Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: KA LEE LAU. MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET El 27 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio nº 220-25, del 26 junio de 2025, mediante el cual la Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala el expediente original constante de 1 pieza con setenta y cuatro (74) folios útiles signado con el alfanumérico 1Aa-15.048-2025 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.653.714, asistido por la abogada Raquel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.601, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto dicho órgano no ha resuelto las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas respecto a la audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2025, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó el pase a juicio oral y público,..."
MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 27 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio nº 220-25, del 26 junio de 2025, mediante el cual la Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala el expediente original constante de 1 pieza con setenta y cuatro (74) folios útiles signado con el alfanumérico 1Aa-15.048-2025 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.653.714, asistido por la abogada Raquel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.601, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto dicho órgano no ha resuelto las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas respecto a la audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2025, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó el pase a juicio oral y público, todo ello en razón del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por el delito de invasión.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de junio de 2025, por la parte accionante, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 27 de junio de 2025, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de marzo de 2026, esta Sala emitió sentencia N° 0211, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala, que oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que “i) remita un informe pormenorizado indicando si ya dio respuesta a las dos solicitudes de nulidad planteadas el 16 y 20 de junio de 2025, por el ciudadano Ka Lee Lau, imputado en la causa penal identificada con el alfanumérico 8C-27.810-24, que se le sigue por la presunta comisión del delito de invasión y ii) envié copias certificadas del expediente relacionado con la mencionada causa penal”.
El 19 de marzo de 2026, se recibió Oficio N° PRES-661-2026, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 0211 de fecha 11 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante Ka Lee Lau, ejerció acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haber emitido pronunciamiento con respecto a dos solicitudes de nulidad absoluta ejercidas el núcleo de su denuncia radica en que dicho tribunal remitió su expediente penal a la fase de juicio sin haber resuelto previamente dos recursos de nulidad absoluta interpuestos por su defensa, esta acción, según argumentó, vulnera sus garantías constitucionales y procesales, “por cuanto [se] dej[ó] en una situación de absoluta indefensión a este procesado”.
El hilo argumentativo del accionante explica que la primera de estas nulidades absolutas fue introducida el 16 de mayo de 2025 y atacaba la validez de la Audiencia Preliminar por incompetencia legal. Específicamente, denuncia que el Estado procedió a "procesar una denuncia que además fue formulada ante el Ministerio Público bajo la condición de anonimato (...) donde igualmente presentó una acusación bajo la misma forma de anonimato”. Esto, afirma, incumple directamente con el Código Orgánico Procesal Penal y viola la “prohibición expresa del anonimato que prevé el Artículo 57 de la Constitución”.
La situación de indefensión se agravó, según expone el accionante, cuando el 20 de mayo de 2025 presentó una segunda solicitud de nulidad absoluta. En esta ocasión, denunció que durante la misma Audiencia Preliminar, el tribunal le impuso “forzosamente para mi representación y contra mi voluntad una supuesta defensora pública con violación del debido proceso”. Además, acusa a esta defensora de actuar en su contra, “ejerciendo actos de prevaricación con complicidad abiertamente con la ciudadana Jueza (...) quien además solicito se mantuviera una inexistente medida cautelar de privativa de libertad para atacarme directamente”.
El fundamento central que motiva el amparo es el silencio del tribunal ante estas graves denuncias. El accionante señala que la jueza incumplió su obligación legal de responder y “se quedó en silencio ante los dos (2) recursos de Nulidades Absolutas introducidos, y violentó el contenido del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”. En lugar de paralizar las actuaciones hasta resolver los recursos, la jueza envió el expediente a los tribunales de juicio, lo cual el procesado califica “como una forma de negar, silenciar y violentar el derecho de defensa de esta parte”.
