Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 329.439 y 329.990, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.182.481, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de diciembre de 2025, a través de la cual declaró: “(…) Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del..."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 329.439 y 329.990, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.182.481, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de diciembre de 2025, a través de la cual declaró: “(…) Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del [E]stado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2020-000009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la Ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
El mismo día, 12 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en nombre de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, consignando copia certificada de la sentencia accionada en amparo, así como de las actas de juramentación de la defensa privada.
En fecha 17 de abril de 2026, la abogada Rafaela Antonia Peña Rojas, en representación de la ciudadana Emely Coromoto Mejía Saavedra, ratifica su interés procesal y solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Los representantes judiciales de la parte accionante, presentaron demanda de amparo constitucional denunciando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, ello sobre la base de los argumentos, de hecho y derecho, siguientes:
Que interponen“(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, (…) por haber incurrido en contravención de los artículos 21.2, 26, 49.1, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello irrespetar y transgredir principios, garantías y derechos Constitucionales, humanos, dispuestos en nuestra Constitución Nacional, como de los pactos, tratados, convenios y acuerdos internacionales; agravios y transgresiones resultantes POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, cuya razones de hecho y de derecho expongo detalladamente, al amparo de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Señaló que “(…) los hechos que motivan la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre del 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se anexa con la letra ‘B’, en la cual no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al punto previo invocado por la defensa privada en el escrito de Apelación de Sentencia el cual se anexa con la letra ‘A’ (…)”.
Que “(…) la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de diciembre del año 2025, se observa que no se pronunció en cuanto al Punto Previo planteado por la defensa técnica y en la audiencia fijada por la Alzada se expuso de manera oral”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones agraviante, contrariando y contraviniendo la función esencial para lo cual se encuentran destinados los respectivos Tribunales Colegiados, actuando en sede constitucional, más de ser garante de la Constitución nacional, y de ejercer sus funciones jurisdiccionales en apego a lo establecido en los artículos 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26,49, 51, 257 sobre todo el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha infringido y transgredido las garantías y principios procesales y procedimentales colocando en total y absoluto estado de indefensión a la ciudadana EMILY COROTOMO SAAVEDRA MEJ[Í]A (sic), en razón de que, en la presente, la Corte de apelaciones Accionada en Amparo NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL PUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO EN FECHA 02-09-2025 signado con el N° LP01-R-2025-000154”.
Arguyen que “(…) al haber resultado la ciudadana Emily Saavedra condenada por el delito de Trato Cruel, delito por el cual no fue acusada, tal como se explanó en el punto previo, violándose principios constitucionales, que conllevan A LA NULIDAD DE DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES Y EN CONSECUENCIA DE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, ya que resultó condenada por un delito que no fue acusada siendo lo procedente y ajustado a derecho ANULAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.
Que “(….) el Tribunal Colegiado al momento de resolver la denuncia de la defensa técnica, admite que el Ministerio Público subsanó en cuanto al delito de Trato Cruel en la audiencia preliminar de fecha 10-02-2023 (Folio 173), agregado con la letra ‘E’ cual no era procedente ni ajustado a derecho, debido a que ya había presentado el escrito de acusación subsanado, no pudiendo subsanar dos veces, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento (…)”.
Que “[e]n el presente caso, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva (sic), establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviante no da respuesta al [p]unto [p]revio presentado en el escrito de [a]pelación de [s]entencia N° LP01-R-2025-000154, menoscabando el Acceso a la Jurisdicción, al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición (sic), y como efecto de ello, el acceso oportuno a la obtención de una sentencia incidental, fundada en derecho con o sin razón”.
Finalmente, solicitó en su petitorio “[p]or las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios y suficientes, que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales, mencionadas supra cometidas en perjuicio de la ciudadana EMILY COROMOTO SAAVEDRA MEJ[Í]A, es que solicito (…) que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Que se declare CON LUGAR y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sic), y la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sic)” (Mayúsculas, negritas y resaltado del texto original) (Corchetes y paréntesis de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
La dispositiva del fallo dictado el 23 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró (…) Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del [E]stado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2020-000009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la Ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas, negritas y resaltado del original), objeto de amparo, se pronunció en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticinco (02/09/2025), por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la gravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2020-000009.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’, de tal manera y basándose en ello, es que [esa] alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, si se encuentra [esa] Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones advierte del escrito recursivo que los apelantes señalan como primera denuncia, que con ‘...fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal... DENUNCI[Ó] que la a quo incurrió en el vicio de ‘FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN’, al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público.
Que ‘...el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manara suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que ameritaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocerlos fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual él a quo incurre en la infracción de ‘falta manifiesta en la motivación’ de la sentencia…’.
Que ‘…con respecto a la declaración de la doctora LUSNY COROMOTO URBINA HERNÁNDEZ (sic). La A quo se limita a indicar que el testimonio de la ciudadana Lusny Urbina se [a]coge por su congruencia y contesticidad siendo valorado mismo como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA (sic). En tal sentido esta defensa considera que (...) no surge de lo expresado por la doctora ningún indicio\que haga pensar o que conlleve a la sentenciadora a indicar que la ciudadana EMILY ¿Si es culpable de la muerte del niño. Aunado a ello, la A quo asevera que dej[ó] depuesto por la doctora Lusny ‘...acredita que la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra se presentó al hospital luego que ella terminara de dar reanimación, a eso de las 07:30 a.m., es decir, media hora después que se presentara la pareja con el niño, con lo cual queda en evidencia la despreocupación y desinterés por su menor hijo’. Considera [esa] defensa que mal puede la juzgadora hacer un señalamiento que no hizo la doctora Lusny, siendo esta aseveración totalmente falsa, ya que la doctora solo indica textualmente; a respuesta de las preguntas de la defensa: ‘...luego salí y hablé con la mamá. R: después llegó la mamá, yo duré media hora dando reánimo (sic) y luego salí y vi que estaba la mamá’, y a preguntas del Tribunal: ‘R: la persona que salgo a dar la noticia soy yo, y en la sala estaba paso (sic) a la mamá’, de lo cual se evidencia que la doctora en ningún momento indicó que nuestra defendida haya llegado media hora después que se presentara la pareja en el materno con el niño…’.
Que ‘...En relación a la declaración del FUNCIONARIO AMILCAR RAMÓN VIELMA...La A quo señala que el dicho del funcionario Amilcar Ramón Vielma merece credibilidad, ya que es conteste y coherente con lo indicado acerca de las actuaciones realizados por la comisión del CICPC (sic), y sus resultas... no obstante a ello, la juzgadora señala que constituye su testimonio un indicio sobre la responsabilidad de la acusada. Ahora bien, Si bien es cierto que el funcionario formó parte de la comisión que acudió al llamado realizado por la doctora Lusny; no menos cierto, es que el funcionario deja constancia del hecho donde resultó muerto el infante y de las lesiones que presentó, más no se desprenden de su deposición elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestra defendida en los delitos por los cuales fue condenada como lo quiere hacer ver la sentenciadora en su fundamentación, incurriendo la a quo en el vicio de falta manifieste en la motivación de la sentencia’.
