Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0725 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente24-0082
N° de Sentencia0725

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. MAGISTRADA PONENTE: TANIA D´AMELIO CARDIET El 29 de enero de 2024, la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 855 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2023, en la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 18 de mayo de 2023, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, titular de la cédula de identidad V-5.273.949, contra los aquí solicitantes. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo."

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D´AMELIO CARDIET

El 29 de enero de 2024, la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 855 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2023, en la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 18 de mayo de 2023, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, titular de la cédula de identidad V-5.273.949, contra los aquí solicitantes.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2024, la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento y consignó documentación.

El 7 de marzo de 2024, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, consignó instrumento poder en copia simple y solicitó copias simples.

El 12 de agosto de 2024, la ciudadana María Josefina Prieto, asistida por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, consignó copias simples del libro de accionistas y solicitó pronunciamiento.

El 19 de noviembre de 2024, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó  que se declarara inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional.

El 13 de febrero de 2025, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó se declare inadmisible.

El 12 de marzo de 2025, el abogado Eduardo Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó que se declare inadmisible y consignó documentación.

El 13 de marzo de 2025, la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, actuando en su carácter de autos, solicitó se declare ha lugar y consignó documentación.

El 16 de mayo de 2025, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó que se declare no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

El 7 de agosto de 2025, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó se declare no ha lugar.

El 6 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1515, mediante la cual ordenó a la Rectoría Civil del Estado Aragua remitir la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 43.362 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) contentivo del juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, titular de la cédula de identidad V-5.273.949, contra la sociedad mercantil Industrias la Española, S.A. y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683.

El 8 de octubre de 2025, se recibió oficio S/N, del 7 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1515 de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional y se informó que el expediente del juicio primigenio se encontraba en posesión de la Sala de Casación Civil.

El 29 de octubre de 2025, la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias la Española, S.A. (INDESSA), C.A. y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, suministró información.

El 6 de noviembre de 2025, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó se declare no ha lugar.

El 12 de noviembre de 2025, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Prieto, solicitó se declare no ha lugar.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 12 de mayo de 2026, se recibió oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2026-585, de la misma fecha -12 de mayo de 2026-, mediante el cual el Magistrado Emilio Antonio Ramos González, Presidente de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, remitió expediente N° AA-20-C-2025-000734, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1515, de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, esta Sala Constitucional procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, actuando en su carácter de apoderada judicial de los peticionantes, fundamentó la presente solicitud con base en los siguientes argumentos:

Que “...el argumento del cual se hace eco la Sala de Casación Civil para anular las sentencias de los tribunales de instancia, es el esgrimido por la parte actora y formalizante en casación según el cual, la cualidad de accionista de la ciudadana MARIA (sic)  JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ deriva en primer lugar; de la existencia de una comunidad de gananciales entre el fallecido José Manuel Pérez Barciela y la actora, dentro de la cual formaban parte acciones de la sociedad mercantil ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A(INDESSA)´ y, en segundo lugar, del cumplimiento de los deberes formales de la sucesión José Pérez Barciela…”

Que “...lamentablemente, la Sala de Casación Civil se dejó llevar por los argumentos esgrimidos por la parte actora y formalizante en casación, incurriendo irónicamente en el mismo vicio imputado a los jueces de instancia al obviar hechos fundamentales atinentes a la falta de legitimación ad causam, pues de una verdadera revisión de lo alegado y probado en el expediente y en estricto cumplimiento del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, la magistrada autora del fallo hubiera podido advertir que la actora no ostenta la condición de accionista o socia de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, y en consecuencia no tiene la legitimación activa requerida por nuestro ordenamiento jurídico para demandar la nulidad de asambleas de la referida sociedad mercantil…”.

Que “...el medio idóneo para demostrar la titularidad de las acciones el libro de accionistas de la sociedad en cuestión, el cual en este caso en concreto, demostró que la actora no es accionista, pues consta en autos copia del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, en el cual se encuentra asentada la venta de acciones efectuada por la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad V-17.798.055, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949 (parte accionante en nulidad), y en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.360, conforme a facultades conferidas mediante poderes generales de administración y disposición debidamente protocolizados…”.

Que “...del análisis exhaustivo del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pidió entre otras, la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), que se celebró el día 22 de febrero 2.019 y se incorporó al registro de comercio correspondiente el día 22 de marzo 2.019, bajo el Nro.8, Tomo 5-A, invocando su cualidad de cónyuge supérstite y propietaria del 50% de las acciones que su difunto poseía en la referida sociedad mercantil, pero obviando por completo que la referida acta de asamblea de accionista celebrada el día 22 de febrero de 2019, pone de manifiesto que la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y en representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, dio en venta SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la compañía, de las cuales era propietario el difunto cónyuge la accionante en nulidad…”.

Que “... atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, supra referido, siendo que en el caso de autos, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, es la persona que acciona la nulidad de la asamblea de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, sino una tercera absolutamente extraña a la compañía, toda vez que a partir del día 22 de febrero de 2019, había dejado de ser accionista de la compañía, deberá concluirse que mal puede demandar la nulidad de las actas que pretende, considerando que tampoco tiene interés ni siquiera como tercera extraña a la compañía, para pedir la nulidad de la decisión tomadas en las asambleas extraordinarias celebradas el fecha 22 de Febrero de 2.019, 22 de Abril de 2.019, 05 de Junio de 2.017 y 30 de Abril de 2018; habida cuenta que ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna, por virtud de la pérdida sobrevenida de su cualidad de accionista e interés que se originó a consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones que le correspondían como cónyuge supérstite y como heredada del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA…”.   (sic).

Que “...en el sub iudice se hace evidente que existe una falta de legitimación activa, pues tras el reconocimiento de los derechos sucesorales de la demandante, esta dio en venta sus acciones, lo cual consta suficientemente en autos, tal y como se desprende del libro de accionista de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, habiendo sido oportunamente alegado y probado que a la fecha de la interposición de la demanda la actora ya no ostentaba la condición de socia y por tanto no está legitimada para ejercer la acción propuesta, y así debió ser declarado por la Sala de Casación Civil…”.

Que “...en dicha asamblea se encontraban presentes todos los socios, puesto que hace constar por una parte, la presencia del socio: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de CIENTO DIEZ [110] ACCIONES que equivalen al 50% del Capital Social y por la otra la presencia de: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, quien además de aparecer en principio actuando en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, también aparece seguidamente actuando en su propio nombre y en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, propietarios todos ellos de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, dejadas por el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento, que equivalen al 50% del Capital Social y que obviamente comprende por simple deducción lógica: la cantidad de 55 acciones de propiedad individual de la accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su condición de cónyuge superviviente por concepto de gananciales y 55 acciones que en bloque les pertenecen a ellos tres, con el carácter de herederos ab-intestato de su causante común, pues exactamente suman la cantidad CIENTO DIEZ (110) ACCIONES; por lo que se encontraba reunido el 100% del capital social de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)´; igualmente consta del texto transcrito que al momento de entrar a considerar el primer punto objeto de la reunión, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, como integrante de la sucesión, no solo tomó la palabra como representante de dicha sucesión, sino que además lo hace tanto en su propio nombre como en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, por lo que con tal carácter ofrece en venta la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el 50% del capital social de la compañía…”.

Que “...consta en el expediente comunicación privada de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a (...) SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que fue acompañada con la contestación a la demanda marcado con la letra ´F´, mediante la cual se patentiza que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, con el carácter de sucesores universales del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y su viuda MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actuando como heredera y como cónyuge supérstite del de cujus, pues no hace ninguna distinción al respecto, proceden a OFRECERLES EN VENTA la totalidad de las acciones propiedad de la ´SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, LAS CUALES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL TOTAL DE LA COMPAÑÍA ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)´, que a la fecha se hallaba representado en la cantidad de CIENTOS DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que comprendía la suma de las 55 ACCIONES NOMINATIVAS que a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le correspondieron en plena y exclusiva propiedad por derecho de participación sobre bienes gananciales, más UN TERCIO 1/3 de las restantes 55 ACCIONES NOMINATIVAS, que equivale a la cantidad de 18,3333 ACCIONES NOMINATIVAS, que a cada uno de ellos tres, les correspondió de manera pro indivisa y por cabeza ex artículo 824 del Código Civil, con el carácter de comuneros mortis causae; todas la cuales integralmente consideradas, suman la cantidad total de CIENTOS DIEZ (110) ACCIONES, que exactamente representan el 50% de ese mismo paquete accionario dejado por el de cujus al momento de su defunción…”.

