Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0794 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
N° de Expediente26-0074
N° de Sentencia0794

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: VICENTINA TORREALBA. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO Mediante oficio n° 012-2026, de fecha 7 de enero de 2026, fue recibido en esta Sala Constitucional en fecha 19 de enero de 2026, el expediente n° HP21-O-2025-000066, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Marcelo Herrera Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.992, defensor privado de la ciudadana VICENTINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.603, en razón del recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de enero del presente año, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 30 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 19 de enero 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión."

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Mediante oficio n° 012-2026, de fecha 7 de enero de 2026, fue recibido en esta Sala Constitucional en fecha 19 de enero de 2026, el expediente n° HP21-O-2025-000066, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Marcelo Herrera Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.992, defensor privado de la ciudadana VICENTINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.603, en razón del recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de enero del presente año, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 30 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de enero 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de enero de 2026, se recibió oficio Nº 019-2026, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y un anexo. Se acordó agregarlo al expediente.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala Constitucional a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 30 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de diciembre del 2025, que declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS (sic) (…)” es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 30 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en esta misma fecha, el accionante se dio por notificado mediante boleta, procediendo a la interposición del recurso el 2 de enero del 2026, razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en el fallo n.° 0501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otro lado siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación plasmó los fundamentos de la misma, por tanto se tiene presentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

En tal sentido, el 19 de enero de 2026, el abogado Jesús Herrera Nieves, defensor privado de la ciudadana Vicentina Torrealba, antes identificados, consignó escrito esgrimiendo lo siguiente: “(…) por convenir así a los intereses de mi mandante y habiendo detectado un error involuntario en la fundamentación y procedencia de dicho recurso, mediante el presente escrito manifiesto formalmente que DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN antes identificado (…)”. Cursante al folio 60 del expediente.

Se constata del poder otorgado por la ciudadana Vicentina Torrealba, al abogado Jesús Herrera Nieves, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que autorizó expresamente al referido abogado para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta y del recurso de apelación ejercido.

En relación con lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación ejercido, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…).”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.

Ahora bien, esta Sala constata del expediente que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia n.° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros De Decina”, en los siguientes términos:

“(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”.

En consecuencia, constatada la autorización expresa otorgada en el poder conferido por la ciudadana Vicentina Torrealba al abogado Jesús Herrera Nieves, antes identificados, por lo que se demuestra la cualidad para desistir y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. (Ver sentencia n.° 957 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 31 de diciembre del 2025, por el abogado Jesús Marcelo Herrera Nieves, defensor privado de la ciudadana Vicentina Torrealba, antes identificados, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre del 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0074

JTCC.