Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0753 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
N° de Expediente25-1075
N° de Sentencia0753

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 2 de octubre de 2025, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad número V-27.215.793, a los fines de presentar escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2025, por parte del Tribunal Superior Accidental Número 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho,..."

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 2 de octubre de 2025, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad número V-27.215.793, a los fines de presentar escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2025, por parte del Tribunal Superior Accidental Número 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, ejercida por la ciudadana Génesis Paola Alvarado Giacalone, para que le fuera reconocido el vínculo con el de cujus, quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos José Regalado Parada.

El 2 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y magistradas, Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles; ratificándose la ponencia en la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado minuciosamente el presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión constitucional estuvo planteada de la manera siguiente:

“(…omissis…)

HECHOS

Honorables Magistrados, el día 4 diciembre de 2024, se consignó escrito accionando [r]ecurso de [a]pelación, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en procedimiento de [m]era [d]eclaración de [c]oncubinato, cuyo debate oral concluyó el día 23-10-2024, (art.485 LOPNNA) [difiriendo su [d]ispositivo], para el día 25-10-2024 y publicada en su extenso LA SENTENCIA el día 1-11-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, [a]sunto: V-2024-00081, en el cual DECLARÓ con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana G[É]NESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE (…omissis…) estableciendo judicialmente el reconocimiento de la [u]nión [e]stable de [h]echo (…omissis…) que presuntamente existió con el de cujus JEAN CARLOS JOS[É] REGALADO PARADA (…omissis…) fallecido ab-intestato el día 21 de noviembre de 2023.

Ante la situación planteada, una vez cumplidas las formalidades legales, relacionadas con la apelación (…omissis…) se cumplió con [e]l envió (sic) del asunto al Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, quien (…omissis…) se inhibe de conocer del presente recurso de apelación (…omissis…) fundamentada en causal genérica (…omissis…) posteriormente entra en conocimiento subjetivo del asunto (…omissis…) del Tribunal Accidental Superior No.2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omissis…).

(…omissis…) el día viernes 9 de mayo del año 2025, cinco (5) meses después (…omissis…)  el Tribunal Accidental Superior No.2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omissis…) fija la fecha para realizarse la [a]udiencia de [a]pelación, estableciendo la misma para el día jueves 5 de junio de 2025, a las 9:30 de la mañana (…omissis…).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la [a]udiencia de [a]pelación (viernes 09-05-2025), el Tribunal Superior Accidental (…omissis…) dio despacho los días siguientes: (lunes 12 de mayo de 2025), que en este caso sería el día correspondiente o [t]érmino de la [d]istancia otorgado, toda vez que, la fecha para llevarse a cabo la [a]udiencia de [a]pelación, se fijó el día viernes 9 de mayo de 2024, en el entendido y sin duda alguna, que de acuerdo a los (sic) establecido en el art. 455, Literal ‘b de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA),’ [c]ómputo de [t]érminos, [l]apsos y [p]lazos, claramente lo indica: ..[.e]stablecidos por días’, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos’, en consecuencia, el [té]rmino de la [d]istancia, se correría para el día hábil siguiente que sería el lunes 12 de mayo de 2025, y no computarlo como en efecto lo hizo el [t]ribunal [s]uperior, el día sábado diez (10) (…omissis…) de mayo de 2025, por considerarlo erróneamente, que según lo establecido, ...se acogió al criterios (sic) asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 3408 de fecha 04/12/2003. (caso Luis Alberto Castro Lezama el cual fue computable por días calendarios consecutivos, (ex art[í]culo197 del C.P.C. (sic) vale decir el día inmediato siguiente).

