Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 11 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el n° 803-2025, del 29 de octubre de 2025, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, defensor privado del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad n°. V-10.687.450, contra la “…La Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por denegación de justicia, en virtud que dicho juzgado en fecha 11-10-2017 dictó una sentencia en el expediente identificado con el n°. 2C-21.841-17 mediante la cual ordenó a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) la entrega de unos vehículos propiedad de [su representado], y a tal efecto libró dicha orden mediante oficio N° 2C-3."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 11 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el n° 803-2025, del 29 de octubre de 2025, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, defensor privado del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad n°. V-10.687.450, contra la “…La Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por denegación de justicia, en virtud que dicho juzgado en fecha 11-10-2017 dictó una sentencia en el expediente identificado con el n°. 2C-21.841-17 mediante la cual ordenó a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) la entrega de unos vehículos propiedad de [su representado], y a tal efecto libró dicha orden mediante oficio N° 2C-3.038-17, y la jueza se ha limitado únicamente a librar oficios, sin ejercer ninguna de las facultades coercitivas que le otorga la ley para hacer cumplir su decisión…”. (Mayúsculas, negrillas del escrito, corchetes de la Sala Constitucional).
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2025, por el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, antes identificados, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró inadmisible, conforme lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta.
El 11 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de enero de 2026, el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, antes identificado, solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito de amparo esta Sala puede evidenciar los siguientes argumentos:
“…Omissis…
PRIMERO: DE LOS HECHOS
1.1 Conforme se desprende de copia certificada que anexo marcada ‘B’ [e]n fecha 11/10/2017 se dictó una sentencia por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el expediente identificado con el N° 2C-21.841-17 mediante la cual se ordenó a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) la entrega de unos vehículos propiedad del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, y a tal efecto, libró dicha orden mediante el oficio N° 2C-3.038-17 de fecha 11 de octubre del año 2.017, del cual anexa copla certificada marcada ‘С’.
Los vehículos propiedad del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, se identificaron en la referida orden de entrega de forma expresa, de la siguiente manera:
VEHÍCULO N° 1:
MARCA: TOYOTA: MODELO: FORTUNER 4X4, AÑO 2010. (…).
VEHÍCULO N° 2:
MARCA: CHEVROLET: MODELO: KODIAK, AÑO 1995. (…).
VEHÍCULO Nº 3:
MARCA: CHEVROLET: MODELO: KODIAK TORONTO: AÑO: 1995.
VEHÍCULO N° 4:
MARCA: CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO: 1993.
VEHÍCULO N° 5:
MARCA: CHEVROLET: MODELO: KODIAK: AÑO: 1995.
1.2.-En fase de ejecución, la [a]bogada ROSMERY TORRES LEAL en su condición de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, se ha limitado exclusivamente a librar oficio dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), sin ejercer ninguna de las facultades coercitivas que le otorga la ley para hacer cumplir la decisión.
1.3.- Que, si bien es cierto, la citada Jurisdicente, ha realizado un acto procesal para que de forma voluntaria se cumpla la citada sentencia, pero, no es menos cierto, que han transcurridos, [o]cho (8) años, desde que se dictó dicha decisión (11/10/2017) y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOCFT) hasta la presente fecha, se ha negado a cumplirla, a pesar del poder coercitivo de la Juez Segunda que se ha (sic) igualmente se ha negado a utilizar. (…).
SEGUNDO: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS EN ESTA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
2.1 DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (…).
2.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. (…).
2.3 EL PRINCIPIO DE EFICACIA PROCESAL. (…).
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Corte conocer la presente acción como [t]ribunal [s]uperior [j]erárquico respecto al [j]uez [e]jecutor, sin que ello implique prejuzgamiento ni duplicidad procesal, y, por tanto con el carácter acreditado, aleg[ó], que [la] Corte de Apelaciones tiene la responsabilidad constitucional de garantizar que las decisiones judiciales se cumplan de manera efectiva y que los jueces inferiores no incurran en omisiones que lesionen derechos fundamentales.