Que en su sentencia “...la Sala de Casación Civil asevera que el juez de alzada ´inexplicablemente no tomó en cuenta que se trata de la viuda del accionista de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., y que trajo a juicio la partida de matrimonio y la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))´ cuando del texto de la decisión del juzgado superior, el cual fue reproducido por la propia Sala de Casación Civil en su sentencia, se evidencia que el argumento en el que el juez superior fundamentó la procedencia de la falta de legitimación activa, es que cursa en autos ofrecimiento de venta de acciones por parte de la actora y demás herederos del ciudadano José Manuel Pérez Barciela y copia del libro de accionistas de Industrias La Española, Sociedad Anónima, donde fue asentada la venta de las referidas acciones, efectuada por la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, (parte accionante en nulidad) y del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, conforme a las facultades conferidas mediante poderes generales de administración y disposición…”.

Que “...la sentencia cuya revisión se solicita puede calificarse como sesgado y reduccionista de las actuaciones procesales, ya que sólo se limitó a los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de formalización del recurso de casación, partiendo así de una suposición falsa. Esta representación judicial ha sostenido desde la oportunidad de dar contestación a la demanda, que la actora carece de legitimación por haber vendido la totalidad de las acciones que le correspondían en ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, bien a título de gananciales, bien a título de heredera, y le fue advertido a la Sala de Casación Civil, en el escrito de impugnación, que el formalizante había omitido convenientemente este hecho, no obstante, en la sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de formalización, patentando no solo la incongruencia negativa del fallo sino una clara desigualdad entre las partes creando un desequilibrio en el proceso, en contravención al principio de igualdad que rige nuestro proceso y el cual es de eminente rango constitucional, siendo esta conducta de la Sala de Casación Civil violatoria a la garantía constitucional de una efectiva tutela judicial, dejando a mis representados en un estado de indefensión…”.

Que “...no existe ninguna mención a los alegatos esgrimidos en el escrito de impugnación y que no existe valoración alguna del libro de accionistas de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA,SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, lo que a la luz de los criterios supra transcritos, se traduce en que la sentencia vulnera los derechos y garantías constitucionales de mis representados, al estar inficionada del vicio de incongruencia negativa, en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el agravante de que estos alegatos se encuentran plenamente probados en autos y la valoración de estos medios de prueba resultó igualmente omitido por la Sala, lo cual fue determinante en el fallo pues se omite la venta de acciones en la que la demandante perdió su cualidad de accionista de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA(INDESSA)´, y por tanto la legitimación para demandar la nulidad de asamblea de la referida sociedad de comercio…” .

Que el análisis “...sesgado de lo alegado y probado en autos, condujo a la Sala de Casación Civil a una falta de aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional en materia de legitimación en los casos de nulidad de asambleas de las Sociedades de comercio y la venta de acciones de las mismas, doctrina establecida con la interpretación constitucional del artículo 296 del Código de Comercio…”.

Que “...el libro de accionistas resulta el medio idóneo para la prueba de la titularidad de las acciones de las sociedades de comercio, por lo que en el presente caso resultaba imperioso para el sentenciador revisar la copia del libro de accionistas de ´INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)´, que de haber acatado este criterio y revisar la globalidad de las actuaciones, la Sala Civil hubiera advertido la venta de acciones por parte de la actora y en consecuencia la falta de legitimación de la misma, declarando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo hicieron los jueces de instancia, ya que solo los accionistas tienen la cualidad para demandar en juicio la nulidad de una asamblea…”.

Que “...al declarar la nulidad de las sentencias dictadas por el tribunal de primera instancia y todas las actuaciones siguientes incluyendo la sentencia dictada por el juzgado de alzada de fecha 18 de mayo de 2023,la Sala de Casación Civil llegó al extremo de ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ´dictar sentencia de fondo´ esta instrucción al Juez de primera instancia de decidir sobre el fondo de la controversia, deriva en otra violación a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, quienes se ven obligados a soportar una vez más un juicio (...) creando un estado de indefensión en un proceso judicial lleno de dilaciones indebidas en flagrante violación al principio de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a que se contrae el artículo 257 de la Constitución y la garantía a una justicia expedita, ya que la causa ha sido repuesta indebidamente a la primera instancia, con lo cual se le permite a la accionante en nulidad MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, no obstante su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, inmiscuirse en relaciones mercantiles donde no tiene injerencia desde el punto vista legal y procesal, presentándose como cónyuge supérstite y miembro de una comunidad sucesoral, a pesar de no haber acreditado en autos, ni indicar la transmisión de la propiedad de las acciones de marras en el Libro de Accionistas de la empresa demandada, conforme al artículo 296 del Código de Comercio…”

Que “...estando en presencia de la violación de principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica que derivan en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de mis representados, solicito sea declarada HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta y sea declarada la nulidad total de la sentencia Nro. 000855 dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre de 2023,en el expediente AA20-C-2023-565 y que pase esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la cuestión de derecho con influencia en el mérito del sub iudice…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 855 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2023, cuya motivación es del siguiente tenor:

“PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE

EL MÉRITO

Es preciso que para conocer el presente recurso extraordinario de casación, debe referirse lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa, o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asamblea, a saber “…el demandante (…) no tuvo intervención ni participación alguna, pues, esa relación jurídica atañe de forma exclusiva a los contratantes o celebrantes del aludido contrato de arrendamiento.

(...)

En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar inadmisible la demanda de rendición de cuentas por la falta de cualidad pasiva, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para dictar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos  16 y 361, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

´Al amparo de ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 16 y 361 del mismo Código, por errónea interpretación, al declarar la falta de cualidad activa y pasiva.

Como se indicó precedentemente, en la primera denuncia del recurso de actividad, consta en los autos y constituye un hecho admitido que mi representada estuvo casada con el ciudadano José Manuel Pérez Barciela, desde el 16 de agosto de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el día 11 de agosto de 2020.

Asimismo, que también es un hecho admitido que durante la vigencia de la comunidad de gananciales su fallecido esposo y el ciudadano Samuel Pérez Barciela constituyeron una empresa denominada Industrias La Española S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1982.

De igual modo, que se desprende de las actuaciones judiciales que la Sucesión José Manuel Pérez Barciela, cumplió con sus deberes formales según Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expediente N° 2011/201, Planilla N° 2.026 y Planilla Sustitutiva N° 224/309 del 15 de mayo de 2013, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo un hecho admitido que dicha Sucesión fue debidamente inscrita en el libro de accionistas.

Por vía de consecuencia, no resulta entendible la declaratoria de falta de cualidad de mi representada, la cual ostenta el carácter de heredera y dueña del cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, por otorgarle ese carácter, en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la cónyuge sobreviviente, así como el Código Civil venezolano.

Dicho en otras palabras, no se comprende que se le exija a mi poderdante estar inscrita en el Libro de Accionistas, cuando la inscripción la ha debido hacer el ciudadano Samuel Pérez Barciela por ser el representante de la empresa, pues debió efectuarlo al consignar los miembros de la Sucesión, el acta de defunción y Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expediente N° 2011/201, Planilla N° 2.026 y Planilla Sustitutiva N° 224/309 del 15 de mayo de 2013, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aún más, cuando a lo largo de la demanda y de todo el juicio se ha indicado que mi representada ni siquiera ha tenido acceso a los Balances de Comprobación y Ejercicio Fiscal de los últimos años, y mucho menos a los libros de la empresa.

Todo lo anterior evidencia, que cumplidos los deberes formales para considerar legítima a la Sucesión ‘José Manuel Pérez Barciela’, debió el demandado Samuel Pérez Barciela, hacer la inscripción respectiva en el Libro de Accionistas de la ciudadana María Josefina Prieto (viuda) de Pérez, al tener la exclusiva propiedad del veinticinco por ciento (25 %) del capital de la compañía, y no solo circunscribirse a inscribir en el Libro de Actas a la mencionada Sucesión, pues dichas acciones le pertenecen en su condición de legítima esposa del de cujus José Manuel Pérez Barciela, pero era un hecho de imposible realización para la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, por las razones ya expresadas, que no fueron examinadas por los sentenciadores de instancia, que de haberlo hecho, no se habría declarado la falta de cualidad activa.

En todo caso, al estar inscrita la Sucesión, y formar mi representada parte de la misma, sí se encuentra inscrita como socia de la compañía, y por ende sí tiene la cualidad para demandar.

Por otra parte, no ha debido declararse la falta de cualidad pasiva del ciudadano Samuel Pérez Barciela, plenamente identificado por cuanto de conformidad con el criterio de esta Sala de Casación, además de demandar a la empresa se debe demandar a los socios por cuanto conforman al órgano deliberatorio.

Ciertamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, en virtud de la naturaleza de la acción incoada, se pone de manifiesto que trata de una demanda de nulidad absoluta de una asamblea; al respecto, debe tomarse en cuenta que esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, reiteró: ‘...Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece... 1. La legitimación para ejercer la acción de nulidad de asamblea corresponde a todos los accionistas, conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario. De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio. y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece… Sentencia: N° 240 del 6 de mayo de 2009 Caso: Promociones Olimpo, C.A. c/ Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora’.

Lo anterior evidencia que no existe falta de cualidad pasiva, pues se demandó al socio Samuel Pérez Barciela, conforme al criterio de esta Sala, siendo determinante tal quebrantamiento de falta de cualidad activa y pasiva y así pedimos sea declarado.´

De la precedente transcripción se desprende que el formalizante delata el vicio errónea interpretación, señalando que el juez de alzada al momento de pronunciarse sobre la demanda la declaró inadmisible, porque según su criterio hay falta de cualidad de la parte actora, ya que en el presente caso estamos en un juicio por nulidad de acta de asamblea.

Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente a la indefensión sufrida por el hoy recurrente, por cuanto el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, al obviar que era fue la esposa del de cujus José Manuel Pérez Barciela, dueño del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A. (INDESSA).

Para decidir la Sala observa:

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera pertinente exponer el contenido de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:

´Artículo 16: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.´

´Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación´.

En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que son los jueces son los que garantizaran el  derecho de defensa de ambas partes, sin dar preferencia ni producir desigualdad entres las partes y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin permitir que las partes o el mismo juez se extralimiten.

Por su parte el artículo 361 del código adjetivo civil estipula que al momento de la contestación si se contradice toda o en parte al demanda y se podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés del demandante para intentar o sostener el juicio; y las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento si lo solicita la parte.

El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 421 del 3 de marzo de 2021, caso: sociedad mercantil Administradora E Inmobiliaria Su Casa C.A., Exp. 2021-00062).

La Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia impugnada para poder verificar el vicio delatado:

´CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

En fecha 20.03.2023, la parte accionante- recurrente- procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 03.03.2023, y a su vez, procede a interponer recusación contra dicho juez.; alegando parte accionante- recurrente, violación de sus derechos por falta de pronunciamiento.

Ahora bien, la recusación, es una institución consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en separar del litigio a un funcionario con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra que a bien considere la parte recusante que existe para proceder a recusar al funcionario; cuyo trámite no paraliza el trámite recursivo, el cual una vez interpuesto hace que el juez se desprenda de su conocimiento tal y como fuera admitido; por lo que la recusación tiene un trámite separado de la causa principal.

En el caso de marras el juez ya había decidido la causa, por lo que la recusación genera como consecuencia de que la causa no se paraliza, por lo que el recurso de apelación era tramitable, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado alega parte accionante- recurrente- que en la sentencia recurrida se incurrió: …en el vicio de incongruencia toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuesto en todo lo largo del proceso, rayando en la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual incurre el juez de la recurrida, al dictar la sentencia, en virtud que, dicho juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.’

En este sentido, considera prudente esta alzada señalar, que la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por lo que, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta alzada para decidor observa:

Según criterios sostenido en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 17.02.2000, expediente No. 96- 789, se estableció: La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica.

Del libelo de la demanda se desprende la siguiente argumentación:

…. ocurro a los fines de demandar como en efecto demando, por NULIDAD ABSOLUTA de Actas de las Asambleas, de fechas, 22 de febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo 2.019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A y Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, y consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Fecha 5 de Junio 2.017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio 2.017 anotada bajo el Nro, 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril 2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, notado bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 212, 221, 273, 275, 281 y 277 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el Artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, al ciudadano SAMUEL PÉREZ VARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.145.683 y a la sociedad mercantil denominada ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)’ inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N]° 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de Diciembre de 1982, documento constitutivo que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra ‘A’, por cuanto el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA supra identificado, quien a través de actos fraudulentos, materializados en la celebración de UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, pretende DESPOJARME Y EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONFORMADOS POR EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que conformaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social suscritos y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, quien llevara por nombre ‘JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA’, de la Sociedad Mercantil denominada ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)’ previamente identificada.

…. En consecuencia reitero, NUNCA TUVE LA VOLUNTAD NI LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, NI MUCHO MENOS VENDER, MI CUOTA PARTE DE ACCIONES, las cuales me corresponden a título personal, por haber sido legitimidad adquiridas, (sic) bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA. (sic).

…Lo más grave lo constituye el hecho de que a finales del mes de Febrero de 2019, le solicite al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que me enviara el Balance de comprobación y el Estado Financiero de gananciales y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) y la respuesta obtenida siempre ha sido ‘que los Auditores aun no lo han culminado’, evadiendo así totalmente, su responsabilidad, la cual deriva de su condición de administrador de la Sociedad mercantil denominada ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)’, y negándose a entregar lo que por derecho la Ley me reconoce y me corresponde, ‘ALEGANDO QUE MIS HIJOS, HABÍAN VENDIDO LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES’.

Petitorio PRIMERO: Admitida el presente liberar, en todas y cada una de sus partes, que incluye las pretensiones del accionante, y se declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostento. SEGUNDO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas De Asamblea de la sociedad mercantil denominada ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA’), de Fechas 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A registrado en fecha 20 de Marzo 2.019, La NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asambleas de fecha 5 De Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotado bajo el Nro 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, anotada bajo el Nro 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 Mayo 2.019 bajo el Nro 15, Tomo 8-A, y todas las consecuencias que de forma irregular se pretendan Registrar.

TERCERO: Declare las medidas cautelares solicitadas, a fin de resguardar mi patrimonio y el Estado de derecho en el que estamos sometidos.

CUARTO: Que proceda a dictar cualquier otra medida o actuación que considere pertinente a los fines de poder resguardar, los derechos patrimoniales que me son propios y de los cuales pretenden despojarme.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, aparece lo siguiente:. (…) (sic).

Pues bien ciudadano juez, la precedente transcripción del acta celebrada el día 22 de febrero de 2019, extraída del propio texto libelar, pone de manifiesto el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 223 del Código Comercial, pues además de contener el nombre de los recurrentes, los haberes que estos representan y las decisiones acordadas, permite inferir con mucha claridad, las siguientes circunstancias:

A) Que la asamblea se llevó cabo a las 11:00 hora de la mañana del día 22 Febrero de 2019.

B) Que la asamblea se celebró en la propia sede social de la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), ubicada en la Calle Rio Arauca, Nro. Sector 18 de Mayo, Avenida Intercomunal Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

C) Que en dicha asamblea se encontraba presente todos los socios, puesto que hace constar por una parte, la presencia del socio: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES que equivale al 50% del capital social y por la otra la presencia de: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, quien además de aparecer en principio actuando en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, también aparece seguidamente actuando en su propio nombre y en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, propietarios todo ellos de la CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, dejadas por el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento, que equivale al 50% del capital Social y que obviamente comprende por simple lógica: la cantidad de 55 acciones de propiedad individual de las accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su condición de cónyuge superviviente por concepto de gananciales y 55 acciones que en lo que les pertenecen a ellos tres, con el carácter de herederos ab-intestato de su causante común, pues exactamente suman la cantidad CIENTO DIEZ (110) ACCIONES.

d) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, verificaron y constataron la circunstancia de encontrarse representada la totalidad del Capital Social de la Compañía.

e) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, al verificar y constatar que en la asamblea se hallada representada la totalidad del Capital Social de la Compañía, consideraron que no se hacía necesario la convocatoria previa.

f) Que al momento de entrar considerase el primer punto objeto de la reunión, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, como integrante de la sucesión, no solo tomó la palabra como representante de dicha sucesión, sino que además lo hace tanto en su propio nombre como en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, por lo que con tal carácter ofrece en venta a mi patrocinado la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el 50% del capital social de la compañía.

g) Que por el hecho de emplearse indebidamente la expresión ‘SUCESIONES JOSÉ MANUEL BARCIELA’, no por ello puede llegar a sostenerse, que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, sino que en esta denominación hay lo que se llama en gramática un elipsis, que no es otra cosa sino una herramienta de la retórica que consiste en expresa una idea con el nombre de otra, es decir, en el que se eliden los nombre de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, para referirse precisamente a ellos, englobando todos sus nombres en la expresión ‘SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA’. Ejemplos muy claros y breves de esta figura retórica son las siguientes expresiones: (…) Para verificar las aseveraciones expuestas, solo basta con observar el contenido de la comunicación priva (sic) de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que anexo y opongo marcado con la letra ‘F’, mediante la cual se patentiza que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO , con el carácter de sucesores universales del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y su viuda MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actuando como heredera y como cónyuge supérstite del de cujus, pues no hace ninguna distinción al respecto, proceden a OFRECERLES EN VENTA la totalidad de las acciones propiedad de la ‘SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, LAS CUALES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL TOTAL DE LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)’, que a la fecha se hallaba representado en la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que comprendía la suma de las 55 ACCIONES NOMINATIVAS que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le correspondieron en plena y exclusiva propiedad por derecho de participación sobre bienes gananciales, más UN TERCIO 1/3 de las restantes 55 ACCIONES NOMINATIVAS, que equivale a la cantidad de 18,3333 ACCIONES NOMINATIVAS, que a cada uno de ellos tres, le correspondió de manera pro indivisas y por cabeza ex artículo 824 del Código Civil, con el carácter de comuneros mortis causa; todas las cuales integralmente consideradas, suma la cantidad total de CIENTOS DIEZ (110) ACCIONES, que exactamente representan el 50% de ese mismo paquete accionario dejado por el de cujus al momento de su defunción.