Como puede observarse, craso error, pues (…omissis…) incurrió en quebrantamiento de normas de orden público, al [a]plicar [f]alsamente el art. 205 del Código de Procedimiento Civil y, con arreglo con lo estatuido en el art.197 eiusdem, y en la misma oportunidad, por el contrario desaplica el artículo 455 [l]iteral ‘b’ de la [l]ey especial, que por desconocimiento de su existencia ó (sic) errónea interpretación, computó el [t]érmino de la distancia por [d]ías [c]alendarios [c]onsecutivos], es decir, el primer día ‘hábil siguiente al de la fijación de la fecha de la [a]udiencia de [a]pelación, entiéndase, fue computado el día sábado 10 de mayo de 2024, día inhábil; lógico, sin necesidad de interpretación alguna, debiéndose computar a partir del día lunes 12 de mayo de 2024, en consecuencia el lapso para consignar el escrito de formalización del [r]ecurso de [a]pelación, comenzaría el día [m]iércoles 14 de 2024, es decir tomando en cuenta un día por medio, atendiendo Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2025-00003, de fecha 24 de marzo de 2025, y la Resolución Administrativa de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare No. 10-2025, de fecha 24 de marzo de 2025, donde se implementa el Plan de Ahorro Energético acordándose la reducción del horario laboral, bajo el esquema de un día laborable y un día no laborable.

Establecidos los hechos, se determinó que la [j]uez del Tribunal Accidental (…omissis…) tras incurrir en el señalado error, en computar el [té]rmino de la [d]istancia de manera incorrecta, fijado el día viernes 9 de mayo de 2025, la [a]udiencia de [a]pelaci[ó]n y dicho día siguiente hábil el ‘[té]rmino de la [d]istancia’, correspondía al día lunes 12 de mayo del año 2025, y no el sábado 10 de mayo, día inhábil. Que el [p]rimer día del lapso de los cinco (5) días para consignar el escrito de formalización del [r]ecurso de [a]pelación ser[í]a el miércoles 14 de mayo, en razón de que el término de la distancia, debiéndose correr al primer día hábil siguiente, que sería el lunes 12 de mayo de 2025, a tenor de lo previsto en el art. 455 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), (LOPNNA), en el entendido que, una vez cumplido el [té]rmino de la [d]istancia, el [p]rimer día del lapso de los cinco (5) días, sería el miércoles 14 de mayo, el ([s]egundo día del lapso de cinco (5) días, el viernes 16 de mayo, [t]ercero día (lunes 19 de mayo), ya en horario normal la siguiente semana, (martes 20 [c]uarto día de los cinco d[í]as) y (miércoles 21, [q]uinto día de los cinco del lapso para consignar el escrito de formalización del [r]ecurso de [a]pelación que suma un total de seis (6), (incluyendo el del término de la distancia) días de despacho siguientes al auto de fijación de [a]udiencia de [a]pelación, lapso que se computaría previo al cumplimiento de un (1) día como [t]érmino de la [d]istancia, que se otorgó, y que según [j]urisprudencia mentadas por el [t]ribunal decisor: (…omissis…) el [t]ribunal observa y aplica indebidamente como fundamentos de la declaración de PERECIDO, en el [r]ecurso de [a]pelación como son: ([s]entencia 1116, de fecha 08-07-2009, expediente 2009-00196, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (…omissis…) respecto a la posibilidad de otorgar el [té]rmino de la [d]istancia en la oportunidad de fundamentar la [a]pelación acogiéndose al criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 3408, de fecha 4-12-2003, ([c]aso: Luis Alexis Castro Lezama); el cual le fue computable en días calendario consecutivos, (ex artículo 197 del C.P.C (sic), vale decir, al día inmediato siguiente al del auto de fijación, es decir el 10 de mayo del presente año (día sábado), a tenor de lo así previsto en el art. 205 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva civil [f]alsamente aplicada conforme a la remisión supletoria legalmente fijada en el art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (…omissis…)

Dentro del marco de las consideraciones anteriores, declara la jurisdicente (…omissis…): ‘Considera plausible observar claramente que en fecha 20 de mayo de 2025, precluy[ó] el lapso para que la part[e] recurrente consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación’... Es necesario hacer un llamado a la jurisdicente en relación al eadjetivo (sic) plausible para nombrar aquellos referentes que consideramos aceptables, creíbles, recomendables o incluso posibles, viables. Puede llamarse plausible a situaciones, hechos o ideas. De hecho, el significado raíz de la palabra, según lo contempla la Real Academia Española, es ‘digno o merecedor de aplauso’. (…omissis…)