Que ‘...existe una contradicción en lo declarado por el funcionario AMILCAR RAMÓN VIELMA, ya que señala que el niño ingresó sin signos vitales, y ya quedó demostrado que el infante ingresó con vida al centro asistencial, siendo de gran importancia lo que manifiesta el funcionario ya que debe dejar claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todas las diligencias por él practicada, y tiene que dejar además constancia de los acontecimientos vinculados al hecho punible. Señala además, que su función fue ir a la morgue constatar la causa de la muelle (sic) del niño y presenció la autopsia...’.
Que "...la Aquo (sic) acoge el testimonio del médico anatomopatólogo Alejandro Pereira, toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de víctima, lo cual es congruente con la tesis fiscal., y se constituye en un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía Saavedra, por ser ésta progenitora y por ende, responsable de los cuidados y protección a su menor hijo…’.
Que ‘...no quedó demostrado que EMILY COROMOTO MEJ[Í]A SAAVEDRA haya sido la persona que le propinó el puñetazo al niño o haya concurrido con el ciudadano JOHAN SERRANO (sic) en la ejecución del homicidio como coautora y comisión por omisión en abuso sexual al niño, máxime cuando no quedó demostrado que la ciudadana EMILY MEJ[Í]A estuvo presente en el momento de que el ciudadano Johan Serrano le causara las lesiones al niño que luego le produjeron la muerte al infante, siendo este requisito fundamental para que se configure la coautoría, es decir, debe estar plenamente probado y demostrado que EMILY MEJÍA (sic) haya ejecutado en conjunto con el ciudadano Johan Serrano el delito que se imputa, y tal como quedó plasmado el ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLÉN (sic) admitió los hechos motivo por el cual fue condenado, quedando claro quién fue la persona que cometió los delitos, mal puede la juzgadora indicar que esto contribuye un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía, cuando ya existe el culpable y en ningún momento el médico forense indica que dicho homicidio fue ejecutado por más de una persona, simplemente como experto sólo deja constancia de la causa de la muerte del infante, pero no hace señalamiento alguno de la persona que propinó el puñetazo, ni de la persona que cometió el delito de abuso sexual...’.
Que ‘… la a quo al momento de valorar lo depuesto por el funcionario José Ricardo Dugarte expresa que apreció de su declaración que fue coherente, conciso y espontáneo, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, al acreditar las diligencias de investigación en fecha 15 de enero de 2019. En tal sentido, considera esta defensa que si bien es cierto que el funcionario dejó constancia de todas diligencias realizadas que le competen, no menos cierto es que reitera esta defensa que al momento de fundamentar la juzgadora el acervo probatorio no sólo debe valorar la deposición porque dejó constancia de las diligencias fijadas, sino además se debe dejar constancia expresa si de esas diligencias se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la acusada...’.
Que de la ‘...Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, (...) la juzgadora no la valora en contra de nuestra defendida, solo expresa que se deja constancia que los ciudadanos Emily Coromoto Mejía Saavedra y Johan Manuel Serrano el dia 16 de enero de 2019 arrojaron negativo en orina para cocaína, alcohol y marihuana y arrojaron negativo en raspado de dedos para la sustancia marihuana, es decir, que la A quo no estableció cómo valoraba dicha deposición, como una prueba de caigo o exculpabiitdad (sic) de la acusada...’.
Que ‘... en cuanto a la declaración de JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, (...) La juzgadora valora este testimonio como una prueba que determina la existencia real de la evidencia colectada, siendo valorada como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía...no deja claro ni preciso de qué trata el indicio de culpabilidad que considera surge en contra de nuestra defendida, incurriendo nuevamente en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto es incuestionable que las células espermáticas no son de nuestra defendida, no existiendo además ningún elemento de convicción que señale que nuestra defendida tenía conocimiento del abuso sexual ejecutado por el ciudadano Johan Serrano en perjuicio del niño, para de esa manera inculparla en el delito de comisión por omisión...’.
Que ‘…de la Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA ROJAS ROJAS...’ la a quo refiere ‘...que al analizar su testimonio se pone de manifiesto el interés en exculpar a la acusada…sin embargo, su discurso pierde fuerza al ser sometida al interrogatorio...no lo merece fe a este Tribunal y, por tanto, se desecha su testimonio, por no aportar ningún dato o circunstancia que permita el esclarecimiento de los hechos, por lo que consideran que ‘...mal puede la sentenciadora desechar el dicho de la ciudadana Lisbeth Carolina Rojas Rojas, pues se observa que a pesar de que no tiene conocimiento de los hechos ni de forma presencial ni referencial, dicha ciudadana expresa que conoce a nuestra defendida y por tal motivo, señala que lo misma es una persona ‘...muy noble y generosa, sus hijos educados, no hay violencia en su hogar’, por lo que daba ser considerada a su favor por indicar que es una madre responsable con sus hijos y no llegó a observar violencia en su hogar, además nuestra defendida es una profesional de la educación quien trabajaba como maestra en una escuela en el turno de la mañana...’.
Que en ‘...el apartado denominado letra B. INCOROPORACIÓN (sic) DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA. En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 15-01-2019, inserta en los folios 2 y 3, pieza N° 1 de la causa N° LP01-P-2019-000099, suscrita por el detective jefe Amílcar Vielma, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, incurrió en contradicción, ya que primero valora en contra de nuestra defendida la declaración del funcionario Amílcar Vielma, quien realizó varias diligencias entre esas el acta de investigación inserto a los folios 2 y 3, y la valora tal como consta a los folios 180 y 181, y posteriormente al folio 191 desecha esa misma acta de investigación, lo cual resulta contradictorio...’.
Que ‘...de la letra B. titulado INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA (sic), la juzgadora no expresa de manera suficiente, precisa, consistente y coherente por qué valoraba cada una de las [a]ctas de [i]nvestigación, las [i]nspecciones, [e]xperticias, [i]nforme de [a]utopsia [f]orense y la [p]rueba [a]nticipada, limitándose a señalar lo que cada una dejó constancia…’.
Que ‘...no realiza una valoración en contra de nuestra defendida, a excepción del [i]nforme de autopsia forense que indica que la valora como un indicio de la responsabilidad penal de la acusada, lo que constituye una falta manifiesta en la motivación de la [s]entencia, ya que no se puede concebir que con la transcripción de las pruebas se establezcan los techos, es imprescindible que la Juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le [m]ecieron las pruebas...’.