Ciudadano Jueces Superiores, [la] [d]efensa [t]écnica de forma responsable y muy firme, advirt[ió] que cualquier pronunciamiento que convalide la actuación de la [j]uez ejecutora quien se ha limitado a librar oficio sin activar los mecanismos coercitivos necesarios para hacer cumplir la sentencia firme - implicaría una validación institucional de una denegación de justicia, contraria a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de [la] Constitución Nacional.
La Corte no puede limitarse a una revisión formal ni asumir que el cumplimiento de la sentencia depende exclusivamente de la voluntad de terceros. El juez ejecutor tiene el deber de garantizar la ejecución material, y su inacción representa una omisión grave que esta Corte debe corregir, no respaldar.
Solicit[ó], por tanto, que [la] Corte de Apelaciones actúe conforme a su rol constitucional, evitando cualquier pronunciamiento que legitime la inactividad judicial de la Juez Segunda de Control y adoptando medidas concretas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
La justicia no se agota en el dictado de sentencias: se consuma en su cumplimiento.
CINCO: DEL PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acud[ió] a su competente autoridad, para ejercer formalmente, como en efecto lo ej[erció], el RECURSO DE AMPARO AUT[Ó]NOMO POR DENEGACI[Ó]N DE JUSTICIA en contra de la ciudadana [a]bogada ROSMERY TORRES LEAL, quien se desempeña como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y quien puede ser notificada en la sede del Palacio de Justicia ubicado en en (sic) la Calle Comercio, edificio de los Tribunales, parroquia Urbana San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que reconozca, o en su defecto este Tribunal decrete con lugar en sentencia lo siguiente:
5.1.- Que se admita la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional por [d]enegación de [j]usticia.
5.2.-Que se declare con lugar el amparo solicitado.
5.3.- Que se ordene a la [j]uez [e]jecutora activar de inmediato los mecanismos legales para el cumplimiento efectivo de la sentencia, medidas necesarias y pertinentes dentro del ámbito de sus propias facultades coercitivas…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita textual del escrito parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 17 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“(…omissis...)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse establecido la competencia para conocer la presente acción de amparo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su admisión, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
De los alegatos del accionante en amparo, [a]bogado V[Í]CTOR ARMINIO ALTUNA GARC[Í]A, actuando en su carácter de [d]efensor [p]rivado del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, plenamente identificados a los autos se desprende, que la acción fue ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la [a]bogada ROSMERY TORRES LEAL, en el asunto signado con el n[ú]mero 2C-21.841-17, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MERCANC[Í]AS, tipificado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, donde entre otras cosas, alega [d]enegación de [j]usticia por parte de la referida juez accionada, toda vez que se niega a hacer uso de su poder coercitivo, para establecer un lapso para el cumplimiento de su decisión de entregar los vehículos allí indicados, que la misma se ha negado a solicitar información a la ONDOCFT, en cuanto al motivo por el cual no se ha hecho entrega de los mencionados vehículos, y así mismo, que la referida juez se ha negado a imponer medidas de apremio, y se ha negado a utilizar el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, es decir, que lo único que ha realizado es librar un oficio que ordena la entrega, sin hacer absolutamente más mas nada, que la referida conducta de la juez ha generado un retardo procesal injustificado en la entrega de dichos vehículos, vulnerando el derecho del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, a obtener el resultado práctico de la sentencia, lo que a su decir configura una denegación de justicia, que a pesar de haber denunciado en apelación en varias oportunidades la referida situación, aún persiste, y al no haber otra vía con el carácter acreditado, recurre de forma extraordinaria por la vía de amparo, en virtud de considerar se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales referido a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, al debido proceso, art[í]culo 49, y el principio de la eficacia procesal contenido en el artículo 256, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
En tal sentido, es deber de esta Superior Instancia, destacar que la acción de amparo constitucional, conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración; en virtud a ello, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
Observa esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que el quid del presente asunto, es lo alegado por el accionante, en relación a que no dispone de mecanismos ordinarios de impugnación, solo la vía extraordinaria de amparo por la violación inmediata de sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal Segundo de Control se ha negado a activar los mecanismos coercitivos necesarios para hacer cumplir el fallo decretado en relación a la entrega de los vehículos allí descritos, por parte de la ONDOCFT, es decir, a ejecutar la orden de entrega de los referidos vehículos, lo cual denuncia es violatorio a sus derechos y garantías constitucionales.