De suerte que, al constituir esta documental contentiva de la oferta, prueba demostrativa de la intención delictual urdida por la accionante y su abogado asistente, muy convenientemente silenciada por estos, debido a que la oferta que contiene, constituye prueba irrefutable de que, a la sombra de la presente contenida judicial se buscan unos beneficiosos efectos que no le es dado conseguir a la luz de un proceso apegado a los dictados de la Ley, queda plenamente evidenciado como elemento de convicción, suficiente, que deja ver claramente la existencia de graves hechos tan relevantes fraudulentos que patentizan la configuración del delito estafa procesal que pretenden cometer tanto la accionante como su propio apoderado judicial, con su engañosa demanda, toda vez que dicha documental es del tenor siguiente:

(…) Como puede verse ciudadano Juez, el contenido de la precedente comunicación no solo pone en relieve los elementos constitutivos del fraude que pretende cometer la parte actora en complicidad con su apoderado judicial, sino además la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos invocados por ella para fundamentar su dolosa demanda, toda vez que de su contenido se desprende lo siguiente:

a) Que los únicos sujetos de derecho que aparecen interviniendo en la oferta como oferentes son los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO por una parte, y como oferido el ciudadano: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, son los mismo que aparecen como vendedores en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.

b) Que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los únicos que actúan con el carácter de herederos del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, fundador y accionista propietario del cincuenta por ciento (50$) de las acciones de la sociedad denominada ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)’. c) Que la ciudadana accionante María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actúa en su propio nombre, por lo tanto obviamente la oferta involucra tanto las acciones nominativas que le correspondían a título de heredera, como también las que le correspondían a título de gananciales, tal como igualmente se indica en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.

d) Que el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento era propietario de un paquete accionario que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), tal cual como se expresa en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra ‘D’.

e) Que tanto la ciudadana María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, como su hija MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre Y en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la totalidad de las acciones que eran propiedad del socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía, tal como se refiere en la mencionada acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.

f) Que la cosa objeto de la oferta de venta la constituía la totalidad de las acciones que inapropiadamente se dice eran propiedad de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, lo cual no es cierto, toda vez que en primer término tal sucesión no era, ni aun lo es, sujeto de derecho y en segundo término porque la totalidad de dichas acciones dejadas por el de cujus, en realidad le pertenecían de manera particular, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, a título de gananciales en otro porcentaje igual, a esta conjuntamente con sus dos hijos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, a título de únicos y universales herederos de su causante común JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, quien era su verdadero propietario, antes de su fallecimiento; tal como se indica en la tantas veces referida acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019. Siendo que la expresión SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, la usaron desde un inicio para tratarse como grupo y beneficiarios, es decir, tal y como se desprende del anexo ‘C’ correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 25/06/2012, y del anexo ‘D’ correspondiente a la asamblea celebrada el 03/09/2012 (en el que al identificar a las asistentes a la asamblea incluso señalan que MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO actúa represéntate de la sucesión ‘señalamiento los datos de protocolización del acta celebrada en fecha 25/06/2012’); actas que se encuentran visadas, presentadas antes el registro y con la anuencia y asesoría de la abogada MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, hija de la parte actora.

g) Que dicha oferta de venta propuesta sin determinación de tiempo.

Ciudadano Juez, es indudablemente, que la anterior comunicación de fecha 17 de Mayo de 2018, constituye una ‘oferta’ de venta regulada por el artículo 1.137 del Código Civil, con los términos y condiciones aplicable en tal legislación a la oferta civil, lo que permite concluir que al existir el concurso de voluntades expresado en el acta de asamblea celebrad el 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra ‘D’, el contrato de compra venta entre las partes hoy en litigio y cuya cosa objeto de la misma lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), cuyo verdadero propietario era el socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, antes de su muerte, quedo válidamente perfeccionado al haber sido aceptados por ambas partes, los términos de la negociación que en definitiva fueron expuestos a los folios que rielan del 5 al 9 del escrito libelar y que de manera parcial ha sido anteriormente transcritos. Como bien puede observarse, el contrato de venta perfeccionado el 22 de febrero de 2019, de cuyas circunstancias da cuenta el acta de asamblea de esa misma fecha, no contravienen la cosa objeto de la oferta real de venta formulada el 17 de Mayo de 2018, por el contrario es la misma, a tal punto que jamás ha sido objeto de disolución, resolución o nulidad, al no formar parte ni tan siquiera de la pretensión contenida en la demanda que encabeza el presente procedimiento.

Por consiguiente, una vez que la parte actora junto con sus hijos, le presentó la oferta a mi representado el día 17 de Mayo de 2018 y esta fue aceptada el 22 de febrero de 2019, es evidente entonces que se perfeccionó el contrato, por lo que de seguida nació la obligación para la accionante de realizar la tradición de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, en los términos que indica el artículo 296 del Código de Comercio, tal como efectivamente lo hizo la profesional del derecho MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, tanto en su propio nombre como en nombre y en representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en el ejercicio de los poderes de administración y disposición que ambos previamente le habían conferido.

Aunado a lo anterior, he de acotar, con respecto a la Representación de MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ: La ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No V-5.273.949 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, y a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (sus hijos), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el Nro. 26, Folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presenta marcado con la letra (‘G’) para que actuando en conjunto o por separado, sin limitación alguna, señala el referido poder:’

(…) Habiendo ofrecido MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Madre, como por su Hermano (conforme poder otorgado por su hermano, el cual se detallara en punto siguiente), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renunció en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.

Por lo que el alegato en la demanda de JAMÁS OFRECIÓ O DIO EN VENTA SUS ACCIONES, manifestado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, asistida de abogado es una censurable conducta, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Habiendo ofrecido MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, conforme lo solicito por escrito MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (actuando en su representación y por ende apoderada), así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Hermano, como por su Madre (conforme poder otorgado), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renunció en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.

He de acotar que por cuanto los integrantes de la Sucesión, habían presentado copia simple del Poder General de Administración y Disposición que otorgaba MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO a MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, solamente AUTENTICADO, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 09/01/2015, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 1, Folio 188 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, se procedió a Protocolizar por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16/11/2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C, del cual se les hizo entrega a los fines legales, y que usaron al momento de celebrar el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 22/02/2019. (Documento que se anexa a la presenta marcado con la letra ‘H’).

DE LA FALTA LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM>>

DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ

Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2017-000064, casó de oficio el fallo recurrido que le correspondió decidir, cuando declaró bajo esa misma modalidad oficiosa la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA Y MEZEN YCHATAY ECHTAY, anulándose por consiguiente el correspondiente auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, por los motivos, que invoco a mi favor como fundamento de la excepción opuesta y que son del tenor siguiente:

Ciudadano Juez de Mérito, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, supra referido, siendo que en el caso de autos, la ciudadana: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, es la persona que acciona la nulidad de las asambleas de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)’, sino una tercera absolutamente extraña a la compañía, toda vez que no logró demostrar junto con su demanda, ser propietaria de tan siquiera una acción, deberá concluirse que mal puede demandar la nulidad de las actas que pretende, considerando que tampoco tiene interés ni siquiera como tercera extraña a la compañía, para pedir la nulidad de la decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de Febrero 2.019, 22 de Abril 2.019, 05 de Junio 2.017 y 30 de Abril 2018; habida cuenta que ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna, por virtud de la pérdida sobrevenida de su cualidad de accionista e interés que se originó a consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones que le correspondían como cónyuge superstite y como heredera del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad de la parte actora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO: SAMUEL PÉREZ BARCIELA.