Que ‘...del capítulo denominado VALORACIÓN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS (sic) se evidencia que la juzgadora hace una comparación entre los medios probatorios donde se limitó dejar constancia lo que cada una de esas pruebas señaló en el debate. De esa forma indica el testimonio del funcionario Amílcar Vielma, funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, doctora Lusny Coromoto Urbina Fernández, la [p]rueba [a]nticipada, el médico forense Alejandro Pereira Márquez, funcionario José Alexander Medina Sánchez y funcionario Mario Ábchi Torres, de los cuales no hace señalamiento alguno en contra de lastra (sic) defendida que comprometan su culpabilidad y responsabilidad penal en los hechos los cuales fue sentenciada...’.
Que ‘...a [su] defendida se le siguió el presente Juicio Oral y Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA (sic), observándose que al momento de la juzgadora hacer los señalamientos en cuanto a la participación de la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA en dicho delito, no hace mención alguna en cuanto a la COAUTORÍA, solo se refiere al homicidio intencional por motivos fútiles y alevosía, más no hace ninguna evocación a la COAUTORÍA (sic) que es la conducta atípica principal por la cual se le calificó en el escrito acusatorio que fue admitido en la audiencia preliminar, solo hace referencia a la alevosía y motivos fútiles…’.
(…omissis…)
Por su parte, la abogada Maria Alejandra Delfín Ruzza, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al dar contestación al recurso señaló que los recurrentes arguyen ‘… la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (sic). De igual forma propone como PUNTO PREVIO (sic) en su recurso de apelación la nulidad absoluta pero no indica de que acto específicamente, ya que para hacer tal pedimento invoca que el tribunal de Juicio condena por el delito de TRATO CRUEL (sic) el cual no fue acusado, obviando la defensa que el Ministerio P[ú]blico de forma oral subsanó y particular, el juez de control admitió la corrección realizada, dejándolo así plasmado en su auto de apertura a juicio, señalando igualmente que las partes convalidaron con la suscripción tal acto, además que la defensa técnica no recurrió a los pronunciamientos del tribunal, razón por la cual no existe ninguna nulidad procedente conform[e] a derecho y menos la oportunidad procesal actual.
Que ‘pretende la defensa señalar que al solicitar la fiscalía un cambio de calificación conforme al 333 del Código Orgánico Procesal Penal se incurrió en un error ya que sólo es potestad del Juez, señalando por su lado quien, suscribe, que la defensa desconoce el alcance de la figura jurídica, y que realiza tal afirmación desde su errónea interpretación, obviando que el tipo penal prevee ‘que no ha sido considerada por ninguna de las partes’, pidiendo a los Magistrados en este punto específicamente, para indicar que la decisión del tribunal en mantener la calificación dada se ajusta perfectamente a los medios de prueba valorados, como bien lo motivó la a quo al señalar su convencimiento; no debiendo señalar las razones por las cuales no acogió la tesis del cambio solicitado, ya que dejó claro su criterio...’.
Que ‘...En ninguno de los casos aludidos en el PUNTO PREVIO (sic) por la defensa se evidenció que el Tribunal de Juicio haya incurrido en algún vicio que vulnere el orden publico (sic), y mucho menos que haya contravención de la ley, razón por la cual los pedimentos realizados deben ser declarados inadmisibles e improcedentes por carecer de fundamento jurídico, temporalidad y bases que así lo hagan viable, por cuanto lo que se logra percibir es que la juez de primera instancia en funciones de juicio fue garante en todo momento de fundar y decidir en estricto apego de la Ley…’.
Que ‘...la a quo (sic) dejó por sentando su convencimiento, el cual parte de que la ciudadana al estar en el lugar del hecho y tener pleno conocimiento de las acciones en contra de tan vulnerable v[í]ctima quiso y propició el resultado que coadyuva poniendo al niño en ese ambiente de violencia, trato cruel, abuso, y su muerte, imposible que ésta lo desconociera como pretende la defensa hacer creer, ya que la victima (sic) poseía lesiones ANTIGUAS, percibidas a simple vista incluso por la hermana que se acoge al precepto constitucional a fin de no ratificar su entrevista, en la cual dijo que vio (sic) el estado de vulnerabilidad del niño diciéndoselo a la [c]ondenada de autos y esta señalar que eso no era su problema. Al no evitar las acciones de su pareja sentimental la hace partícipe directa, existiendo la intención de acabar con la vida del mismo. Omitiendo su deber por ley de garantizar la integridad sexual de su hijo, quien al saber la conducta de su pareja decide dejarlo en sus manos para que éste lo penetrara...’.
Que ‘…El tribunal recurrido decidió conforme a los medios probatorios que se sometieron al contradictorio, no quedando duda alguna la responsabilidad penal de la referida ciudadana ya que el caso es de los considerados por la Sala Constitucional de ATROZ (sic) no pudiendo quedar impune al normalizar que por la madre trabajar permite que un extraño abuse sexualmente a su hijo, creando también la ciudadana el riesgo que le ocasionó la muerte, ya que quien debió garantizar la integridad fue quien lo llevó a ese fatal desenlace...’.
(…omissis…)
Que ‘...quien suscribe, a sabiendas que la Honorable Corte de Apelaciones no conoce los hechos sino de derecho, alude a que quedó suficientemente claro que la acción desplegada en contra de la victima (sic) INCLUYÓ PENETRACIÓN ANAL, lo que hizo que la pena a imponer fuera la establecida en el primer aparte del [a]rtículo 259, no asistiéndole la razón a la defensa, quien pretende que se incurra en un error inexcusable al imponer una pena que se refiere sólo a tocamientos que pudieran llegar a ser incluso imperceptibles...’.
(…omissis…)
Así pues, analizados como han sido el recurso de apelación y el escrito de contestación, y habiéndose constatado que la parte recurrente como primera denuncia arguye que la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta en la motivación, a los fines de resolver la queja, previamente esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer referencia a algunas consideraciones respecto a la motivación de la sentencia; en este sentido, tenemos que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que indujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se enlazan entre si, para converger en una oclusión seria, cierta y segura.
Respecto a ello, la doctrina ha precisado que ‘... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (A. Nieto, El Arbitro Judicial. P. 139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha expresado:
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En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 11/06/2004, expediente N° C04-0087, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
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En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia № 67 de fecha 25/02/2014, con ponencia do la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
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Nótese pues, que el análisis efectuado por la jueza de juicio se corresponde con lo expresado por la testigo durante el juicio oral y público y el aporte a su dicho le brinda en el esclarecimiento de los hechos, pues ciertamente se trata de la médico que atendió primigeniamente al niño víctima, una vez fue trasladado al centro de salud, dejando claro que su relato le acredita que el fallecimiento del niño tuvo lugar luego de que lo llevaran al hospital, en malas condiciones generales recalcando que al estetoscopio tenía 10 latidos por minuto, y acredita que la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra se presentó al hospital luego que ella terminara de dar reanimación, a eso de las 07:30 a.m., es decir, media hora después que, se presentara la pareja con el niño, con lo cual queda en evidencia la despreocupación y desinterés por su menor hijo’, acogiéndolo así, como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada.