En el mismo orden de ideas, con la sana intención de subsanar el leso error cometido por la decisión injusta, en niveles superiores, se consignó escrito de fecha 27 de mayo de 2025 (…omissis…) en relación de auto del [t]ribunal [s]uperior, de fecha 03 de junio de 2025, en su primer aparte, (emite pronunciamiento interlocutorio simple, sobre la reposición solicitada el 03-06-2025, declarándola improcedente [l]a [r]eposición de la causa, a tenor del art. 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ... ‘por cuanto observa esta jurisdicente que no opera en el presente asunto una falta de aplicación, o en su defecto, una falsa aplicación de la norma adjetiva, pertinente para el [t]érmino de [l]a [d]istancia que le fue otorgado a las partes del presente asunto...)’

En nuestra cronológica narración, indicamos que (…omissis…) auto de fecha 20 de mayo de 2025, donde el [t]ribunal deja constancia de: [...que, habiéndose vencido el lapso para la formalización del [r]ecurso de [a]pelación, interpuesto 04-11-2024, la parte recurrente no presentó escrito de formalización de conformidad con lo estatuido en el art. 488-A de [l]a Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo un dislate, una desinformación total, un desconocimiento de la norma especial, un quebrantamiento de formas procesales por parte de la juez superior, en ningún momento ella tuvo conocimiento en el juego mental la existencia del art. 455 literal ‘b’ de la LOPNNA, es decir, inmersa en un sesgo cognitivo que afecta la imparcialidad del juez, una duda en el contexto de la administración de justicia, creer que una jurisdicente desconozca totalmente una norma elemental, que su inaplicación deja indefens[a] a mi representada, [l]a [t]utela [j]udicial [e]fectiva y por ende, viola el [d]erecho a la [d]efensa de la accionada y el [d]ebido [p]roceso.

Siendo ello as[í] (…omissis…) el Código de Procedimiento Civil es supletorio de todos los procedimientos civiles ordinarios y especiales (…omissis…).

Significa entonces (…omissis…) ESCRITO DE FORMALIZACI[Ó]N DE RECUSRSO (sic) DE APELACI[Ó]N, consignado en fecha 21 de mayo de 2025, a las 2:40 pm. [f]echa v[á]lida, es por lo que es tempestivo, por cuanto el lapso fenecía ese día inclusive.

Como se observa (…omissis…) en su contenido, diáfanamente, sin necesidad de interpretaciones hermenéutica[s], ni ejercicios mentales, contempla expresamente la forma en que deben computarse los lapsos procesales en su artículo 455 Ltera (sic) ‘b’, por lo que el conglomerado social conoce, pues además es un deber, conocer el procedimiento por el que se está tramitando el asunto, por cuanto son quienes administran la justicia, conocimiento que se puede obtener con la simple lectura del dispositivo señalado.

Sin embargo, la Ley Orgánica [p]ara [l]a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece con precisión el modo en que serán computados los lapsos procesales para el término de la distancia en esta materia especial; en el artículo 455 (…omissis…)

En necesario señalar en esta demanda (…omissis…) la indefensión que operó al computar los lapsos procesales por días continuos (que la juez erróneamente denomina consecutivos, en vez de por días hábiles, situación que se traduce en [f]alsa [a]plicación de una norma jurídica, y que su subsanación no es inmediata, que el daño causado deja a la recurrente indefensa (…omissis…).

Como se observa, la ley especial (…omissis…) contempla expresamente la forma en que deben computarse los lapsos procesales en su artículo 455, [l]iteral ‘b’ (…omissis…) pues además es un deber, el procedimiento por el que se está tramitando el asunto; menos podría el ente decisor carecer de conocimiento, que de la manera más elemental, puede obtener con la simple lectura del dispositivo señalado.

