..."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 17 de abril de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el Oficio número 087/2026 del 15 de abril de 2015, proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 6 de abril de 2026, ejercido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.590, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MORALES, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número V-32.393.382, quien se encuentra privado de libertad, contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento y la denegación de justicia en que está incurriendo el ciudadano Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy”, al no dar respuesta sobre el control judicial solicitado el 27 de marzo de 2026, transcurriendo “(…) el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”, violentando con tal omisión “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en el ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, todo en la causa penal identificada con el alfanumérico 4C-P-2026-000312, que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de delito de Uso y Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, el 14 de abril de 2026, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2026, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de abril de 2026, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

Que el “(…) 18 02-2026, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, irrumpen en la casa de mi representado ciudadano Javier Alexander Hernández Morales y se lo llevan detenido, la casa de mi representado está ubicada en el Barrio Los Olivos, Parroquia las Brisas Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, esto sucedió siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde”.

Que el “(…) 20 02 2026, se realizó la audiencia de presentación en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy y le decretaron privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado por el delito de Uso y Forjamiento de Documentos Públicos”.

Que el “(…) 19-03-2026, interpuse escrito de solicitud de prácticas de diligencia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda”.

Que el “(…) 23-03-2026, el ciudadano: César Enrique Fernández Castro, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión donde niega las 07 diligencias que solicité en su debida oportunidad”.

Que el “(…) 24-03 2026, el ciudadano Cesar Enrique Fernández Castro en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me notificó de la decisión que negó la solicitud de prácticas de diligencias”.

Que el “(…) 27-03-2026, interpuse escrito solidando el control judicial, como se puede apreciar [en el] escrito que consigné y promuevo marcado con la letra ‘B”.

Que “(…) es el caso que desde que interpuse la solicitud de control judicial ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el ciudadano: Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del Estado Miranda Extensión territorial Valles del Tuy, de respuesta al escrito de solicitud de control judicial interpuesto en fecha: 27-03-2026, violenta también lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la fase preparatoria o fase de investigación y todos los días serán hábiles, así mismo el ciudadano Juez está incurriendo en denegación de justicia establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en omisión de pronunciamiento, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en el ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el “(…) no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mi representado ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1. 2. 7. 21. 22. 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento y la denegación de justicia en que está incurriendo el ciudadano Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy, por todo lo antes expuesto. solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y ordene al ciudadano Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, a que se pronuncie con la solicitud de control judicial interpuesto en fecha: 27-03-2026, para que cesen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales”.

Finalmente solicitó “(…) a esta Corte de Apelaciones, fije audiencia constitucional y cite al agraviante que en este acto señalo: Roger Igor Mota Escalona, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que informe a este despacho acerca de las arbitrariedades y violones de los derechos y garantías constitucionales”.

Solicitó como medida cautelar innominada, conforme lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la suspensión del proceso llevado en contra de mí representado, el ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, a los fines de que no siga transcurriendo ningún lapso mientras esté pendiente por decisión esta Acción de Amparo Constitucional, por cuanto hoy es el día N° 40 de los 45 días de la fase preparatoria o fase de investigación”.

III

DE LA SENTENCIA DE AMPARO

El 9 de abril de 2026, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 8.590, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-32 393.382, interpone Acción de Amparo Constitucional alegando una presunta Violación establecida en los artículos 27 y 49 en su encabezado y el ordinal 1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 2, 7, 21, 22 23. 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, Violación al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al no pronunciarse en relación a la solicitud del control judicial interpuesta en fecha 27 de marzo de 2026 lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Basándose en el articulo anteriormente transcrito, observa esta Sala que en fecha 06 de abril de 2026, se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto a Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por esta Instancia Superior en el lapso establecido en el articulo 19 eiusdem.

Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se naya subsanado lo solicitado se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errares señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98590 en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-32,393.382, Así se decide”. (Resaltado de la sentencia objeto a apelación)”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Elio Omar Rangel Trocell, ya identificado como defensor judicial del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, la parte actora en amparo y en apelación, en el escrito de fundamentos de la apelación presentado el 14 de abril de 2026, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, señaló lo siguiente:

Que “(…) estado dentro del lapso legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada de fecha: 09-04-2026, dictada por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) no analizaron bien, como tenían que hacerlo, los denuncios plasmados en la Acción de Amparo Constitucional y de una forma contraria al derecho declararon: inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto a su criterio se evidencia en el expediente que no cumplí con la solicitud realizada por esta instancia superior en el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con una supuesta explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Que “(…) es mi deber informar a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mis denuncios plasmados en la Acción de Amparo Constitucional están claros y se evidencia con precisión la omisión de pronunciamiento en la cual incurre el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, aparte de violentar el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días son hábiles y en el caso de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.

Que el “(…) 06-04-2026, es que la Corte de Apelaciones se pronuncia con la Acción de Amparo Constitucional y en vez de admitirla, me ordena que tengo que sanear mi Acción propuesta y existe un precedente en la misma Corte de Apelaciones en otra Acción de Amparo Constitucional a favor de mi representado ciudadano: Javier Alexander Hernández Morales, esta vez la Acción de Amparo Constitucional, quien la interpone es la madre de mi representado y se interpuso un día viernes siendo los 08:00 horas de la noche y el día sábado, es decir, el siguiente día, la Corte de Apelaciones decidió y declina la competencia a un tribunal de Primera Instancia y le correspondió conocerlo al  tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy), expediente No. 1C-O-2026-0003, queda demostrado que en algunas Acciones de Amparo Constitucional le dan fiel cumplimiento al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en otros no”.