Por todo lo expuesto, basándose en la nulidad de los actos públicos que menoscaban derechos (Artículo 25 constitucional) y en la garantía del debido proceso (Artículo 49 constitucional), el accionante concluye su escrito con una petición clara. Solicita que la acción de amparo sea admitida y declarada “CON LUGAR, declarado NULO Y SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO al Oficio N° 849-25”, para que, en consecuencia, se le “ORDENE que se procesen las nulidades absolutas presentadas por esta parte agraviante en fechas 16 y 20 de Mayo de 2025”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 19 de junio de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las consideraciones siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir. previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha, suscrita el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 8C-27.810-24 (Nomenclatura Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente: interna del Tribunal de Control) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
´Ahora bien, la nulidad absoluta es un recurso contra los actos cumplidos en contravención o con Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, preceptos que no podrán dejar de ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de dichas decisiones. El Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, en las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes...", y fijó sus procesos en su CAPITULO II; además, el Artículo 6º de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, del mismo (sic) Código señala: "Los jueces y juezas NO PODRÁN abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes..." (la negrilla y subraya es mía): pero, en este caso, la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control, se quedó en silencio ante los dos (2) recursos de Nulidades Absolutas introducidos, y violentó el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de suspender la ejecución de su decisión que pronunció en la Audiencia Preliminar, saltándose el debido procesos establecidos, a través del Oficio N°849-25, de fecha 06-06-2025, y envió el Expediente N° 8C-27.810-2024, a la unidad de Recepción de Documento, para ser distribuido a los Tribunales de Juicios, en tanto que dejó los dos (2) Recursos de Nulidades Absolutas sin resolverlos, como una forma de negar, silenciar y violentar el derecho de defensa de esta parte imputado ahora también agraviada…´
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que el ciudadano KA LEE LAU. en su condición de acusado debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ esgrimió en su escrito de acción de amparo presentado en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación a la Causa N° 8C-27.810-24 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), su inconformidad en relación a, la decisión emitida en la celebración de la audiencia preliminar por el referido tribunal de control, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual acordó el pase a juicio del expediente llevado en su contra.
Al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo, es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia Nº 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
´...De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada, y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada...´
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia N° 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
´...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo... (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)... Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios...'
De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
´... Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…´
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.
Así pues, determina esta Alzada la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ (sic), en contra de la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para que el quejoso pueda ejercer los recursos previamente establecidos en la Norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.
(…)
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ (sic), contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA(…)
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL (sic) MARTINEZ (…).
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 23 de junio de 2025, la parte accionante interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el 19 de junio de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los argumentos que a continuación se resumen:
Que el ciudadano Ka Lee Lau “…APEL[Ó] formalmente a la decisión dictada por [esa] Sala (…) en fecha 18-06-2025; la cual, declaró INADMISIBLE [su] solicitud de Amparo Constitucional, que introduj[ó] un día antes en fecha (17-06-2025), por el supuesto de que ´No agotó el recurso existente´. Pero, es falso que exista recurso legal alguno para poder oponer alguna otra acción contra la parte denunciada agraviante, porque el Oficio N° 849-25, emanado del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06/06/2025, es un acto de ejecución, de lo que ordenó la ciudadana Jueza en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14/05/2025, (…) dictamen a lo que según el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ´... Este auto será INAPELABLE, salvo que la apelación se refiere una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.´ (La negrilla, la mayúscula y el subrayado es [suyo]); razón por el cual, y ante las violaciones de los principios legales por parte del Tribunal de la causa, introduj[ó] las NULIDAD ABSOLUTA como un mecanismo de acción a favor de [su] defensa; y ante la continúa violación de los Artículos 6º y 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del mismo Tribunal, a través del Oficio N° 849-25, de fecha 06-06-2025, en el Expediente N° 8C-27.810-2024, el cual ya salió precipitadamente para la Unidad de Recepción de Documentos”.
Que “[p]or los razonamientos arriba expuesto, solicit[ó] a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta apelación sea procesada según la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión N° 1Aa-15.048-2025, dictada por la Corte Apelación Sala 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18-06-2025, para la causa N° 8C-27.810-2024, aprobado de forma unánime por los tres (3) Jueces que conforman dicha Corte en fecha 19-06-2025; y se declare CON LUGAR a la presente Apelación, y que se ORDENE al Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para que procese y se pronuncie acerca de los Recursos de NULIDADES ABSOLUTAS que introduj[ó] en fechas 16 y 20 de Junio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir y la oportunidad legal para interponer el presente recurso de apelación en la sentencia N° 211 del 11 de marzo de 2026, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, efectúa las siguientes consideraciones:
El núcleo esencial del asunto aquí debatido, está configurado por la omisión de pronunciamiento que le atribuye el hoy accionante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que dicho órgano no ha resuelto las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas respecto a la audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2025, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó el pase a juicio oral y público, todo ello en razón del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por el delito de invasión.
El accionante argumentó en su escrito de amparo que “la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control (sic), se quedó en silencio ante los dos (2) recursos de Nulidades Absolutas introducidos, y violentó el contenido del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de suspender la ejecución de su decisión que pronunció en la Audiencia Preliminar, saltándose el debido procesos establecidos, a través del Oficio N°849-25, de fecha 06-06-2025, y envió el Expediente N° 8C-27.810-2024, a la unidad de Recepción de Documento, para ser distribuido a los Tribunales de Juicios, en tanto que dejó los dos (2) Recursos de Nulidades Absolutas sin resolverlos, como una forma de negar, silenciar y violentar el derecho de defensa de esta parte imputado ahora también agraviada”.