Es bien cierto (…omissis…) que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es supletoria, en primer lugar, de la Ley Orgánica [p]ara [l]a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más el término ‘supletoria’ debe entenderse y aplicarse cuando la ley especial carece de disposición expresa sobre un punto determinado (…omissis…).

No obstante, y en el caso en concreto, se cuenta con disposición expresa para realizar el cómputo de lapsos procesales, además que no se trata de un dispositivo que faculta para hacerlo de ese modo si no que lo impone, pues utiliza el término ‘deberán’.

A propósito de poder comprender que resulta innecesario, rebuscado y erróneo buscar en otro cuerpo legal distinto la forma de realizar los cómputos de lapsos, términos y plazos procesales, habiendo sido establecido de manera expresa, suficiente y clara por la ley especial.

(…omissis…) cuando la Sala Constitucional interpretó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en fallo del año 2001, dicho cuerpo normativo, en efecto, regía la totalidad de las materias pertenecientes a la rama Civil en cuanto a los términos y lapsos procesales; habida cuenta que no habían sido promulgadas las leyes adjetivas especiales del trabajo ni de protección (…omissis…).

En consecuencia de ello, la interpretación constitucional referida era perfectamente aplicable a dichas materias debido, precisamente, a que las mismas carecían de disposición especial expresa y propia respecto del cómputo de los lapsos procesales pues, se repite, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil era el único dispositivo adjetivo que establecía lapsos términos, días continuos y de despacho.

Entonces, es importante resaltar que no podemos confundir los días de despacho con días hábiles. En ese sentido, y a título ilustrativo, los días hábiles son aquellos establecidos por el [l]egislador en el cuerpo normativo especial para la materia en cuya sede se encuentra la presente causa (…omissis…); los días de despacho, por el contrario, son aquellos en que si bien el tribunal y sus funcionarios se encuentran efectivamente laborando, los usuarios no pueden realizar gestiones o actuaciones salvo aquellas que conlleven a informarse de lo acontecido en el expediente de los asuntos en que se encuentran involucrados o consignar escritos, en los casos de procedimientos en que los lapsos se computen por días hábiles, tal como ocurre con la Ley Orgánica [p]ara [l]a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, existen los días continuos, los cuales la [j]uez entiende como sinónimo de hábiles; pero que, son aquellos que incluyen todos los días del año.

Ello así, es claro que en aplicación del artículo 455 (…omissis…) computando el lapso de la forma en que la ley especial así lo impone, el día 21 de mayo de 2025 culminaron los cinco (5) días hábiles de dicho lapso; por lo que la consignación del escrito de formalización del [r]ecurso de [a]pelación realizado por el abogado hoy recurrente, en esa misma fecha, el día miércoles 21 de mayo de 2025 se hizo de manera tempestiva.

(…omissis…)

Es por ello que consideramos más que justificado recurrir ante Uds., ciudadanos Magistrados, en procura de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (…omissis…) en relación al fallo pronunciado por la [j]uez del [t]ribunal [a]gresor Accidental Superior No.2 (…omissis…) en fecha 20 de mayo de 2025. Solicitamos LA NULIDAD DEL FALLO, Y QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE NUEVAMENTE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-”. (Negrillas y subrayado del texto original. Sic y corchetes de esta Sala).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 21 de mayo de 2025, el Tribunal Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ismary Farianny Regalado Parada, en los términos siguientes:

“(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 mayo de 2025, esta [s]uperioridad [a]ccidental Nº 2, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del [t]ribunal, fijó para el día jueves 05 de junio de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto [j]urisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, previo cumplimiento de un (01) día continuo que se le concedió por término de distancia, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido del ya citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto (…omissis…)

De lo anterior se colige, en consecuencia, que el lapso para la formalización del presente recurso ordinario de apelación feneció en fecha 20 de mayo de 2025, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, es por lo que forzosamente debe esta [s]uperioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable y del señalado criterio asentado por la Sala de Casación Social. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

(…omissis…)

Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO (…omissis…) apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (…omissis…) parte co-demandada en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE (…omissis…) contra la decisión oralmente dictada en fecha 25/10/2024 y publicada en extenso en fecha 01/11/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Acarigua, por consecuencia, firme la decisión recurrida. (…omissis…)”. (Resaltado propio de la sentencia. Corchetes añadidos por esta Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Esta Sala ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, tiene como intención final ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En tal sentido, se observa lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)”.