De esta manera, resulta claro para [esa] Alzada que lo asentado por la jueza cumple con la exigencia de la debida motivación, pues lejos de lo argüido por los recurrentes, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la jueza apreció la prueba, dando a conocer el aporte que la testigo le brindó en la dilucidación de los hechos; de tal manera, que la pretensión de los recurrentes al hacer ver que la jueza valoró incorrectamente tal declaración, contraría el principio de la libre valoración de la prueba, la sana crítica y la libre convicción.
Y es qué debemos recordar que en nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador o la juzgadora tiene la libertad de apreciación de la prueba, claro está, previa observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por lo que es así y a través del principio de inmediación, que logra obtener la convicción sobre el aporte de cada medio probatorio desarrollado durante el debate.
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Tal y como se desase de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador o la juzgadora debe realizar a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar y porque son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
Como corolario de antepuesto, concluye [esa] Superior Instancia que la juzgadora de juicio, al realizar una labor de análisis y valoración de la declaración de la doctora Lusny Coromoto Urbina Fernández, lo hizo dentro de su marco de facultades y en razón de los aportes que la testigo brindó, no patentizándose la incorrecta valoración delatada por los recurrentes, y menos aún, que haya inobservado lo preceptuado en los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente queja, así se decide.
Por otra parte, alegan los recurrentes que la jueza yerra al afirmar que la testigo Lusny .Coromoto Urbina Fernández, haya señalado que ‘la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra se presentó al hospital luego que ella terminara de dar reanimación, 07:30 a.m., es decir, media hora después que se presentara la pareja con el niño con lo cual queda en evidencia la despreocupación y desinterés por su menor hijo’, toda vez que de las preguntas realizadas y las respuestas aportadas no se evidencia que la doctora afirmara que la acusada haya llegado media hora después de haberse presentado su pareja con el niño.
Así pues, ante tal alegato resulta necesario para [esa] Corte de Apelaciones deslindar de la declaración aportada por la testigo, las respuestas dadas a las preguntas efectuadas, concretamente por la defensa y por el tribunal, las cuales fueron plasmadas en acta de ciencia de continuación de Juicio de fecha 29 de octubre de 2024, inserta a los folios del 35 al 37 de la pieza N°02, en las que se hizo constar que entre otras cosas, la médico señaló después llego (sic) la mama (sic), yo dure (sic) media hora dando reanimo y luego salí y vi que estaba la mama (sic), el infante lo llevo (sic) el ciudadano y lo entrego (sic) solo el señor... R. La hora del deceso no hubo respuesta como a las 07 y media, y tardamos 30 minutos de compresiones... la persona que salgo a dar la noticia soy yo, y en la sala estaba pase (sic) a la mama (sic), y declaré la muerte y le dije lo que hicimos y que no tuvimos respuesta.
Acorde se desprende de tales respuestas, resulta claramente deducible que quien lleva al niño al centro de salud es el ciudadano quien se identificó como pareja de la progenitura del infante, la cual vale decir, solo fue observada por la doctora Lusny Coromoto Urbina Fernández, cuando luego de haber transcurrido media hora, tiempo durante el cual estuvo realizando intentos de reanimación, salió a informar el deceso del niño, lo cual le permitió a la juzgadora deducir la despreocupación y desinterés de la madre hacia su menor hijo, y es que, tal conclusión es fácilmente deducible para cualquier persona racional, y más aún, para la jueza quien aplicando las máximas de experiencia, arribó a tal inferencia, cuando ante tal emergencia y eventualidad, es el ciudadano -quien no es el padre biológico del niño-, el que acude al nosocomio llevando al chiquillo, y no su progenitora, lo que sin lugar a dudas permite comprobar que antípoda a lo afirmado por los recurrentes, la jueza arriba a una conclusión producto de lo delatado por la testigo.
Con base en lo anterior, para esta Superior Instancia lo asentado por la juez no constituye una aseveración falsa como lo pretenden hacer ver los recurrentes, ni mucho menos resulta una valoración equívoca, razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.
Al mismo tiempo, delatan los recurrentes que en cuanto al testimonio del experto Amilcar Ramón Vielma, la a quo señala que le merece credibilidad y que su testimonio constituye un indicio de responsabilidad de la acusada, no obstante, consideran que si bien el funcionario formó parte de la comisión que acudió al llamado de la médico, no menos cierto que de su deposición no se desprende elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendida en los hechos por los cuales resultó condenada pues solo deja constancia del hecho donde resultó muerto el infante y de las lesiones que presentó por lo cual consideran que la jueza incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Aunado a ello, piensan que existe una contradicción entre lo señalado por el funcionario y lo que ocurrió, pues señaló que el niño ingresó al centro asistencial sin signos vitales y por el contrario quedó demostrado que ingresó con vida, siendo su dicho de gran importancia ‘ya que debe dejar claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todas las diligencias por él practicada (sic), y tiene que dejar además constancia de los acontecimientos vinculados al hecho punible. Señala además, que su función fue ir a la morgue constatar la causa de la muerte del niño y presenció la autopsia.
Habida cuenta de lo aquí denunciado, es menester para [esa] Corte de Apelaciones examinar lo que con relación al testimonio del funcionario Amilcar Ramón Vielma, a los fines de constatar si efectivamente la sentencia en este apartado se encuentra afectada por el vicio de falta manifiesta de motivación, apreciándose que respecto a esta deposición la jueza expresó:
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Se alcanza a evidenciar de la valoración efectuada el testimonio aportado por el funcionario Amilcar Ramón Vielma, que la juzgadora de juicio hace constar lo que con relación a su actuación le dio a conocer, ello precisamente al plasmar que ‘el testimonio del funcionario Amilcar Ramón Vielma merece credibilidad, ya que es conteste y coherente con lo indicado acerca de las actuaciones realizadas por la comisión del CICPC (sic), y sus resultados, específicamente el haber recibido la novedad por medio de llamada telefónica 171, la entrevista a la médico del Materno Infantil Luzny Urbina, la inspección ocular al cuerpo sin vida del infante, la existencia del sitio donde falleció y la entrevista con la progenitora no determinando ni apreciando este tribunal, circunstancia o hecho alguno que haga dudar de la veracidad de su relato, al contrario, se observa verosimilitud con lo señalado parla testigo Lusny Coromoto Urbina Fernández, al indicar ésta última que fue la que realizó dicha llamada y que luego el Cicpc (sic) llegó como a los diez o veinte minutos para hacer el levantamiento, por tanto, se acoge esta declaración que rindió el funcionario Amilcar Vielma, como elemento de prueba que contribuyó a la demostración del hecho imputado la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA, por acreditar no solo las primeras averiguaciones del hecho luego que tuvieron conocimiento del deceso del niño, sino también por acreditar la existencia del cuerpo sin vida del infante y los lesiones que presentaba, del sitio donde ocurrió el deceso y la entrevista realizada a la acusada, constituyendo su testimonio un indicio sobre la responsabilidad da la acusada’.