De inicio, debe indicarse a los solos fines didácticos, que la actuación de los jueces penales, debe estar ceñida a lo establecido en la Carta Magna y en la norma adjetiva penal, y en tal sentido, le corresponde al tribunal de control, prima facie, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código o en el ordenamiento jurídico, entre otras, a tenor de lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo antes citado, y de lo dispuesto en relación a la competencia de los tribunales de control, debe señalarse que la pretensión del accionante en amparo, en cuanto a que el juez de control ejerza acciones coercitivas tendientes a lograr la ejecución de lo decidido, en relación a la entrega de los vehículos señalados, no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, es decir no hay un procedimiento establecido con el objeto de que el tribunal de control ejecute su decisión de manera coercitiva, como aspira el querellante.
Así mismo, debe indicarse que en caso de desacato de una decisión, la norma establece el procedimiento a seguir, que en el caso de autos, ordenó la juez de control, la remisión de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de que se considere la apertura de las investigaciones pertinentes del caso, tal y como constató este Tribunal en el asunto N° 1Aa-4660-25, en sentencia de fecha 03SEP2025, siendo dictada por la misma ponente Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
Igualmente resulta oportuno, señalar que por ante esta Corte de Apelaciones, fueron resueltos, los asuntos signados con los números, 1Aa-4396-23, 1Aam-4630-25, con ponencia del Juez JOS[É] LUIS S[Á]NCHEZ, y 1Aam-4785-25, 1Aa-4660-25, 1Aam-4377-23 y la presente acción de amparo signada 1Aam-4785-25, con ponencia de la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, de los cuales se constata el abuso excesivo de los recursos y acciones, lo cual distrae la atención de este juzgado, para la resolución de otros asuntos sometidos a nuestro conocimiento, siendo que la finalidad en cada uno de ellos, es la misma, pretender que la juez segunda de control, por ante quien cursaba la causa principal signada con el numero 20-21.841-17, ejecute la decisión de entrega de los vehículos de manera forzosa, siendo que tal procedimiento, no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, todo lo cual pudiera configurar una temeridad manifiesta, a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que la acción de amparo interpuesta por el [a]bogado V[Í]CTOR ARMINIO ALTUNA GARC[Í]A, actuando en su carácter de [d]efensor [p]rivado del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en fecha 14OCT2025, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el art[í]culo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el Tribunal Segundo de Control, toda vez que, como ya se ha dejado sentado, la actuación de la juez de control, se encuentra ajustada a la normativa vigente, por lo que en tal sentido mal podría configurarse la violación de derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de la eficacia procesal demandados en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta el 14OCT2025, por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando en su carácter de [d]efensor [p]rivado del ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en su condición de agraviado, contra la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en la cual incurriera la Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, [a]bg. ROSMERY TORRES MARÍN, por denegación de justicia en el asunto 2C-21.841-17.
SEGUNDO: INADMISIBLE de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 14-10-2025, en los términos expuestos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia, corchetes de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de octubre de 2025, el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, antes identificados, consignó escrito de apelación y fundamentación contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los términos siguientes:
“(…omissis…)
SEGUNDO: FUNDAMETACION (sic) JUR[Í]DICA DE LA IMPUGNACIÓN
La presente argumentación se dirige a impugnar la sentencia de la Corte de elaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por denegación de Justicia, bajo el argumento falaz de la inexistencia de un procedimiento penal adjetivo expreso que faculte a la Juez Segunda del mismo Circuito Judicial Penal a ejercer el poder coercitivo para materializar su propia sentencia dictada en fecha 11/10/2017, es decir, hace más de ocho (8) años.