Ciudadano Juez, si bien se evidencia del libelo de demanda que actora procedió a demandar tanto a la SOCIEDAD MERCANTIL ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)’, como al accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, sin embargo ello, es improcedente en derecho; considerando que la legitimidad pasiva en los casos de nulidad de Asamblea de accionistas fue definida en forma muy clara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, caso PROMOCIONES OLIMPO, C.A., con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, con ocasión de un recurso de revisión intentado contra la sentencia Nº 248 de la sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo del 2.009, cuando refiriéndose a la legitimidad pasiva en este tipo de acciones, estableció que solo puede considerarse legitimado pasivo en este tipo de acciones al ente mercantil cuya asamblea celebrada se demanda en nulidad, en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), todo conforme a la teoría del órgano expuesta y desarrollada en la sentencia mencionada. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad pasiva de mi co-representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA; salvo que en el presente asunto se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, tal como de seguida se expone como causal de inadmisibilidad de la demanda:

CAPÍTULO II

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación de pretensiones debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

CAPÍTULO III

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Pues bien ciudadano Juez, en el caso sub iudice, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a lograr la nulidad entre otras, de las asambleas de accionistas que fueron registradas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 03 De Julio 2.017 y 04 de Julio de 2.018, respectivamente, a las cuales les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la de Ley de Registros y del Notariado, que contiene el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado; tampoco es menos cierto que el citado artículo 56 de la Ley in comento, debe ser interpretado en estrecha relación con lo dispuesto tanto en su artículo 59, como con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 25 de ese mismo Código.

La sentencia, en vista de los argumentos que anteceden, llegó a la siguiente conclusión:

Es claro, pues que la documental supra señalada no es capaz de acreditar la cualidad de accionistas, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, menos aun cuando por disposición expresa del artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de accionista por ende, la imposibilidad de interponer la acción de nulidad de asambleas de accionistas, lo que constituye la infracción de un presupuesto indispensable que permite declarar la improcedencia de la acción de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETA viuda DE PÉREZ, quien carece de cualidad procesa intentar el presente juicio, ya que la misma no ostenta condición de accionista de la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL (INDESSA)". Así se decide.

Por lo que, de las transcripciones que anteceden, se puede determinar que la decisión recurrida, no cometió el vicio que se le imputa; toda vez; que la decisión no descendió al fondo de la controversia hacia donde se dirigen los medios de pruebas, pues al haberse decidió falta de cualidad activa, se consideraron los medios de pruebas que a éste punto de controversia eran pertinentes y no se descendió al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora, cuyo objeto está delimitado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por determinar la falta de cualidad activa, por lo que, ésta juzgadora estima realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora basa su pretensión sosteniendo que interpone demanda de nulidad de acta de asamblea alegando no haber consentido la venta de las acciones de la sociedad mercantil; que las actas de asambleas celebradas son nulas e irregulares, por lo que peticiona declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostenta y se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas.

Frente a ello la parte accionada esgrime su excepción entre los argumentos la falta de cualidad activa de la actora alegando que la misma no es accionista de la empresa demandada; la existencia de falta de cualidad pasiva tanto de la sociedad mercantil como del accionado; la inepta acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción.

Considera ésta juzgadora analizar la cualidad activa o legitimación ad causam doctrinaria y jurisprudencialmente:

Se tiene que la doctrina ha definido la -cualidad- en el sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La noción de cualidad aparece manifiesta que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011 Expediente 10-100, la cual estableció : falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A. (sic).

Ahora bien, determinado como ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente la cualidad o legitimación ad causam, ésta alzada considerando el objeto de la pretensión, en este tipo de demanda de nulidad de actas de asambleas, la misma debe ser propuesta por quien detenta el carácter de accionista para el momento de la interposición de la demanda, tal y como ha sido establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N.º 771, de fecha: 28.11.2017, expediente Exp. Nro. AA20-C-2017-000064, la cual estableció: La cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea y la facultad del juez para declararla de oficio… sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, ha establecido: … que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Del caso bajo estudio, tenemos que cursa a los autos ofrecimiento de venta de acciones efectuada en fecha 17.05.2018 por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949 (parte accionante), y la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 17.798.055, quien actuando en su propio nombre y representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.360, al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.683 y así mismo consta a los autos copia simple del libro de accionista de la de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), en el cual está asentado la venta de acciones efectuadas por la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 17.798.055, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949 (parte accionante), y en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.360, conforme a facultades conferidas mediante poderes generales de administración y disposición, venta efectuada al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA titular de la cédula de identidad N° V- 12.145.683; siendo el libro de accionista conforme al código de comercio instrumento que contiene la titularidad propiedad y transferencia de las acciones; frente a ello la parte accionante- recurrente- para hacer valer su cualidad promovió actas de asambleas de las cuales requiere y peticiona la nulidad así como planilla sucesoral, no siendo éstos elementos suficientes para sostener su cualidad como actor en el presente juicio. Toda vez, que se requiere de forma expresa y contundente ser titular de un número de acciones dentro de la sociedad mercantil, hecho este que no se verifica en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, conforme al criterio ut supra esgrimido y siendo que de los autos no se aprecia ni se verifica medio de prueba alguno que desvirtué las documentales esgrimidas ni existe medios de prueba que genere certeza y convencimiento de que la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949, sea accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y tenga legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien determinada como fue la falta de cualidad o legitimación activa, considera esta alzada verificar la falta legitimación pasiva alegada por la de la parte accionada, por lo que tenemos:

Esta alzada verifica que la sociedad mercantil ‘INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)’, carece de legitimación pasiva para ser traído al proceso como demandado en el caso bajo análisis, al no haberse demostrado que la actora sea accionista de la sociedad mercantil en la que pretende la nulidad de unas actas de asamblea, siendo así, dicha sociedad mercantil no puede ser objeto de este tipo de acción por quien no es accionista, conforme a los fundamentos ut supra citado; por lo que en consecuencia la sociedad mercantil demandada no tiene legitimación pasiva para haber sido traída al presente juicio como demandada. ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, la parte actora acciona su pretensión por nulidad de acta de asamblea contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, a título personal, por lo que, ésta alzada advierte que en los juicios de nulidades de acta en las acciones dirigidas contra sociedades mercantiles, son éstas como unidad social de sociedades la legitimada pasiva para sostener dichas acciones; en este sentido, si bien el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA es socio de la empresa, éste no tiene la cualidad pasiva para sostener tal acción, tal y como quedo establecido en sentencia de fecha 27.04.2012 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000725 y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos y argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 20.03.2023 y 21.03.2023, contra la sentencia proferida en fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo y Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.145.683, sustanciado en el expediente N° 15.820 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se declara inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y pasiva. ASÍ SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA

Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 20.03.2023 y 21.03.2023, contra la sentencia proferida en fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.145.683, sustanciado en el expediente N° 15.820 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Y Civil Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. (Sic).

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.145.683, por falta de cualidad activa pasiva.’. (Sic).

De acuerdo con los actos, supra narrados y luego del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente el juez de alzada erró al interpretar la norma al decidir que la parte actora no tenía cualidad para intentar la presente demandada por nulidad de acta de asamblea, ya que inexplicablemente no tomó en cuenta que se trata de la viuda del accionista de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., y que trajo a juicio la partida de matrimonio y la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales están insertas en la pieza 1 del expediente.

Ahora bien, el juez tanto de primera como de segunda instancia erraron al momento de analizar la supuesta falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ya que efectivamente obviaron por completo la correcta valoración del acta de matrimonio entre la parte actora y el de cujus ciudadano José Manuel Pérez Barciela, así como de la declaración sucesoral según Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, N° 2011/201, Planilla N° 2.026 y Planilla Sustitutiva N° 224/309 del 15 de mayo de 2013, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales se aprecia que la parte demandante es titular del 50% de los bienes habidos en la comunidad ganancial, y por consiguiente de dicho porcentaje en las acciones pertenecientes a quien en vida fue su esposo el ciudadano José Manuel Pérez Barciela.

En conclusión, esta Sala concuerda que el juez de alzada cometió  gravísimo error al no revisar ni valorar las pruebas aportadas por la parte actora, al momento de decidir sobre la alegada falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ya que el criterio que cita proveniente de esta Sala de Casación Civil no es aplicable al presente asunto, ya que la demandante actúa en su carácter de cónyuge del accionista titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., por lo cual tiene cualidad para intentar la demanda por nulidad de acta de asamblea, y por ende el juzgado de alzada y el de primera instancia causaron efectivamente una indefensión contra la parte actora.

Por los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas por el tribunal de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2023 y todas las actuaciones siguientes incluyendo la sentencia dictada por el juzgado de alzada de fecha 18 de mayo de 2023, y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo.

Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia en sentencia N° 1515 del 6 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia N° 855 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2023, que declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo…” (Destacado del texto citado).

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, referida a la cualidad de la parte actora para intentar la demanda, considerando que los jueces de instancia incurrieron en un error de interpretación  de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines de que dictara sentencia de fondo.