Ahora bien, ante tal valoración palmariamente la Jueza hace constar que con su dicho llene conocimiento de la actuación efectuada por la División de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, una vez recibieron llamada telefónica donde se les informaba sobre el deceso del niño en el Materno Infantil de Ejido; ahora bien, a tal análisis hace oposición la parte recurrente considerando que la jueza incurre en el vicio de inmotivación por haber hecho constar que aprecia el dicho del funcionarlo como un Indicio de la responsabilidad de la acusada, circunstancia que para nada constituye tal vicio, pues efectivamente el funcionario proporciona al tribunal la noción de los hechos que producto de lo sucedido es llamado a conocer, y es que, en este punto resulta preciso recordar, que el funcionario, experto o perito no nace del mismo delito, sino que por el contrario, se da luego de producido el hecho, pues es llamado a intervenir producto de su acaecimiento.
De tal manera, que en el caso bajo análisis válidamente la juzgadora plasma el convencimiento que obtuvo de la declaración rendida por el inspector, quien a saber, depuso con ocasión a dos actuaciones, la primera, concerniente al traslado de la comisión hasta el centro de salud infantil donde falleció el niño víctima, lugar en el que fueron atendidos por la médico Lusny Urbina llevaron a cabo la inspección externa del infante en compañía de la médico forense, haciendo constar las lesiones que presentó; y la segunda, referida al traslado de la comisión hasta la sala de anatomopatología forense del IAHULA (sic), donde luego de que el anatomopatólogo practicase la necropsia de ley establecieron la causa de la muerte.
Así pues, concebir como incorrecta la valoración de la juzgadora y con ello pretender que tenga como un análisis afectado por el vicio de falta de motivación bajo el argumento que mal puede tomarse como un indicio de responsabilidad de la acusada, resulta totalmente equívoco, pues efectivamente al corresponderse lo actuado por el funcionario deponente con una actuación propia de sus funciones y que se produce por la muerte del niño, sin lugar a dudas, su aporte constituye un indicio de responsabilidad penal, que más adelante al ser contrastado con los demás medios de prueba, convergerán en plena prueba de culpabilidad; y es que del análisis realizado por esta Alzada a la valoración aportada por la jueza no alcanza a detectar carencia u omisión alguna que tache de inmotivación la sentencia. Es pues, con base en las consideraciones expresadas, que concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Pero es que además, indefectiblemente debe esta Alzada declarar sin lugar la pretensión de los recurrentes, al considerar que existe una contradicción entre lo señalado por el funcionario y lo ocurrido, en tanto que señaló que el niño ingresó al centro asistencial sin signos vitales y por el contrario quedó demostrado que ingresó con vida pues ciertamente, la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas se hace presente al nosocomio luego de fallecido el niño, quien efectivamente como lo señalan los recurrentes y de acuerdo a lo acreditado en el juicio, ingresó con vida, pereciendo a posteriori, pues tal y como se constata, tal circunstancia en particular y pese a ser errada, no fue considerada por la juzgadora de juicio al momento de efectuar la valoración del testimonio del funcionarlo Amilcar Ramón Vielma, por lo cual notoriamente no constituye vicio alguno que afecte la sentencia, máxime cuando los propios recurrentes conocen la relevancia de lo delatado por el inspector durante el debate oral y público, al afirmar que se trata de uno de los funcionarios que aporta conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los diligencias practicadas y no del testigo que recibió al infante en el materno infantil.
Conjuntamente, denuncian los recurrentes que el tribunal acoge el testimonio del anatomopatólogo forense Alejandro Pereira señalando ‘que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, lo cual es congruente con la tesis fiscal, y se constituye en un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía Saavedra, por ser ésta la progenitora y, por ende, responsable de los cuidados y protección a su menor hijo...’, pero que muy por el contrario a su consideración ‘no quedó demostrado que EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA (sic) haya sido la persona que le propinó el puñetazo al niño o haya concurrido con el ciudadano JOHAN SERRANO (sic) en la ejecución del homicidio como coautora y comisión por omisión en el abuso sexual al niño, máxime cuando no quedó demostrado que la ciudadana EMILY MEJÍA estuvo presente en el momento de que el ciudadano Johan Serrano le causara las lesiones al niño que luego le produjeron la muerte al infante, siendo esto requisito fundamental para que se configure la coautoría, es decir, debe estar plenamente probado y demostrado que EMILY MEJÍA haya ejecutado en conjunto con el ciudadano Johan Serrano el delito que se imputa, y tal como quedó plasmado el ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN (sic) admitió los hechos motivo por el cual fue condenado, quedando claro quién fue la persona que cometió los delitos, mal puede la juzgadora indicar que esto contribuye un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía, cuando ya existe el culpable y en ningún momento el médico forense indica que dicho homicidio fue ejecutado por más de una persona, simplemente como experto sólo deja constancia de la causa de la muerte del infante, pero no hace señalamiento alguno de la persona que propinó el puñetazo, ni de la persona que cometió el delito de abuso sexual...’.
Habida cuenta de lo señalado por los recurrentes, y pese a que cae en cuenta esta Alzada que los recurrentes centran su disconformidad expresando una serie de aspectos exculpatorios de la responsabilidad penal de la acusada, no propios del análisis y consideración de esta Superior Instancia, la cual como bien es sabido, no conoce de los hechos y bajo ninguna circunstancia puede subrogarse funciones propias del tribunal de juicio, se estima preciso extraer de la recurrida lo declarado por el experto durante el debate oral y público y lo asentado por la jueza al realizar la valoración individual de este medio probatorio, a los fines de constatar si la jueza cumplió cabalmente con las reglas de la debida apreciación de la prueba, a cuyos fines se observa que el tribunal en cuanto a este testimonio hizo constar lo siguiente:
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Tal y como se desprende del extracto aquí trasladado, la jueza de juicio plasma un análisis concienzudo de lo que el testimonio del anatomopatólogo forense le aportó con relación a las lesiones halladas en la humanidad del infante de tres (03) años y las causas de muerte, describiendo una a una las heridas tanto externas como internas, permitiéndole obtener de este medio probatorio el convencimiento de que el niño fallece como consecuencia de shock hipovolémico por la ruptura de los vasos sanguíneos en las arterias mesentéricos superior e inferior, producto de un golpe o puñetazo que provocó hematoma masivo y que; provocó hemorragia en ambos riñones e hígado; así como, que presentó hematoma subgaleal en ambos lados de la región parietal y múltiples lesiones equimóticas en tejido blando de la cuenca del ojo derecho, puente de la nariz y en ambos labios de data reciente, laceración en la parte posterior del cuello con costra de dos días aproximadamente, lesión equimótica en el omoplato con hematoma reciente, lesión en el lirio del pulmón derecho con hemorragia, hematoma de 9x6 cms de color rojo reciente en la parte lumbar que infiltró la piel, en región anal presentaba desgarro de 4x3 cms en la hora 11 con sentido de las agujas del reloj, con desgarro en las paredes que se extiende hasta el tercio distal del ano, con una data aproximada de 8 días, determinando que fue uno herida por penetración forzada la cual rompe el anillo del esfínter, heridas de cicatriz blanquecina alargada producida por correa, deformidad del dedo medio de la mano izquierda consistente con fractura por un callo con data de 2 meses aproximadamente, lesiones equimóticas en ambas piernas, en glúteos muestras multicolor por múltiples lesiones consistentes con el síndrome de niño maltratado en modalidad activa, expuesto a la violencia, a descuido y negligencia, al aclarar que pudo haber transcurrido de 2 o 4 horas desde que empezó de sangramiento (sic), en cuyo caso, una vez que recibe el golpe, el niño se pone irritable, vomita, rechaza la comida, hay intolerancia alimentaria, por lo cual debieron, una vez presentado los síntomas, llevarlo al centro médico para ser atendido.