Que “(…) solicito a esta digna y honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar esta Apelación y revoque la decisión de fecha: 09-04-2026 y ordene a una Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el primer pronunciamiento, a fijar la fecha para la audiencia constitucional a los fines de debatir sobre las arbitrariedades, para que de esta manera cesen las violaciones de los derechos y garantías conculcados”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2026 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el jueves 9 de abril de 2026, y según el cómputo efectuado el 15 de abril de 2026, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folio 8 de la segunda pieza del expediente), se observa que transcurrieron 3 días de calendarios continuos, evidenciándose que el martes 14 de abril de 2026, el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, esto es al tercer día siguiente hábil; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante consignó escrito con los fundamentos de la apelación el 14 de abril de 2026, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; por tanto se estima que, dicho escrito resulta tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos”; es por ello que, se considerará su contenido para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, contra la presunta omisión de pronunciamiento y la denegación de justicia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión territorial Valles del Tuy, al no dar respuesta sobre el control judicial solicitado el 27 de marzo de 2026, por la misma representación judicial.

Asimismo, alegó el representante del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, en su calidad de imputado, que el Juzgado presuntamente agraviante, le vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en el ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras el incumpliendo del lapso que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales -folios 25 al 29 de la primea pieza del expediente- que, el 9 de abril de 2026, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en fecha 06 de abril de 2026, se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto a Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por esta Instancia Superior en el lapso establecido en el articulo 19 eiusdem”.

Por otra parte, se desprende del escrito con os fundamentos de la presente apelación, que la parte apelante, ya identificada, señaló que la renombrada Corte de Apelaciones, no analizó las denuncias plasmadas, ya que en el mismo, se evidencia claramente que, la Acción de Amparo Constitucional estaba dirigida por “(…)  la omisión de pronunciamiento en la cual incurre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, aparte de violentar el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días son hábiles y en el caso de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de Amparo sobre cualquier otro asunto”. Aunado a ello, señaló que, “(…) no cumplí con la solicitud realizada por esta instancia superior en el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con una supuesta explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Por último, denunció que, la referida Corte de Apelaciones, debió admitir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y no ordenar “(…)sanear mi Acción propuesta y existe un precedente en la misma Corte de Apelaciones en otra Acción de Amparo Constitucional a favor de mi representado ciudadano: Javier Alexander Hernández Morales, esta vez la Acción de Amparo Constitucional, quien la interpone es la madre de mi representado y se interpuso un día viernes siendo los 08:00 horas de la noche y el día sábado, es decir, el siguiente día, la Corte de Apelaciones decidió y declina la competencia a un tribunal de Primera Instancia y le correspondió conocerlo al  tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión territorial Valles del Tuy), expediente No. 1C-O-2026-0003, queda demostrado que en algunas Acciones de Amparo Constitucional le dan fiel cumplimiento al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en otros no”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa en primer lugar, que el 6 de abril de 2026, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto ordenó al abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, lo siguiente:

“(…) Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, acuerda instar al abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.590, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, titular de la cédula de identidad número V-32.393.382, en el asunto principal número 4C-P-2026-000312 (Nomenclatura del a quo), para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones consiguientes; 1) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infligida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; proceda a su saneamiento; ello conforme a lo previsto en los artículos 18 numerales 1, 5, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Criterio Jurisprudencial de fecha 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. (Reiterando el criterio de la Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’). (Ver folio 22 de la primea pieza del expediente).

De lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que el despacho saneador dictado por la referida Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2026, fue innecesario e ineficaz, por su contenido, en el argumento, de que saneara “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infligida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”, no logrando el fin procesal que la situación ameritaba, pues el foco central del mismo, tenia ser para verificar, si existía o no la supuesta omisión que claramente fue denunciada por la parte accionante, por lo que tenía que solicitar información al Tribunal supuestamente agraviante, -el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión territorial Valles del Tuy-, si había o no dado respuesta ante la solicitud de control judicial solicitado el 27 de marzo de 2026, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales y posterior a eso, dar respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesto, ya que con tal información que pudo requerir, podía profundizar la lesión constitucional que se busca reparar.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (Sede Ocumare del Tuy), incurrió en un error de juzgamiento al declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, por ser errada y arbitraria. Dicho pronunciamiento constituye una flagrante vulneración al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, configurando una denegación de justicia que lesiona gravemente a la parte accionante, dejando desprovista de la protección constitucional que la tutela judicial efectiva debe garantizar.

Por lo que esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2026, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2026, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual se ANULA. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional ORDENA a la Corte de Apelaciones, en cualquiera de sus Salas, se pronuncie sobre el Amparo constitucional ejercido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, con prescindencia de los motivos descritos en la presente decisión y se ORDENA la remisión inmediata del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión territorial Valles del Tuy, a los fines de que sea redistribuido a una Corte de Apelaciones distinta a la que dictó la decisión anulada, para que esta se pronuncie sobre el fondo del amparo interpuesto, conforme a los lineamientos aquí establecidos.  Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1- Que es COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

2-  CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2026, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, contra la presunta omisión de pronunciamiento y la denegación de justicia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión territorial Valles del Tuy.

3- SE ANULA la sentencia dictada el 9 de abril de 2026, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones  Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

4- SE ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pronuncie sobre el Amparo constitucional ejercido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en representación del ciudadano Javier Alexander Hernández Morales, con prescindencia de los motivos descritos en la presente decisión.

5- Se ORDENA la remisión inmediata del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión territorial Valles del Tuy, a los fines de que sea redistribuido a una Corte de Apelaciones distinta a la que dictó la decisión anulada, para que esta se pronuncie sobre el fondo del amparo interpuesto, conforme a los lineamientos aquí establecidos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

.Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días  del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216°   de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0552

MAVG/