Sobre la posibilidad de remisión de la  causa a los tribunales de instancia en virtud de la decisión del recurso de casación, se pronunció esta Sala de manera vinculante en sentencia N° 362 del 10 de mayo de 2018, en la que se estableció:

“...Esta Sala Constitucional considera que la sentencia objeto de revisión evidenció las graves deficiencias de las cuales adolece nuestro recurso de casación civil, en virtud de la discrepancia existente entre ciertas normas procesales preconstitucionales que lo regulan con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son compartidas por esta Sala, no así el pronunciamiento con efectos generales y ex nunc que se hace en dicho fallo, en tanto que el control difuso es un control concreto, referido a un determinado caso, siendo sus alcances solo inter partes.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio que con carácter vinculante sentó en sentencia Nº 1717 del 26 de julio de 2002, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., en relación con el control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en la que se asentó:

(...)

En nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Artículos 334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que las declaraciones con carácter general que se hacen en el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurso extraordinario de casación es una institución procesal de indudable relevancia para el buen funcionamiento del sistema de justicia civil y siendo que el entramado normativo que la regula impide que se imparta justicia de forma célere y expedita resulta impostergable su adecuación a los postulados de un nuevo Estado social de Derecho y de Justicia, por lo que esta Sala estima necesario y perentorio emitir un pronunciamiento que le de prevalencia al fondo de lo que ha sido planteado, más allá de la forma en que se hizo la desaplicación por control difuso, sin que sea imperioso el trámite de procedimiento alguno, por tratarse de un asunto de mero derecho, en tanto que está circunscrito al análisis de la utilidad del mecanismo procesal o fase del reenvío, del recurso de nulidad y, por ende de la casación múltiple, y de la reposición de la causa por la declaratoria con lugar de infracciones de forma, distinta a la violación al derecho de defensa (vid. Sentencias 806/2002, caso: Sintracemento y 155/2017, caso: Héctor Rodríguez Castro).

En este sentido, observa esta Sala que los artículos 320, 322, 323 y 522 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:

(...)

De la normativa legal transcrita se colige que:

1)      La Sala de Casación Civil debe pronunciarse sobre las denuncias que le son formuladas en el recurso de casación, sin extenderse al fondo de la controversia, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

2)        Si al decidir el recurso la Sala de Casación Civil encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

3)        Si el recurso de casación es declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío debe dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por Sala de Casación Civil, ya que la doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la mencionada Sala haya declarado aplicables al caso resuelto.

4)      No obstante lo anterior, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que el juez de reenvío no acoja la doctrina de casación y se equivoque al sentenciar de nuevo la causa, en cuyo caso, las partes interesadas pueden proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia, e incluso se ha admitido la posibilidad de interponer nuevos recursos de casación, luego de dictado el fallo de reenvío, bien sea de forma autónoma o de manera subsidiaria al recurso de nulidad, que es lo que se conoce como casación múltiple.

En contraste con lo anterior, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 26

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado añadido).

Artículo 257

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ (Resaltado añadido).

De donde se deduce que toda persona debe tener el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En tal sentido, el Estado está en la obligación de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles.

Asimismo, las leyes procesales deben estar orientadas a simplificar los trámites y adoptar un procedimiento que, entre otras características debe ser breve y dar preponderancia al fondo sobre la forma.

Estas son las directivas u orientaciones generales, líneas matrices o principios rectores dentro de los cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la casación civil, de allí que, en caso de colisión o confrontación de un principio procesal con una norma adjetiva, debe dársele prevalencia al primero.

Resulta entonces oportuno hacer una interpretación constitucionalizante de la praxis tradicional de la Casación Civil cuando examina en orden sucesivo pero excluyente los vicios de forma denunciados en los recursos de casación, que son en definitiva, los que permiten el anuncio de múltiples recursos de casación con base en vicios que aun cuando fueron denunciados en la primera oportunidad no fueron examinados porque prosperó el recurso casacional con ocasión de los vicios que le precedieron; dando con ello cabida a un uso abusivo de un recurso extraordinario como es la casación que, se supone, debe concretar la tutela judicial efectiva.

(...)

Ahora bien, para que ello sea posible y no se convierta en una simple quimera, esta Sala es conteste con lo argüido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que al conocer de los recursos de casación que le son presentados debe tener la posibilidad de ponerle término o fin al litigio del cual tenga conocimiento, y no limitarse a anular o casar los fallos para que se emitan nuevos pronunciamientos, que por vicios de forma en la construcción de la sentencia o por otros errores in iudicandum o de juicio, ameriten ser recurridos nuevamente en casación o mediante el ejercicio del recurso de nulidad, lo cual implica que se implementen por lo menos tres (3) cambios radicales en el actual sistema recursivo de casación civil en Venezuela, a saber:

i) La desaparición de la limitación que tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, pudiendo siempre que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el establecimiento y la apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y no sólo en aquellos casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece la mencionada limitación.

ii) La supresión del mecanismo o fase de reenvío previsto en los artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que se produzcan nuevas decisiones con nuevos errores susceptibles de impugnación mediante el recurso de nulidad previsto en el artículo 323 eiusdem o mediante la interposición de un nuevo recurso de casación, con lo cual se haría inviable la llamada casación múltiple.

iii) Eliminar la posibilidad de reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem).

En conclusión, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia tendría que casar el fallo viciado de nulidad y decidir el fondo de la controversia, salvo en aquellos casos en los que considere que debe reponerse la causa a un estado anterior al de la emisión de la sentencia definitiva, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

De esta manera, advierte esta Sala que la reposición por vicios de forma de la sentencia ha dado lugar a la conocida casación múltiple permitiendo que las denuncias esgrimidas en la formalización del recurso de casación inicial con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron analizadas en su totalidad inicialmente, al ser presentadas nuevamente en un segundo o tercer recurso de casación terminan declarándose con lugar a pesar de haber sido denunciadas inicialmente, pero como no fueron resueltas nunca se evitó su reproducción por los nuevos tribunales a quienes les correspondió emitir un nuevo fallo.

Asimismo el reenvío por la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley o con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también ha dado lugar a la interposición de nuevos recursos como el de nulidad o el de casación aparejando como consecuencia que los juicios se prolonguen –muchas veces durante décadas- en perjuicio de los justiciables a quienes se les priva de la posibilidad de obtener una decisión definitivamente firme sujeta a ejecución de forma oportuna.

(...)

Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’.

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva…”.

La sentencia  anteriormente transcrita, declaró la nulidad por inconstitucionalidad parcial de los artículos 320, 322 y 522 del Código de  Procedimiento Civil y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, quedó eliminado el reenvío, el recurso de nulidad y la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) eliminando así la figura de la casación múltiple.

De esta manera, esta Sala Constitucional realizó una interpretación progresiva de las normas preconstitucionales que regulaban el recurso de casación, adaptándolas a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de establecer un proceso como instrumento de la justicia y no un conjunto de formalismos que dilaten el caso, al evitar que los expedientes bajen y suban de tribunales constantemente.

En el caso de marras, la Sala de Casación Civil no sólo desconoció el criterio vinculante arriba mencionado, al ordenar el reenvío de la causa, sino que, además, instruyó al tribunal de primera instancia a dictar un nuevo fallo sin que se hubiese delatado un quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, que es la única excepción a la prohibición del reenvío. La referida actuación, devino en un desorden procesal que vulneró flagrantemente los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al obligar a las partes a repetir instancias precluidas (vid. sentencia N° 2821/2003, ratificada en sentencia N° 1179/2024). Tal situación derivó incluso en la interposición de un nuevo recurso de casación, hecho que se pudo constatar mediante el examen del expediente remitido.

Así las cosas, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión N° 855 del 8 de diciembre de 2023, incurrió en un evidente y grave error de juzgamiento al decretar la reposición de la causa y el consecuente reenvío de los autos al tribunal de instancia para que dictara una nueva decisión sobre el fondo del asunto. Semejante proceder quebranta de forma directa la doctrina constitucional vinculante, la cual impone a la Sala de Casación Civil la obligación perentoria de decidir el mérito de la controversia de manera directa cuando el vicio detectado no requiera de una nueva actividad probatoria o de la valoración de hechos controvertidos que justifiquen la reapertura del debate procesal.

El reenvío ordenado por la Sala de Casación Civil constituye una flagrante violación a los postulados fundamentales de la tutela judicial efectiva, la economía procesal y el mandato de una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones de ningún tipo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al constar con meridiana claridad en las actas del expediente los elementos de convicción para resolver la controversia principal -específicamente la inexistencia de cualidad de la parte actora-, la Sala de Casación Civil se encontraba constitucionalmente obligada a aplicar la casación de instancia y dictar un fallo sustitutivo definitivo. Constreñir a los justiciables a transitar nuevamente por las instancias ordinarias frente a una situación jurídica consolidada e indiscutible representa un obstáculo injustificado para el acceso a la justicia y un desvío flagrante del orden público procesal, lo que hace plenamente procedente la presente solicitud de revisión.