En ilación a lo anterior, es preciso señalar que la finalidad del informe de autopsia forense consiste en determinar con exactitud las circunstancias en las que ocurrió la muerte, identificando la lesión, enfermedad o condición que inició la cadena de eventos que resultó el deceso, estimar el tiempo de muerte, documentar las lesiones y realizar la recolección evidencia, el cual a posterioridad, durante el debate oral y público es ampliamente explicado por el anatomopatólogo forense, a quien le corresponde dar a conocer al juez y a ; partes la conclusión a la que arribó luego de practicar la autopsia forense.
Así pues, en el presente caso se desprende de la valoración realizada por la a quo ha depuesto por el anatomopatólogo forense doctor Alejandro Pereira, que con tal testimonio tuvo el convencimiento de las circunstancias de la muerte del niño víctima, lo que le permitió finalmente establecer que ‘se constituye en un indicio de culpabilidad en contra de ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, por ser ésta la progenitora y, por ende, responsable de los cuidados y protección a su menor hijo; de tal manera, que esa meditación por parte de la jueza surge indudablemente partiendo del hecho que al ser la acusada la progenitura, recae sobre ella la responsabilidad de los cuidados y protección de un menor hijo, conclusión esta última a la cual arriba la jueza, aplicando sin lugar a dudas las máximas de experiencia, dada las lesiones halladas en el niño, la prueba fehaciente de maltrato, de haber sido abusado sexualmente y las causas de su muerte, pues ciertamente y por elemental entendimiento, la madre es quien está obligada a brindarle a su hijo la protección y el cuidado necesario ante cualquier riesgo o peligro.
En este sentido, no hallando esta Corte de Apelaciones desatención alguna en la valoración dada por la juzgadora al testimonio aportado por el anatomopatólogo forense doctor Alejandro Pereira, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, y así se declara.
De otra parte, denuncian los apelantes que al ser valorada la declaración del funcionario Ricardo Dugarte, la jueza señala que acoge el testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada al haber acreditado las diligencias de investigación de fecha 15 de enero de 2019, no obstante, a su entender la jueza no solo debe valorarla por haber dejado constancia de las diligencias realizadas, sino que además debe dejar constancia si de esas diligencias ‘se desprendan elementos de convicción quo comprometan responsabilidad penal de la acusada’.
Ante tal afirmación, es menester examinar lo que con ocasión a este medio probatorio señaló la jurisdicente, en cuanto al cual expresó:
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Así pues, al examinarse la valoración dada por la jueza a la declaración aportada por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, alcanza a patentizar [esa] Alzada que contrario a lo señalado por los recurrentes, la jueza sí hizo constar las razones por las cuales le acredita validez probatoria al testimonio aportado y su vinculación con los hechos objeto de proceso, necesario por demás para acreditar la responsabilidad, pues tal y como lo señaló, se trata de uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladó hasta la sede del Materno Infantil de Ejido donde falleció el niño víctima, así como hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos y hasta sede de la morgue del IAHULA, siendo él precisamente, el técnico practicante de las inspecciones en cada uno de los sitios, así como de la inspección externa practicada al cadáver del niño, aportándole al tribunal credibilidad sobre la existencia y características del sitio del suceso, del centro de salud donde el niño fallece, de las lesiones presente en el niño, y con ello, la acreditación de las diligencias de investigación realizadas una vez tienen conocimiento a través de llamada telefónica, sobre el deceso del infante.
En este sentido, es constatable que la jueza manifiestamente expresó los motivos por los cuales el testimonio del funcionario le contribuye en el establecimiento de la responsabilidad penal, con lo cual da cumplimiento a las reglas de apreciación de la prueba, valorándola por el principio de la sana critica, siendo que el testimonio del funcionario es esencial para acreditación del sitio del suceso, del lugar donde fallece el niño, las lesiones extremas dadas en el infante y el traslado de la comisión hasta la morgue y por ende, de la forma, tiempo y lugar en que se realizaron las diligencias de investigación, resultando forzoso para a Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
Adicional a lo anterior, delatan los recurrentes que la juzgadora no valora en contra de su defendida el testimonio del experto Mario Javier Abchi Torres, en tanto que solo señala que los ciudadanos Emily Coromoto Mejía Saavedra y Johan Manuel Serrano el día 16 de enero de 2019 arrojaron negativo en orina para cocaína, alcohol y marihuana y arrojaron negativo en raspado de dedos para la sustancia marihuana, sin establecer si lo tomaba como una prueba de culpabilidad o de exculpabilidad de la acusada.
En lo atinente al experto Mario Javier Abchi Torres, logra evidenciar esta Alzada que su testimonio versó sobre la Experticia Toxicológica In Vivo № 356-1428-0020-19 de fecha 16-J1-2019, practicada a las muestras tomadas de la acusada y del ciudadano Manuel Serrano, cuyo análisis la jueza plasmó:
‘(…omissis…)
Se deshace pues de la valoración dada por la juzgadora, que luego de escuchar al experto toxicólogo forense, obtuvo convencimiento que la acusada para el momento de su aprehensión no se hallaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, en tanto que tal y como lo advirtió, el experto le permitió conocer que el peritaje ‘consistió en la realización de pruebas de certeza y orientación en muestras suministradas por ambos ciudadanos, de orina, sangre y raspado de dedos, determinando que ambos ciudadanos arrojaron negativo para muestras de orina y sangre para cocaína, alcohol y marihuana, y en el raspado de dedos arrojaron negativo ambos ciudadanos’, acreditándole con ello valor probatorio, justamente al expresar que dicho testimonio merece total y absoluta credibilidad.
De esta manera, resulta claro que al establecerle valor probatorio, la jueza toma la prueba como un indicio que contribuye a la dilucidación de los hechos y al establecimiento de la responsabilidad penal, aún y cuando expresamente no haya hecho constar que se sirve del medio probatorio como un indicio de inculpación, y es que, al no desechar la prueba es entendible que le resulta útil para el esclarecimiento de los hechos, en este caso al obtener convencimiento que para el momento en que ocurre el hecho que desencadena la muerte del niño, la acusada no se hallaba bajo los efectos de alguna sustancia capaz de alterar su raciocino.