1-Objeto de la Impugnación
Se solicita la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y en consecuencia, se ordene la admisión y tramitación de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida y ordenando a la Juez Segunda de Control, el uso de su poder coercitivo para garantizar la efectiva y completa ejecución de la sentencia penal definitiva.
2.- La [f]alsa [p]remisa de la [i]nadmisibilidad: [v]iolación a los [p]rincipios [c]onstitucionales
El fundamento de la inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones incurre en un error de derecho y una violación directa a la Constitución al desconocer la naturaleza, finalidad y alcance del proceso de ejecución penal y de la potestad jurisdiccional.
2.3 Desconocimiento del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (Art. 26 C.R.B.V.)
La decisión impugnada vacía de contenido el derecho fundamental a la tutela [j]udicial efectiva. Una sentencia judicial, especialmente en materia penal, carece de valor si no puede ser materializada. (…).
2.3.- Violación al [p]rincipio de [s]upremacía [c]onstitucional y a la [f]uerza de la [a]utoridad [j]udicial (Art. 2 y 253 C.R.B.V.)
La Constitución no solo confiere la potestad de [a]dministrar [j]usticia (Art. 253), sino exige que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales sean acatadas y ejecutadas.
2.4.- Interpretación [a]nticonstitucional de la [n]ormativa [a]djetiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Aún en el hipotético caso de que la norma adjetiva penal fuera inexistente a los fines de que los Jueces en materia penal puedan ejecutar sus propias sentencias, la Corte de Apelaciones debió aplicar los principios constitucionales (Art. 2 C.R.B.V.) y los principios generales del derecho que rigen la función jurisdiccional. (…).
2.5.- El [a]mparo como [ú]nica [v]ía [i]dónea.
El [a]mparo [c]onstitucional es la vía idónea y necesaria para corregir la inacción de la Juez Segunda de Control en cuanto a la no ejecución de su propia Sentencia dictada hace más de ocho (8) años. (…).
En consecuencia, con el carácter acreditado, solicito que la Sala Constitucional como tribunal jerárquicamente superior, se sirva emitir la [a]dvertencia [j]udicial correspondiente a dichos jueces, a los fines de prevenir la reincidencia en la emisión de fallos que desconozcan el carácter vinculante de los principios constitucionales, y que limiten o anulen la efectividad de las decisiones judiciales en perjuicio de los derechos de los justiciables.
CUARTO: DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto con el carácter de [d]efensor [p]rivado del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, quien en uso de los derechos y garantías que le confiere [la] Carta Magna solicitó [p]rotección [c]onstitucional, pid[ió], que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado contra de la [s]entencia dictada en fecha 17/10/2025, mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró inadmisible la [a]cción [a]mparo [c]onstitucional por [d]enegación de [j]usticia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, y en consecuencia, declare con lugar la protección [c]onstitucional, y por tanto, declare:
1. Que declare con lugar el [a]cto [r]ecursivo interpuesto en contra de la [s]entencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17/10/2025, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la [a]cción de [a]mparo por denegación de [j]usticia incoada por el ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en contra de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
2.- Que como consecuencia de la declaratoria con lugar, se anule el fallo emitido en fecha 17/10/2025, y se ordene admitir y tramitar el [r]ecurso [e]xtraordinario de [a]mparo por [d]enegación de [j]usticia, restableciéndose la situación jurídica infringida y ordenando a la Juez Segunda de Control, el uso de su poder coercitivo para garantizar la efectiva y completa ejecución de la sentencia penal definitiva, dictada hace más de ocho (8) años…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dándose por notificado el abogado Víctor Arminio Altuna García, antes identificado, el 22 de octubre de 2025 y procediendo a la interposición del recurso el 23 de octubre de 2025, razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en el fallo n.° 0501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Por otro lado siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación plasmó los fundamentos de la misma, por tanto se tiene presentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el mismo se interpuso contra la decisión del 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la “…La Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por denegación de justicia, en virtud que dicho juzgado en fecha 11-10-2017 dictó una sentencia en el expediente identificado con el n°. 2C-21.841-17 mediante la cual ordenó a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) la entrega de unos vehículos propiedad de [su representado], y a tal efecto libró dicha orden mediante oficio N° 2C-3.038-17, y la jueza se ha limitado únicamente a librar oficios, sin ejercer ninguna de las facultades coercitivas que le otorga la ley para hacer cumplir su decisión…”. (Mayúsculas, negrillas del escrito, corchetes de la Sala Constitucional).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consideró que la amenaza alegada por el accionante no era mediata, posible o realizable por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, visto que:
“(…). En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que la acción de amparo interpuesta por el [a]bogado V[Í]CTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, actuando en su carácter de [d]efensor [p]rivado del ciudadano JOS[É] BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en fecha 14OCT2025, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el Tribunal Segundo de Control, toda vez que, como ya se ha dejado sentado, la actuación de la juez de control, se encuentra ajustada a la normativa vigente, por lo que en tal sentido mal podría configurarse la violación de derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de la eficacia procesal demandados en la presente acción de amparo constitucional. (Mayúsculas de la decisión parcialmente transcrita, corchetes de esta Sala Constitucional).
Una vez indicado lo anterior, se observa que la Sala ha sido conteste en señalar que sólo cuando la amenaza o la lesión que se denuncien como lesivas de derechos constitucionales sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa la actuación, hecho u omisión que pretenda impedirse, podrá admitirse la pretensión de amparo constitucional.
Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se cause como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuya al supuesto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos de los que razonablemente éstos puedan ser capaces de generar.
Así, tenemos que el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 326 de 09.03.2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A., estableció que:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
En el mismo sentido, se reitera el criterio contenido en sentencia n.º 448 de 9.03. 2006, caso Samir Daniel Lisson Ortega:
“…[L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…) (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: Federación Médica Venezolana)…”. (Negrillas y subrayado de la decisión, corchetes de la Sala Constitucional).
Ahora bien, se deja expresa constancia en el caso sub examine que a través del ejercicio del amparo lo que pretende el accionante es la ejecución de una decisión judicial, lo cual en el caso concreto se traduce en la entrega material de cinco vehículos propiedad del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, antes identificado, y que presuntamente la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) aún los mantiene incautados, máxime cuando el 10 de julio de 2017, mediante sentencia se ordenó la entrega de los mismos, y se libró el oficio correspondiente, determinando en tal sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure:
“…Que en caso de desacato de una decisión, la norma establece el procedimiento a seguir, que en el caso de autos, ordenó la juez de control, la remisión de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de que se considere la apertura de las investigaciones pertinentes del caso, tal y como constató este Tribunal en el asunto N° 1Aa-4660-25, en sentencia de fecha 03SEP2025, siendo dictada por la misma ponente Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
En tal sentido dispone expresamente el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumpliendo de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes.” (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).
De lo antes expuesto se evidencia como acertadamente expuso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que en caso de desacato de una decisión, la norma establece el procedimiento a seguir, por lo que en la causa sub lite el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de que se considere la apertura de las investigaciones pertinentes, dejando asentado que las denuncias lesivas de derechos constitucionales que fueron alegadas, no son realizables ni imputables al juzgado de instancia, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., sentencia Nro. 3304 del 1° de diciembre de 2003, caso: Arturo Castillo Vásquez, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Vista las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró inadmisible, conforme lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta, y se confirma la sentencia apelada. Así se declara.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2025, por el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, antes identificados, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró inadmisible, conforme lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 17 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1261
LBSA