Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 17 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos presentado por la abogada Paola Clerc Lecaros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.572, quien dice actuar como apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA¸ titular de la cédula de identidad N° V-12.442.519, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado (…) [por] la parte demandada” en contra de la sentencia “dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (…) que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA”, y “TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y..."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 17 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos presentado por la abogada Paola Clerc Lecaros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.572, quien dice actuar como apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA¸ titular de la cédula de identidad N° V-12.442.519, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado (…) [por] la parte demandada” en contra de la sentencia “dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (…) que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA”, y “TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (…) [sic]” (Énfasis del fallo citado).
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En fecha 27 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de mayo de 2026, la abogada Paola Clerc Lecaros, supra identificada, solicitó pronunciamiento y medida cautelar de suspensión de efectos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.
Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
Correspondiendo entonces el conocimiento sobre la solicitud aquí incoada, esta Sala, previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000).
Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente).
De allí que esta la Sala posea la libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias Nos. 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden).
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa que se sometió a la revisión de esta Sala la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado (…) [por] la parte demandada”, en contra de la sentencia “dictada en fecha 19 de febrero del 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (…) que declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana MARY ROSY MACEIRA ORTEGA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA [sic]”, y “TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (…)” (Énfasis del fallo citado).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que no cursa en autos el documento que faculte a la abogada Paola Clerc Lecaros, quien aduce actuar como apoderada judicial del peticionario, para ejercer la representación respectiva en la presente solicitud de revisión constitucional.
Con respecto a este punto, esta Sala ha establecido en forma reiterada lo siguiente:
“(…) el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme (…) [por lo tanto,] si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)” (vid. sentencias Nros. 1406, 574 y 1654, de fechas 27 de julio de 2004, 8 de agosto de 2006 y 3 de octubre de 2006, respectivamente).
De lo expuesto se desprende la obligatoriedad de acreditar la representación judicial alegada, pues la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quienes pretenden del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia. De allí que “[l]a manifiesta la falta de (…) representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente” constituya una causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento constitucional de revisión según lo previsto en el artículo 127 eiusdem (cfr. fallos Nos. 1255, 908 y 147, de fechas 14 de agosto de 2012, 25 de julio de 2014 y 3 de marzo de 2015, en ese orden).
En este contexto, y aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, se observa que junto al escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional se consignó instrumento poder (a los folios 15 y ss. del expediente) de donde se evidencia que el ciudadano Edgar Alexander Páez Rivera otorgó “Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, a los ciudadanos PAOLA ANDREA CLERC LECAROS y JORGE LUIS HENRIQUEZ (…) los prenombrados apoderados quedan investidos de las más amplias facultades por motivo de Demanda de Acción Reinvindicatoria, Recurso de Amparo, Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO [sic]” (Negrillas y mayúsculas del documento citado y subrayado de esta Sala).
Cabe destacar que el juicio primigenio de donde dimana la decisión que se pretende sea revisada por esta Sala se relaciona con una acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana Mary Rosy Maceita Ortega contra el ciudadano Edgar Alexander Páez Rivera, hoy solicitante de la revisión. De ello se evidencia que no existe una identidad lógica entre las partes del juicio primigenio y el señalamiento especificado en el poder especial consignado a los autos, por cuanto la parte demandante en aquél proceso judicial es la prenombrada ciudadana, y no el hoy peticionario (como se indica en el poder), y la parte demandada no es el supra indicado “ciudadano VICTOR MANUEL DA COSTA GUERRERO” (como se señala en el poder), sino el hoy solicitante.
Por lo tanto, se reitera que no consta en los autos del presente expediente el documento contentivo del instrumento-poder que acredite expresamente la representación judicial alegada por la mencionada profesional del derecho para la proposición de la presente solicitud de revisión, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional presumir la misma, circunstancia que le impide a esta Sala conocer de la revisión sub examine.
Con fundamento en lo expuesto y, conforme a lo establecido en los artículos 127 y 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por la abogada Paola Andrea Clerc Lecaros, ya identificada, quien afirmó actuar en representación del ciudadano Edgar Alexander Páez Rivera. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la supuesta apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÁEZ RIVERA¸ identificados al inicio, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponent
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2026-0381
ACHR