Así, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del año 2025, por parte del Juzgado Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; razón por la cual, esta Sala se considera competente para conocer de la presente revisión constitucional requerida, en virtud de tratarse de una sentencia definitivamente firme. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a decidir, con base en las consideraciones que se explanan a continuación:

Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que como anexo a la solicitud interpuesta, la parte requirente consignó ante esta Sala copia certificada de la decisión objeto de revisión, así como poder debidamente autenticado. Asimismo, en relación con la firmeza del fallo cuya revisión se solicita, se evidencia que la misma se trata de una sentencia definitivamente firme.

En este sentido, se considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia número 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada. (Ver sentencias números 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

En efecto, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta forma, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas.

(Vid. sentencia número 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia o no. (Ver sentencia número 782 del 8 de noviembre de 2018).

A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia número 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).

Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la revisión de una sentencia, dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ismary Farianny Regalado Parada, quien funge como co-demandada en el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho, que fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que fuere intentado por la ciudadana Génesis Paola Alvarado Giacalone, quien adujo haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus Jean Carlos José Regalado Parada.

Apreciándose por su parte, que fue denunciado por la recurrente, ciudadana Ismary Farianny Regalado Parada, que el tribunal de instancia incurrió en vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, e igualmente contra la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado perecido el recurso de apelación; aseverando que cometió violaciones constitucionales por haber errado al computar el día que se concedió por el término de la distancia desde la ciudad de Acarigua, hacia la ciudad de Guanare, por el hecho de haber incluido de manera errónea el día sábado 10 de mayo de 2025, dentro de la cuenta del término de la distancia, por ser ese día “inhábil”, aunado al lapso de cinco (5) días para consignar el escrito de formalización de la apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aduciendo que en tal sentido, dicha sentencia es nula, por lo cual solicitó en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se fije nueva fecha para celebrar audiencia.

De manera tal que, luego de la lectura efectuada a la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala constata que el Tribunal Superior Accidental Número 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Ismary Regalado Parada explanó las motivaciones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión del referido fallo apoyándose en lo que contempla el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 488-A. Apelación

(…omissis…)

El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado (…omissis…).

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo (…omissis…)”. Resaltado de esta Sala.

Asimismo, el a quo complementó su fundamentación con base en la sentencia número 1116 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto al deber de otorgar término de la distancia, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…omissis…)

Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia que rige a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un lapso perentorio de cinco días para la presentación del escrito de formalización de la apelación y ante la falta de presentación del mismo se declarará perecido el recurso (…omissis…).

(…omissis…) el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de presentación de la fundamentación de la apelación, razón por la cual considera esta Sala, en atención al derecho a la defensa del recurrente, que cuando el domicilio del apelante se encuentre en un poblado diferente y distante a la sede del Tribunal, resulta procedente el otorgamiento de dicho término especial. (…omissis…)”. Negrillas añadidas por esta Sala.

Partiendo de las consideraciones precedentemente explanadas y vista la denuncia relativa a que incurrió el tribunal en error al computar el otorgamiento del término de la distancia para presentar escrito de formalización de la apelación, se estima pertinente hacer notar que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentren en un lugar distinto de aquel en que deba practicarse el acto; de allí que sea considerado como “un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” (Vid. La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 90, Ediciones Liber, Caracas).

Conforme a lo mencionado, es de destacar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100).

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La razón de ser de dicho “término”, tal como afirma Humberto Cuenca (1986) estriba en la concesión de un lapso para el traslado de las partes, cuando las personas se hallen fuera del lugar donde se encuentra la sede del tribunal; siendo importante asimismo destacar que dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la ley para la realización del acto en particular.