En consecuencia, al verificarse la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, por ende, ANULA la sentencia N° 855 dictada el 8 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, visto que el motivo generador de la presente revisión se trata de un asunto de mero derecho que no supone una nueva actividad probatoria y siendo que el reenvío de la presente causa supondría una dilación inútil, pues el vicio delatado puede ser subsanado con la presente decisión (más aun cuando se dispone de la totalidad de las actuaciones del juicio primigenio), esta Sala Constitucional procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, para decidir el mérito del asunto.

El presente caso versa sobre una demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, con ocasión de las asambleas de fechas “...22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo 2.019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A y Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, y consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Fecha 5 de Junio 2.017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio 2.017 anotada bajo el Nro, 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril 2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018…”.

La demanda tuvo su fundamento en las presuntas irregularidades en la venta de las acciones del de cujus José Manuel Pérez Barciela en la sociedad Industrias La Española, S.A. Señaló la accionante que se pretendió simular la venta del 50% del capital social cuando, en realidad, solo se podía disponer del 25% perteneciente a la sucesión, siendo que el otro 25% le pertenece a ella por concepto de gananciales. Sostuvo que jamás tuvo la intención de vender su cuota parte y que no formó parte de dicha negociación y que se utilizó una copia certificada de un poder cuyo original ella posee y nunca entregó para registro. Además, alegó que los ciudadanos Samuel Pérez Barciela y  Manuel Alejandro Pérez, se identificaron como únicos accionistas y que no se cumplió con el quórum del 51% del capital social requerido por los estatutos para sesionar válidamente y que los administradores actuaron como mandatarios de otros accionistas y aprobaron su propia gestión, lo cual está prohibido por ley.

La demandante María Josefina Prieto de Pérez denunció en el juicio primigenio que, desde 2018, ha solicitado balances de comprobación y estados de ganancias y pérdidas, los cuales le han sido negados bajo evasivas, por lo que, a su decir, el demandado Samuel Pérez Barciela actuó con “mala fe y dolo”, pretendiendo despojarla de su patrimonio legítimo mediante asambleas viciadas, falta de convocatorias legales y omisión de publicaciones obligatorias.

Por su parte, la representación judicial de los demandados realizó un recuento de las distintas asambleas celebradas en la compañía Industrias La Española, S.A., aduciendo como defensa previa, la falta de de legitimación ad causam de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad pasiva del ciudadano Samuel Pérez Barciela. También opuso la inepta acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción. Respecto al fondo del asunto, la apoderada demandada calificó la acción como "oscura, ambigua y confusa", alegando una falta de técnica de redacción jurídica y ausencia de pruebas concluyentes. Por ello, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera genérica y específica todos los argumentos de hecho y de derecho de la actora, así como a contradecir la supuesta nulidad absoluta de las cuatro asambleas de accionistas de la empresa, demandadas en nulidad.

Sostuvo que la parte actora no cuestionó el negocio jurídico (la compraventa de acciones) que originó el traspaso. En consecuencia, alegó que, conforme al artículo 1.355 del Código Civil, el acta es solo un medio probatorio y que, aún ante su eventual anulación, el contrato de venta mantendría su validez y fuerza vinculante entre las partes. Finalmente, desestimó los argumentos de la demandada sobre supuestas irregularidades en el poder otorgado para la venta, para lo cual señala que es irrelevante quién registró el poder o quién solicitó las copias certificadas y sostiene que el hecho de que la abogada que visó el acta sea la misma que tramitó el poder no constituye una causal de nulidad del acto de voluntad de vender las acciones.

Ahora bien, esta Sala observa que el juicio primigenio que motivó la presente solicitud de revisión constitucional se refiere a un acción de nulidad de varias actas de asamblea de la compañía Industrias La Española, S.A., anteriormente identificadas, peticionada por la ciudadana María Josefina Prieto De Pérez, quien fuera la esposa del ciudadano José Manuel Pérez Barciela, hecho este no controvertido.

En este orden de ideas, las acciones de las sociedades mercantiles, de conformidad con la legislación patria, pueden transferirse de una persona a otra ya sea por actos inter-vivos o mortis causa.  Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

Como puede observarse, cuando en una sociedad mercantil fallece alguno de sus accionistas, es una formalidad legal obligatoria para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, a los efectos de acreditar la cualidad de heredero.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que tal gestión o trámite no puede soslayarse de ninguna manera puesto que constituye un imperativo legal de orden público instituido por el legislador con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, sin el cual, los nuevos propietarios de las acciones (herederos), no adquieren formalmente la cualidad legal de accionistas frente a la sociedad, sus eventuales socios y cualquier tercero, siendo indispensable para hacer valer los derechos que derivan de tales títulos, incluso el de poder demandar la nulidad de algún acta de asamblea cuando consideren que resulta violatoria de los mismos, de la ley o de los estatutos, aún cuando hayan aceptado tácita o expresamente la herencia. (Vid. sentencia N° 107 del 25 de febrero de 2014 (Caso: Agropecuaria Flora C.A.).

En efecto, si bien es cierto que en materia sucesoral rige como principio general el artículo 995 del Código Civil, según el cual la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, es decir, se transmite ope legis, automáticamente y de derecho, al heredero, sin necesidad de que entre materialmente a ejercer tal posesión, también lo es que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 296 del Código de Comercio, “[l]a propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, norma ésta última que se encuentra estrechamente vinculada con la establecida en el artículo 299 eiusdem, según el cual “[s]i una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño” (Véase sentencia de esta Sala Nro. 753 de 21 de mayo de 2025); por lo tanto, tal disposición legal es de aplicación preferente para lograr tal finalidad, es decir, el cambio de titularidad de la propiedad en el libro respectivo.

De esta forma, tenemos que en el presente caso la accionante María Josefina Prieto de Pérez demostró formar parte de la comunidad hereditaria, como heredera del de cujus José Manuel Pérez Barciela, propietario original de cuatrocientas mil (400.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, y que a su muerte las acciones pasaron a ser parte de la comunidad hereditaria de la sucesión de José Pérez Barciela, como ha admitido la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y como se evidencia del Libro de Accionista de la compañía, cuya copia certificada cursa en autos. Asimismo, se constata que mediante acta de asamblea general de accionista celebrada el 25 de junio de 2012 y protocolizada el 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 26,  Tomo 109-A, se dejó constancia de la participación a la sociedad del fallecimiento del ciudadano José Manuel Pérez Barciela, así como del nombramiento del ciudadano Manuel Alejandro Pérez Prieto “....como representante de LA SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA…”.

Así las cosas, de las actas del expediente se deduce el cumplimiento de los extremos legales anteriormente referidos, esto es, el cambio de titular de las acciones en el libro de accionistas y la designación del representante de la sucesión de la cual forma parte la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.

Por otro lado, en relación a la falta de cualidad del ciudadano Samuel Pérez Barciela, alegado por la parte actora, esta Sala Constitucional observa que, si bien la demandante se circunscribe a la nulidad absoluta de una serie de asambleas correspondientes a la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A., no es menos cierto que el referido ciudadano figura en dicha acta como propietario del restante cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía y funge como presidente de la misma, razón por la cual esta Sala considera que detenta cualidad para soportar el presente juicio.

En lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, debido a que, supuestamente, la demandante acumuló pretensiones indebidamente, a saber: nulidad de actas de asamblea y acción merodeclarativa de propiedad de las acciones, esta Sala, tras realizar un exhaustivo examen del libelo de demanda, advierte la inexistencia de fundamentos que configuren una pretensión declarativa autónoma. En consecuencia, al no verificarse la coexistencia de pretensiones que resulten excluyentes o incompatibles entre sí, este órgano jurisdiccional no considera que se haya incurrido en ninguna inepta acumulación de pretensiones.

En cuanto a lo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, la acción de nulidad de acta de asambleas demandadas caducó por haber transcurrido más de un (1) año, contado a partir de los actos registrados, esta Sala trae a colación el contenido del referido artículo:

“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

El transcrito artículo consagra el lapso de caducidad de un (1) año para interponer las demandas de nulidad de asamblea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, contados a partir de la publicación del acto inscrito en el respectivo Registro Mercantil.