Conforme el examen efectuado por esta Alzada a la valoración dada por la jueza de juicio el testimonio aportado por el experto Mario Javier Abchi Torres, no es posible hallar deficiencia que afecte la debida motivación, pues la a quo plasmó el convencimiento que el medio probatorio le aportó, valorándolo de acuerdo a su apreciación y su libre convicción, y por ende, con base en el principio de libertad de apreciación de la prueba, así las cosas, resulta forzoso declararse sin lugar la queja efectuada por la parte recurrente, y así se decide’.
De igual manera, denuncian los apelantes que ‘... en cuanto a la declaración de JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ (...). La juzgadora valora este testimonio como una prueba que determina la existencia real de la evidencia colectada, siendo valorada como un nido de culpabilidad en contra de la ciudadana Emily Mejía...’, lo que les resulta impreciso que afecta la motivación de la sentencia, al considerar que ‘es incuestionable que las células herméticas no son de nuestra defendida, no existiendo además ningún elemento de convicción que señale que nuestra defendida tenía conocimiento del abuso sexual ejecutado por el ciudadano Johan Serrano en perjuicio del niño, para de esa manera inculparla en el delito de comisión por omisión...’.
Así pues y a los efectos de comprender la queja que aquí se examina, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones traer a colación lo que con respecto al testimonio del experto José Alexander Medina Sánchez, expresó la juzgadora; en este sentido, se constata que al valorar la prueba el tribunal señaló:
‘(…omissis…)
Efectivamente, conforme se desprende de la apreciación realizada, el experto le permitió obtener convencimiento respecto a la presencia de células espermáticas en el bóxer del niño víctima y con ello la revalidación del delito de Abuso Sexual a Niño por el cual fue acusado el ciudadano Manuel Serrano quien, vale recordar, admitió los hechos; ahora bien, en el caso cometido a consideración de esta Superior Instancia, resulta claro que las células espermáticas no son de la acusada, precisamente por el hecho cierto de que por la naturaleza del sexo no se concibe que las mujeres produzcan semen, lo significativo aquí, es que la sentencia proferida no es concebida por el delito de Abuso Sexual, sino por el delito de Comisión por Omisión, de tal manera que, el indicio de culpabilidad no se centra en ejecución material del acto, sino en el incumplimiento del deber legal de evitar el acto lesivo, esto es, -el daño causado al niño-, de tal manera, que la culpabilidad radica en que la acusada, ostentando una posición de garante (madre), con deber de cuidado sobre la víctima omitió realizar la acción que le era exigible y que habría impedido o detenido el abuso cometido por el ciudadano Johan Serrano, quien llega al seno familiar por una incisión de la acusada y por ende es quien debió brindar la protección y el cuidado debido.
Por lo tanto, el testimonio del experto José Alexander Medina Sánchez le aporta certeza a juzgadora de la comisión del delito de Abuso Sexual en contra de su menor hijo, circunstancia ésta que le sustenta el incumplimiento del deber de garante de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra para con el menor (sic), de tal forma que el indicio de culpabilidad surge del nexo causal entre la omisión de la acción exigible, es decir, proteger al niño, y el resultado lesivo, vale decir, en el presente caso, el abuso sexual, tal y como lo plasmó la juzgadora al dejar sentado que ‘se valora este testimonio del experto José Alexander Medina Sánchez como una prueba que determina la existencia real de la encía colectada en cadena de custodia números OO12-HM-2019, específicamente, en el cual presentaba una mancha en la región ano rectal de color marrón, arrojando dicha experticia que esa mancha se trataba de materia fecal y presentada células espermáticas, al ser visualizados espermatozoides, siendo valorado como indicio de culpabilidad en contra de la encargada de autos, en tanto que prueba desde el punto de vista científico-forense que el niño-occiso tenía en el bóxer materia fecal y células espermática’, así como en el desarrollo de texto íntegro de la sentencia.
Habida cuenta de las consideraciones efectuadas, para esta Corte de Apelaciones resulta patentizable en la valoración aportada por la juzgadora a este testimonio, el delatado vicio de falta /de motivación, pues tal y como se aprecia, con absoluta claridad expresó los fundamentos por los cuales toma la prueba como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, siendo procedente declarase sin lugar la denuncia, y así se decide.
Sumado a todo lo anterior, delatan los recurrentes que la jueza al desechar la declaración de la ciudadana Lisbeth Carolina Rojas Rojas, refiere que ‘...al analizar su testimonio se pone de manifiesto el interés en exculpar a la acusada...sin embargo, su discurso pierde fuerza al ser sometida al interrogatorio...no le merece fe a este Tribunal y, por tanto, se desecha su testimonio, por no aportar ningún dato o circunstancia que permita el esclarecimiento de los hechos’, considerando que ‘...mal puede la sentenciadora desechar el dicho de la ciudadana Lisbeth Carolina Rojas Rojas, pues se observa que a pesar de que no tiene conocimiento de los hechos ni de forma presencial ni referencial, dicha ciudadana expresa que conoce a nuestra defendida y por tal motivo, señala que la misma es una persona ‘...muy noble y generosa, sus hijos educados, no hay violencia en su hogar’, por lo que debe ser considerada a su favor por indicar que es una madre responsable con sus hijos y no llegó a observar violencia en su hogar, además nuestra defendida es una profesional de la educación quien trabajaba como maestra en una escuela en el turno de la mañana...’.
Partiendo de lo manifestado, resulta de primordial relevancia recalcar que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los y las jueces de juicio están facultados para apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiéndole por ende valorar o desechar los medios probatorios sometidos a su consideración, partiendo del hecho que recae sobre ellos el principio de inmediación conforme lo estipula el artículo 16 de la norma adjetiva penal, según el cual ‘Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben Presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales atienen su convencimiento’.
Ante tal imperio, en el caso que nos ocupa la jueza consideró desechar la declaración de la testigo Lisbeth Carolina Rojas Rojas, al concluir que ‘...al analizar su testimonio, se pone de manifiesto el interés en exculpar a la acusada y ello se observa al manifestar dicha testigo que la ciudadana Emily Mejía era buena vecina, generosa, noble, que no oía malas palabras, ni violencia, ni malos tratos y que era dedicada a su trabajo, resaltando de su testimonio que la misma afirma que conocía a la acusada desde pequeña por ser su vecina, siendo congruente en este aspecto al responder a otra pregunta que vivía frente a la vivienda; sin embargo, su discurso pierde fuerza al ser sometida al interrogatorio, dado las siguientes inconsistencias detectadas: la primera de ellas es que manifiesta que sus hijos recibían tareas dirigidas en la casa de la acusada, pero luego al ser preguntada si conocía al ciudadano Joan Manuel Serrano Guillen manifestó que no, lo que es poco creíble tomando en cuenta que dicha testigo manifestó vivir enfrente de la vivienda de la acusada, y es que, apelando a las máximas de experiencia y al hecho cierto que convive en una comunidad es probable que haya conocido y hasta tratado a dicho ciudadano, pero además de ello, la testigo manifestó que el día 15 de enero de 2019 se encontraba en una casa en la urbanización Don Luis y se enteró al otro día, lo que la descarta como testigo presencial e incluso referencial de los hechos. Así pues, en razón de lo expuesto, esta declaración no le merece fe a este Tribunal y por tanto, se desecha su testimonio, por no aportar ningún dato o circunstancia que permita el esclarecimiento de los hechos’.
