Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ROBERTO DAVID JULIO ROSALES. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET Mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, titular de la cédula de identidad V- 13.608.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.639, actuando en su propio nombre y representación, solicitó revisión constitucional de la sentencia del expediente n°. 7799, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial por daños materiales y morales, interpuesta por el presente solicitante de revisión, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Educación del Distrito Capital. El 31 de octubre de 2025, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo."
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, titular de la cédula de identidad V- 13.608.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.639, actuando en su propio nombre y representación, solicitó revisión constitucional de la sentencia del expediente n°. 7799, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial por daños materiales y morales, interpuesta por el presente solicitante de revisión, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Educación del Distrito Capital.
El 31 de octubre de 2025, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de enero de 2026, el abogado Roberto David Julio Rosales, actuando en nombre propio, solicitó copia simple del recurso de revisión incoado el 31 de octubre de 2025 y anexa copia de la solicitud del recurso revisión.
El 2 de febrero de 2026, el abogado Roberto David Julio Rosales, actuando en nombre propio, solicitó copia certificada de la decisión del recurso de revisión incoado el 31 de octubre de 2025 y anexa copia de la solicitud del recurso revisión.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Esta Sala observa lo siguiente:
El abogado Roberto David Julio Rosales, basó su solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“(…) Yo ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, (…), expongo: ‘Con fundamento a lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia del expediente No. 7799, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la demanda, por daños materiales y morales’…” (Destacado propio del texto).
Con referencia a lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
En el presente caso el abogado Roberto David Julio Rosales requiere la protección de sus derechos constitucionales invocando la revisión de la sentencia emitida, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual considera lo siguiente:
La Sala fijó claros supuestos de procedencia (Vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Asimismo, se establecieron límites a su admisión y tramitación en decisión número 1.963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: Mariela Concepción Marín Freites), en el cual se señaló que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante...”.
Seguidamente, en ese mismo acto de juzgamiento, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el siguiente sentido:
“omissis
1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.
Así, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (Vid. sentencias números 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé las siguientes causales, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltado añadido).
En efecto, la Sala debe insistir una vez más en la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados, de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (Ver sentencias números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos:
“omissis
Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negritas de este fallo).
(…)
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…)” (Sentencia n°.1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”). (Destacado propio del fallo).
Así las cosas, visto que el peticionario no acompañó a su solicitud copia certificada de la decisión cuestionada, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Roberto David Julio Rosales, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia del expediente n°. 7799, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 9 de octubre de 2025.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-1206.
TDAC/