En este sentido, en el caso sub examine se constata que las actas de asamblea cuya nulidad se solicita fueron protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio 2.017 anotada bajo el Nro, 24, Tomo 37-A; en fecha 4 de Julio de 2.018 anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A; en fecha 22 de Marzo 2.019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A y en fecha 14 de Mayo 2.019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, siendo que no consta en autos la publicación a que hace referencia la norma anteriormente transcrita. Por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado no es aplicable al caso de autos.

Pues bien, una vez resueltos los anteriores puntos previos, esta Sala observa que la pretensión principal está referida a la nulidad de varias actas de asambleas de la sociedad Industrias La Española S.A. Dicha compañía estaba conformada por Samuel Pérez Barciela propietario del 50% del capital accionario y  José Manuel Pérez Barciela, propietario del 50%  restante. A la muerte de este último en fecha 11 de agosto de 2010, la propiedad de sus acciones pasó a ser parte de una comunidad hereditaria pro indiviso entre la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez (cónyuge) y Manuel Alejandro Pérez Prieto y Mariel Andrea Pérez Prieto (hijos). Una vez establecida la comunidad sucesoral, se informó a la sociedad y se cumplió con el deber de designar al representante de la sucesión y se asentó en el libro de accionistas el cambio de propiedad de las acciones del de cujus José Manuel Pérez Barciela, tal como consta de las actas del expediente.

Así, quedó demostrado el cumplimiento de tal deber mediante acta de asamblea celebrada el 25 de junio de 2012 y protocolizada el 17 de septiembre de 2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 109-A, en la que se dejó constancia de la muerte del accionista JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, quien en vida fuera propietario de 400.000 acciones, el cual representaba 50% del capital accionario. Asimismo, se nombró “...a MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-14.786.330, como representante de LA SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA…”. (Folios 231 al 233 del anexo 01).

Como antes se dijo, en el caso de transmisión de acciones nominativas mortis causa, la compañía está obligada a inscribir y reconocer sólo a una persona que los herederos deben designar, provisionalmente, como único dueño. Esto sin desmedro de que, en el futuro, una vez efectuada la partición, se asigne a cada heredero el número de acciones nominativas que le corresponden individualmente, cosa que en el presente caso no quedó demostrado con la consignación del acuerdo de partición o sentencia que así lo ordene.

En este sentido, la notificación establecida en el artículo 296 del Código de Comercio, permite que la sociedad reconozca al representante de los herederos, pues será él quien deberá asistir a las asambleas por los herederos del accionante fallecido, con lo cual, salvo acuerdo expreso en contrario, será a quien los administradores convocarán para la celebración de las asambleas.

Vale la pena destacar que tal convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas que se celebrará una asamblea, por ello, la convocatoria debe realizarse de  forma tal que permita a los accionistas conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se celebrará la reunión en la cual se deliberarán y decidirán asuntos específicos.

En este sentido, alega la demandante María Josefina Prieto de Pérez que las asambleas no fueron convocadas siguiendo las formalidades legales ni estatutarias, lo que impidió que todos los accionistas (especialmente la cónyuge sobreviviente con derechos de gananciales) tuvieran conocimiento del "modo, tiempo y lugar" de la reunión. Pues bien, del contenido de la actas objeto de nulidad, esta Sala Constitucional puede evidenciar que en la misma se dejó constancia de la representación del 100% del capital social, estando presente el ciudadano Samuel Pérez Barciela propietario del 50% del capital accionario y Manuel Alejandro Pérez Prieto, en representación de la sucesión José Manuel Pérez Barciela, designado mediante acta de asamblea de fecha 25 de junio de 2012, anteriormente mencionada, dejándose constancia que al encontrarse presente el 100% de la representación de las acciones, se prescindió de la convocatoria y se procedió a celebrarse la asamblea, encontrándose representada la comunidad hereditaria, cumpliéndose a su vez con el quórum necesario para la toma de decisiones en las asambleas.

Además, alegó la actora que los ciudadanos Samuel Pérez Barciela y Manuel Alejandro Pérez, se identificaron como únicos accionistas, siendo suficientemente expresado a lo largo de la presente decisión que el ciudadano Manuel Alejandro Pérez Prieto, actuaba como representante de la sucesión pro indivisa, no siendo cierta la apreciación realizada por la parte actora, de que los referidos ciudadano se presentaran como los únicos accionistas.

Sobre la actuación de los accionistas como mandatarios de otros accionistas a los fines de aprobar su gestión, en violación de lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio que establece que “ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”, señalado como vicio de las asambleas por la demandante, esta Sala Constitucional observa que en el caso de las asambleas celebradas el 5 de junio 2017 y 30 de abril 2018, el ciudadano Samuel Pérez Barciela actuaba como propietario del 50% de la acciones de la compañía y, el ciudadano Manuel Alejandro Pérez Prieto, actuaba como representante de la sucesión propietaria del otro 50% de la acciones. Sobre este punto, es importante referir que los administradores de una sociedad son elegido por la asamblea de accionistas y nada impide que sean electos como administradores los propios accionistas, observándose en el caso de autos que,  los socios actuaron en nombre propio y en representación de la sucesión, y no como mandatarios de terceros para aprobar su propia gestión en los términos prohibidos por la ley.

Por otro lado, respecto al acta de asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Mariel Andrea Pérez Prieto, no ostentó cargo alguno dentro de la administración de la empresa Industrias La Española S.A., por lo que, podía representar válidamente como apoderada a los otros integrantes de la sucesión, ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Prieto y María Josefina Prieto de Pérez, en su carácter de apoderada, en la mencionada acta de asamblea.

Por último, sobre los supuestos actos fraudulentos en la venta de acciones asentada  en acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, respecto a la cual alegó la actora que se intentó hacer ver que se vendía el 50% del capital social, cuando en realidad solo se podían disponer de las acciones de la sucesión (25%), siendo que el otro 25% le pertenece a ella por gananciales, esta Sala observa que durante el iter procedimental no se logró establecer en ningún momento los supuestos actos fraudulentos, lo cual era carga de la parte actora.

Sobre este aspecto, esta Sala Constitucional no puede pasar por alto que la actora del juicio primigenio señaló que de la asamblea realizada en fecha 22 de febrero de 2019, no se puede entender que ella haya vendido el componente accionario que le pertenecía por la comunidad de gananciales que había mantenido con el ciudadano José Manuel Pérez Barciela, ya que, en el acta respectiva se indicó que además del ciudadano Samuel Pérez Barciela, únicamente participó la ciudadana Mariel Andrea Pérez Prieto, en nombre propio y representación de la sucesión.

Respecto a este punto, consta en autos documento privado de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a ofrecimiento de venta de acciones de la sociedad Mercantil Industrias La Española S.A., suscrito por las ciudadanas María Josefina Prieto de Pérez y Mariel Andrea Pérez Prieto, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, Manuel Alejandro Pérez Prieto, en donde le ofrecieron en venta al ciudadano Samuel Pérez Barciela, “…el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía…”, el cual no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad legal pertinente. En ese sentido, es evidente que desde esa fecha la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, había manifestado expresamente su voluntad de vender la totalidad de las acciones que le pertenecían en la mencionada sociedad mercantil.

Posteriormente, en el acta de asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019, se plasmó que la ciudadana Mariel Andrea Pérez Prieto, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Prieto y María Josefina Prieto de Pérez, le vendió al ciudadano Samuel Pérez Barciela, un total de ciento diez (110) acciones, que corresponde exactamente al cincuenta por ciento (50%) del componente accionario de la sociedad mercantil Industrias La Española S.A., lo que también aparece reflejado, en iguales términos, en el libro de accionistas de la misma compañía.

Por todo lo señalado, esta Sala Constitucional considera que el negocio jurídico celebrado en fecha 22 de febrero de 2019, corresponde y evidencia sin lugar a dudas la venta total de las acciones que le correspondían a los ciudadanos Mariel Andrea Pérez Prieto, Manuel Alejandro Pérez Prieto y María Josefina Prieto de Pérez, en su carácter de representantes de la sucesión José Manuel Pérez Barciela en la sociedad de comercio Industrias La Española S.A.; sin que conste en autos medio probatorio alguno que haga al menos presumir que la intención de las partes haya sido otra o que se obtuvo ese resultado en base de actos fraudulentos.

Por las razones expuestas, y habiendo verificado que la pretensión de nulidad de actas de asambleas resulta improcedente,  se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, en contra de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A. y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, anteriormente identificados. Así se decide.

En consecuencia se ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1.515 del 6 de octubre de 2025, y a su devolución al Tribunal de Primera Instancia que corresponde.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

2.- NULA la sentencia N° 855 dictada el 8 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, en contra de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A. y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, anteriormente identificados.

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1.515 del 6 de octubre de 2025, y a su devolución al Tribunal de Primera Instancia que corresponde.

5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0082

TDAC