Por tal motivo, es importante reseñar que el día 20 de mayo de 2025, el juzgado superior in comento dictó auto señalando lo siguiente:

“En el día de hoy 20/05/2025, siendo las 03:30 pm hora límite establecida para despachar, este [t]ribunal deja constancia que habiéndose vencido el lapso para la formalización del recurso interpuesto en fecha 04/11/2024 por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO (…omissis…) apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (…omissis…) parte co-demandada en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…omissis…) la parte recurrente no presentó, por ante este [j]uzgado [s]uperior [a]ccidental N° 2 (…omissis…) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación interpuesto (…omissis…)”.

Así, se observa que como consecuencia de lo anterior, es al día siguiente -21 de mayo de 2025- que efectivamente se declaró perecido el recurso ordinario de apelación, por no haber sido consignado el escrito de formalización en el lapso otorgado para ello a tal efecto, por parte de la recurrente.

Del mismo modo, se observa que en esa misma fecha, -21 de mayo de 2025- compareció a la sede del tribunal el apoderado judicial de la recurrente y consignó el tantas veces mencionado escrito de formalización de la apelación; y en fecha 22 del mismo mes y año, el juzgado superior ratificó el contenido del auto expedido previamente (20 de mayo de 2025), en virtud que el referido escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido, incluyendo el término de la distancia, con lo cual confirmó así mismo la declaratoria de perecido del recurso ya descrito.

Ahora bien, posterior a la publicación de la sentencia refutada, y en virtud de requerimiento de reposición de la causa efectuada por el abogado Gustavo Alvarado mediante escrito del 27 de mayo de 2025, la alzada a través auto dictado en fecha 2 de junio de 2025, procedió a efectuar por “…[s]ecretaría cómputo de días de despacho y no despacho, transcurridos desde el 28/03/2025, fecha en la que tuvo lugar el abocamiento de la [j]ueza que suscribe el presente auto, hasta el día de hoy, inclusive…”.

Dado lo cual, esta Sala se circunscribirá específicamente a los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2025 -exclusive- fecha en que se expidió auto de fijación de audiencia de apelación en el asunto de apelación identificado con el alfanumérico SUP-R-2024-000022, hasta el día 20 de mayo de 2025 -inclusive- oportunidad en que venció el lapso de consignación del escrito pertinente, apreciándose que los días de despacho fueron los siguientes: lunes 12, miércoles 14, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de mayo de 2025; percibiendo que los días intermedios que no hubo despacho se debió a los “…lineamientos establecidos en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2025-00003 de fecha 24/03/2025 y la Resolución Administrativa de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del [E]stado Portuguesa, sede Guanare, N° 10-2025 de fecha 24/03/2025, mediante las cuales se implementan el Plan Estratégico de Ahorro Energético, acordándose la reducción del horario laboral judicial de 8:00 am a 12:30 pm, bajo el esquema de un día laboral y un día no laboral…”.

Visto lo explanado con antelación, es de destacar que el 3 de junio de 2025, el Tribunal Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ya aludida, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, a tenor de lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que “… no opera en el presente asunto una falta de aplicación o, en su defecto, una falsa aplicación de la norma adjetiva pertinente para el término de la distancia que le fue otorgado a las partes del presente asunto…”.

En este mismo orden, resulta oportuno advertir que adujo la parte solicitante que el tribunal de primera instancia incurrió en vulneración de la excepción señalada en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para el modo de computar los lapsos, observando que a tal efecto dicha norma establece:

“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables (…omissis…)”.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional ha dejado establecido en sentencia número 0319 del 9 de marzo de 2001, lo que procede a citarse a continuación en cuanto a los parámetros de la excepción supra mencionada:

“(…omissis …)

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

(…omissis …)

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…omissis …)

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga (…omissis …) deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación (…omissis …) deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

(…omissis …)

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…omissis …)”.