Asimismo, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció del amparo en primera instancia constitucional decidió que el amparo era inadmisible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivando su decisión en que “antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos”.
Esta Sala una vez analizado el presente expediente, advierte que la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por dicha causal, todo ello, en razón de que el objeto del amparo es denunciar lo que a su criterio consideró el accionante como una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de control, el cuál celebró la audiencia preliminar, donde se admitió en su totalidad la acusación fiscal y se dio el pase a juicio, la parte actora le atribuye dicha omisión a la falta de respuesta de dos solicitudes de nulidad absoluta interpuestas luego de la celebración de dicha audiencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por tanto, la acción de amparo debió haber sido admitida y en consecuencia entrara a conocer el merito del asunto planteado, de acuerdo a lo analizado, debe esta Sala revocar la decisión que hoy se impugna mediante el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe pasar a pronunciarse sobre la procedencia del amparo, una vez determinada su admisibilidad, esto es posible en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que supedita la procedencia de la acción contra decisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que su actuación lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis.
Al entrar a analizar el mérito de la pretensión, se observa que el ciudadano accionante denunció la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debido a que dicho juzgado no resolvió dos solicitudes de nulidad absoluta presentadas los días 16 y 20 de mayo de 2025, sin embargo, consta en el expediente que la audiencia preliminar se celebró el 14 de mayo de 2025, acto en el cual se admitió la acusación fiscal y se dictó el auto de apertura a juicio.
Para resolver este punto con claridad, es fundamental recordar que el proceso penal venezolano se divide en fases preclusivas, cada una con sus propios fines y tiempos, en este sentido, esta Sala debe hacer las siguientes precisiones:
· Oportunidad legal para realizar solicitudes (Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal): La ley procesal establece de forma estricta los momentos adecuados para que el imputado y su defensa realicen sus peticiones, las solicitudes (como oponer excepciones o pedir nulidades) deben presentarse por escrito antes de la audiencia preliminar, adicionalmente que dichas pretensiones también se pueden plantear verbalmente durante la celebración de dicha audiencia, todas las solicitudes que las partes crean convenientes deben ser debatidas y resueltas por el juez de control exactamente en ese mismo acto, y no después.
· Fin de la fase intermedia y pase a juicio: Una vez que concluye la audiencia preliminar y el juez decreta el pase a juicio (como ocurrió en este caso el 14 de mayo de 2025), termina formalmente la fase intermedia del proceso y se da paso a la fase de juicio, a partir de ese instante, el juez de control queda sin ninguna obligación de dar respuesta a cualquier solicitud realizada con posterioridad a la audiencia, su única actuación procesal obligatoria y pendiente es enviar el expediente a distribución para que sea distribuido a un tribunal de juicio.
· Garantía del derecho a la defensa: El hecho de que el juez de control no responda a escritos presentados una vez cerrada la fase intermedia, no deja al procesado en estado de indefensión, las solicitudes interpuestas por el accionante tratan sobre presuntas nulidades absolutas (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto, es imperativo aplicar el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido, entre otras, en la Sentencia N° 032 de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual dejó sentado que: “Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia” (Subrayado propio de la Sala).
Por todo lo anterior, el hecho de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no haya emitido un pronunciamiento sobre recursos de nulidad presentados después de finalizada la audiencia preliminar y después de acordado el pase a juicio, no constituye una omisión inconstitucional ni una violación al debido proceso, el juez actuó correctamente al no emitir pronunciamiento sobre pretensiones extemporáneas en su tribunal y limitarse a ordenar el envío del expediente, pues de haber paralizado la causa, habría subvertido el orden de las fases en el proceso penal.
De lo antes expuesto, resulta evidente que la actuación del mencionado Tribunal de Control se ajustó a derecho y que la pretensión del accionante no esgrimió argumentos que desvirtúen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, lo procedente es declarar la acción de amparo constitucional improcedente in limine litis.
En consecuencia, y en virtud de que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo y por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo apelado y, finalmente, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, por notoriedad judicial esta Sala observa que, de acuerdo con la sentencia N° 302 dictada por la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2023, el hoy accionante fue condenado “a cumplir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO”.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ka Lee Lau, asistido por la abogada Raquel Martínez, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se REVOCA la decisión objeto del presente recurso de apelación.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional la cual fue ejercida por el ciudadano Ka Lee Lau contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que dicho órgano no ha dado respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por el prenombrado ciudadano, respecto de la audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2025, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó el pase a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 25-0638
TDAC.