Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0737 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente25-1275
N° de Sentencia0737

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ALFREDO LÓPEZ. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET El 13 de noviembre de 2025, fue recibido en esta Sala Constitucional, oficio n.° 1676-2025, del 28 de abril de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 17.933.774, asistido por el abogado William Eduardo Núñez Véliz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado n.° 44.987, de la sentencia n°. 064, del 29 de noviembre de 2024, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la perención de la instancia, respecto al “recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar”, interpuesto por el solicitante de revisión, contra la Junta Administradora Macro Condominio del Conjunto Residencial Lomas del Bosque. El 13 de noviembre de 2025, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra."

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

El 13 de noviembre de 2025, fue recibido en esta Sala Constitucional, oficio n.° 1676-2025, del 28 de abril de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 17.933.774, asistido por el abogado William Eduardo Núñez Véliz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado n.° 44.987, de la sentencia n°. 064, del 29 de noviembre de 2024, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la perención de la instancia, respecto al “recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar”, interpuesto por el solicitante de revisión, contra la Junta Administradora Macro Condominio del Conjunto Residencial Lomas del Bosque.

El 13 de noviembre de 2025, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Esta Sala ha afirmado, que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, según lo previsto en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el cardinal 11 de la citada disposición legal, pues la intención final de esta Sala Constitucional es ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En consonancia con el texto transcrito en líneas anteriores, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia n°. 064, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, de acuerdo a los fundamentos constitucionales y legales citados anteriormente. Así se decide.

En el presente caso ciudadano Alfredo López, actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la referida sentencia n°. 064, que declaró la perención de la instancia, respecto al “recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar”, interpuesto por el solicitante de revisión, contra la Junta Administradora Macro Condominio del Conjunto Residencial Lomas del Bosque.

Ahora bien, del escrito de revisión el solicitante alegó que:

Que “(…) en dicho fallo no se valoró el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 257: ‘El ´proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’” (Destacado propio del texto).

Que “(…) al no contar, los accionantes, con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas, que implicaba la estadía en la ciudad así como gastos de comida, lugar para dormir y pago de la publicación en un diario, del Cartel de Emplazamiento de Terceros Interesados en la presente causa, según lo ordenado por el artículo 189 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; y no haber cumplido con el imperativo de tal publicación; motivo por el cual se declaró la perención de la instancia”.

Que “(…) la honorable Sala Electoral, pasó por alto la excepción establecida en el mismo artículo, el cual expresa que ‘sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación’; trayendo como consecuencia una decisión, que deja latente la violación del sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL AL SUFRAGIO, el cual es un derecho humano, social y político a participar en comicios electorales; en el presente caso para elegir la Junta Administradora de urbanismo; hecho transcendente por tratarse de un urbanismo en el que habitan cientos de personas.” (Destacado propio del texto).

Que “(…) la sentencia sometida a revisión crea un limbo jurídico, es decir, una especie de vacío legal o laguna jurídica al producirse una imprecisión, pues la misma no indica con claridad, quiénes asumirían la nueva Junta Administradora del Macro Condominio del Conjunto Residencial ‘Lomas del Bosque’, puesto que, en el caso que asuma la misma Junta Administradora que fue elegida en el proceso eleccionario pasado, es evidente que la misma resultó electa en un proceso vaciado de inconstitucionalidad. (Mayúsculas propias del texto).

Que “(…) obviando la violación de un principio constitucional, como lo es el derecho al voto; en otras palabras la formalidad de la publicación, en un diario, del cartel de emplazamiento para que interesadas o interesados puedan comparecer y su posterior consignación, está por encima del derecho constitucional infringido, que aún continúa vulnerado pero es más, el referido artículo señala que, es facultativo de las interesadas o interesados, comparecer, y más aún, sabiamente dispuso el legislador que sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.” (Destacado propio del texto).

Que “(…) [e]s más que evidente que la Sala Electoral de nuestra máxima instancia no valoró, en su sentencia, el carácter de orden público, de estricto orden constitucional que se ventila en está; lo cual hacía procedente ordenar la publicación del cartel de emplazamiento por el juzgado de sustanciación.” (Destacado propio del texto).

Que “(…) se debió determinar de manera prioritaria, que más allá del formalismo, de la publicación de un cartel de emplazamiento, lo que realmente motivó el hecho demandado fue la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho al voto, sin lo cual el estado democrático y social de derecho y de justicia, no podría garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos eleccionarios en condiciones de justicia e igualdad.”

Que del “(…) DERECHO LESIONADO. En [su] caso se trata de un derecho constitucional (derecho al voto) que en este proceso de elección de la Junta Administradora del Macro Condominio del Urbanismo ‘Lomas del Bosque’, resultó claramente vulnerado, de acuerdo a los documentos probatorios que se acompañan al libelo de la demanda así como del Escrito de Informes presentado por una de las Planchas, en que se aprecia o percibe con facilidad, la admisión de haber negado la participación y por ende el derecho al voto, de un significativo número de propietarios en ese proceso eleccionario, por encontrarse insolventes en el pago del condominio; situación ésta que además infringió el principio constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.” (Destacado propio del texto).

Que “(…) [e]ste principio fue vulnerado por una situación de índole económica al no permitirle el derecho al voto a personas que estaban insolventes con el pago de las cuotas por concepto de condominio.”

Por último, solicitó que se mantenga la medida cautelar acordada en sentencia n°. 17 del 23 de abril de 2024, por la referida Sala de Casación, asimismo, sea declarado con lugar la presente solicitud de revisión y nula la sentencia objeto de revisión.

No obstante, esta Sala observa que en la solicitud de revisión, el ciudadano Alfredo López, asistido por el abogado William Eduardo Núñez Véliz, presentó su solicitud de revisión sin la respectiva copia certificada de la sentencia cuya revisión pretende, así como tampoco justificó o demostró los motivos que impiden su consignación, en tal sentido esta Sala mediante decisión n° 1.963 del 21 de noviembre de 2006, caso:“Mariela Concepción Marín Freites”, estableció los límites para la admisión y tramitación de la solicitud de revisión, en la cual se señaló que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”, en efecto, la Sala ha manifestado que en dicho procedimiento el solicitante tiene que presentar conjuntamente con el escrito la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, documento indispensable o esencial para la necesaria verificación de su certeza y, con ello, de la posible admisión de su solicitud.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (Ver entre otras sentencias números 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé la siguiente causal, en el siguiente término:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible. (…)” (Resaltado añadido).

En referencia al artículo anterior, se establece que esta Sala rechazará una demanda si el demandante no presenta, los documentos estrictamente necesarios para ser evaluados. En este sentido, resulta oportuno reiterar el criterio de esta Sala sobre la obligatoriedad de consignar la copia certificada del fallo cuya revisión se solicita. Dada la naturaleza especial de este procedimiento, es indispensable demostrar de forma indubitable la certeza de la decisión judicial; por ende, los instrumentos que fundamentan la pretensión no deben generar incertidumbre alguna sobre su existencia jurídica y validez.

Así las cosas, visto que el ciudadano Alfredo López, asistido por el abogado William Eduardo Núñez Véliz, no consignó copia certificada de la decisión objeto de la presente solicitud de revisión resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los criterios que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de revisión.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano Alfredo López, asistido por el abogado William Eduardo Núñez Véliz, de la sentencia n°. 064, del 29 de noviembre de 2024, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 25-1275

TDAC/