Vista la jurisprudencia anteriormente citada, y visto igualmente el cómputo efectuado por el Juzgado Superior Accidental Número 2, en el que se detallaron los cinco (5) días de despacho desde la fecha en que se dictó el auto que fijó la audiencia de apelación hasta la conclusión de dicho lapso, al cual se le sumó un (1) día como término de la distancia, siendo este el día sábado 10 de mayo de 2025, por formar parte este de la excepción al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional deduce que la ciudadana jueza superior actuó ajustado a derecho, en virtud que dicho término fue calculado por días calendarios consecutivos.

Por tal motivo, se reitera el criterio establecido en la sentencia previamente transcrita, considerando que ha sido conteste lo que decidió el juzgado superior, sin que de los alegatos aseverados por la hoy solicitante de revisión se observe violación constitucional alguna en el decurso del proceso; por lo cual con la sentencia de mérito no se evidencia que el tribunal atacado, haya incurrido en denegación de justicia o violación a máximas constitucionales, por cuanto lo que se aprecia es la inconformidad de la solicitante en cuanto a la decisión judicial de perecido, que resultó como consecuencia de lo establecido en el artículo 488-A de la citada ley, debido a la falta de consignación de escrito de formalización de la parte recurrente.

Es por ello, que no puede convertirse la opción de la revisión constitucional en un instrumento de escrutinio de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico; y más aún cuando del presente procedimiento se hace posible colegir que el tribunal adversado actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máxima Instancia Judicial.

Siendo necesario extraer de la afirmación anterior, que se cumplieron debidamente las cuestiones procesales y formalidades del trámite jurisdiccional, en el entendido que fue conteste la alzada con la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto del cómputo efectuado, se evidencia que se apega al carácter legal y jurisprudencial correspondiente, pudiendo colegir claramente esta Sala que no se configuró en la causa objeto de análisis, violación alguna de principios constitucionales, pues la decisión objeto de revisión no es contraria a la justicia, la razón o las leyes, conteniendo una justificación suficiente, con razonamientos objetivos y ajustada a derecho.

De lo esbozado en los párrafos que anteceden y vista la anterior decisión, resulta palmario para esta Sala afirmar que ello no ocasionó violación de normas y principios constitucionales, al momento proferir el fallo objeto de revisión; por lo que, la Sala considera pertinente subrayar el hecho que el derecho a la defensa se sustenta en unos criterios particulares de acatamiento, estimando necesario resaltar que este derecho debe ser entendido en el sentido que, en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les otorgue el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este mismo hilo argumental, es de acotar que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia siendo concordante con el artículo 49 ibídem, que desarrolla la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, a fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso particular.

En sintonía con lo anterior, en el caso concreto, resulta claro para esta Sala que los derechos denunciados como presuntamente lesionados, son los relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; evidenciándose que el procedimiento en primera instancia, fue llevado a cabo sin que en forma alguna se vulneraran estas garantías según el análisis al expediente de acción mero declarativa, así como la decisión hoy objeto de revisión de la que se aprecia que el tribunal a quo decidió conforme a la Carta Magna, a las leyes sustantivas y adjetivas aplicables para el momento, así como la jurisprudencia patria, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de pronunciarse en el recurso de apelación que se somete hoy a revisión.

En virtud de lo anterior, se verifica que la resolución in comento mantiene armonía normativa y jurisprudencial, con aplicación de los criterios reiterados por esta Sala; por lo que vistos los elementos de convicción del expediente, en concordancia con lo alegado, consecuentemente esta Sala advierte, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, la misma se ajustó a la jurisprudencia reiterada por esta Sala, sin que ello involucrase una grotesca vulneración a algún principio constitucional.

En corolario, se observa que la solicitante en revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, por cuanto no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

2. NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, de la sentencia expedida en fecha 21 de mayo del año 2025, por parte del Tribunal Superior Accidental Número 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2024 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, ejercida por la ciudadana Génesis Paola Alvarado Giacalone, para que le fuera reconocido el vínculo con el de cujus, quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos José Regalado Parada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1075

LBSA.-