Manifiestamente, la jueza luego de haber escuchado a la testigo concluye que su dicho no aporta dato alguno que contribuya a la elucidación de los hechos, pues ciertamente, el objeto del debate y del proceso penal, es establecer si la acusada es o no responsable en la comisión de los delitos por los cuales ha sido acusada y no sobre su integridad como persona, lo cual no es relevante ni para exculparla, ni para inculparla, dado a que precisamente la responsabilidad penal no viene dada por la nobleza o generosidad del individuo; por consecuencia, para [esa] Alzada han quedado claro y manifiestamente explicitados los motivos por los cuales la jueza resuelve desechar la declaración de la testigo, no comprobándose en este punto, el denunciado vicio de inmotivación, por lo cual resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Además, refieren los recurrentes que la jueza al valorar las pruebas documentales aportadas para su lectura al juicio oral y público, esencialmente el acta de investigación penal de fecha 15/01/2019, inserta a los folios 02 y 03, suscrita por el detective jefe Amílcar Vielma, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, resuelve desecharla, no obstante, por otro lado sí le establece valor al testimonio de dicho funcionario, con lo cual incurre en el vicio de contradicción.
Así pues, siendo que al examinar los motivos argüidos en la denuncia, advierte [esa] Alzada que los recurrentes centran su disconformidad en lo resuelto por la juzgadora al valorar los medios probatorios documentales, ello al considerar que el vicio de contradicción se materializa cuando la juzgadora resuelve darle valor la declaración del funcionario Amilcar Vielma y posteriormente desechar el acta de investigación penal sobre la cual depuso el referido funcionario, en este último caso, la concerniente al ‘Acta de Investigación Penal de fecha 15/01/2019 inserta a los folios 2 y 3 de la pieza N° 01 de la causa LP01-P-2019-WQ99 suscrita por el funcionario Detective Amílcar Vielma’, resulta necesario traer a delación lo asentado por el tribunal en cuanto a esta prueba documental, evidenciándose que con relación a ella señaló:
‘(…omissis…)
Se denota del extracto aquí trasladado, que efectivamente conforme lo refirieron los recurrentes, la juez resuelve no otorgar valor probatorio, y por ende, desechar, el acta de investigación penal de fecha 15/01/2019 Inserta a los folios 2 y 3 de la causa suscrita por el funcionario detective Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal del estado Bolivariano de Mérida, al considerar que no se corresponde con aquellas actuaciones susceptibles de ser incorporadas para su lectura al debate oral y público, conforme las previsiones del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las actas policiales son aquellos documentos en los que se registran los procedimientos y actuaciones policiales, que tienen por finalidad asentar las particularidades respecto al cómo, cuándo y dónde se llevó a cabo el procedimiento; así las cosas, las actas policiales y/o actas de investigación policial, forman parte del cúmulo de elementos de convicción, que a posterioridad permiten dar paso a la prueba, pero, a la prueba testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, más no así, a una prueba documental, como erróneamente lo pretende la recurrente, en tanto que como bien lo señaló la juzgadora, las actas policiales no se corresponden con algunos de los documentos que el legislador previo en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las que son susceptibles de ser incorporadas al debate oral y público como prueba documental.
Así las cosas, trayendo a colación la misma jurisprudencia citada por la a quo, resulta perfectamente claro que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que reconocer como pruebas las actas policiales, contraría los principios fundamentales del proceso penal, a saber, el de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, tal y como se señaló en sentencia N° 676 de fecha 17/12/2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al dejarse sentado:
(…omissis…)
Y es que, del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, no se desglosa lo erradamente pretendido por los recurrentes, en cuanto a que al haberse incorporado al proceso de forma oral y someterse a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad tal acta de investigación, no le daba lugar a la juez haberla desechado, pues el punto central aquí, no radica en el hecho de que incorporada al debate, le genera la obligatoria valoración para el juez de juicio, pues habiéndose admitido el medio por el juez de control al término de la audiencia preliminar, el juzgador de juicio debe necesariamente evacuarla, y en la definitiva, establecer si tal medio cumple con los presupuestos para su apreciación o no, a objeto de otorgarle pleno valor o en su defecto desecharla.
En consecuencia, pretendiendo los recurrentes alegar el vicio de contradicción en la recurrida, bajo el sustento de una equivocada conclusión de la juzgadora al desechar el acta de investigación penal y haberle dado valor pleno a la deposición realizada por el funcionario Amilcar Vielma en relación al acta de investigación penal de fecha 15/01/2019, y en el entendido que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados o cuando el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega es discordante, resulta palmario para esta Alzada que la denuncia resulta capaz de ser declarada sin lugar, y así se decide.
Al mismo tiempo, arguyen los apelantes que la jueza al valorar las pruebas documentales ‘… no expresa de manera suficiente, precisa y consistente por qué valoraba cada una de las [a]ctas de [i]nvestigación, las [i]nspecciones, [e]xperticias, [i]nforme de [a]utopsia [f]orense y la [p]rueba [a]nticipada, limitándose a señalar lo que cada una dejó , constancia...’, por cuanto a su consideración al no valorar tales pruebas en contra de su defendida, salvo el informe de autopsia forense, tal omisión genera el vicio de falta de motivación en la sentencia ‘ya que no se puede concebir que con la transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible que la Juez exprese en forma clara no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas’.
Así pues, a los fines de constar si efectivamente el vicio de falta de motivación en la sentencia se configura en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas documentales, resulta preciso trasladar lo que con ocasión a tales pruebas señaló la jurisdicente:
‘B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
(...)
2°. Inspección Técnica N° 0014, con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de enero de 2019 inserta a los folios 04 y 07, pieza n° 01 de la causa N° LP01-P-2019-000099, suscrita por el detective José Rodríguez, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, practicado en la siguiente dirección: ‘MATERNO INFANTIL UBICADO EJIDO, AVENIDA BOLÍVAR PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA’.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0014, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-01-2019, que fue incorporada por su lectura con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la promovió en fiscalía, [ese] Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio donde falleció el infante, descrito como un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, no expuesto a la intemperie con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observándose en el interior de la sala de parto, una camilla; y sobre ella el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, portando para el momento una franelilla color blanca marca Ovejita; talla e-6M, un short de uso masculino de color verde sin talla ni marca aparente, y un bóxer de color gris marca Patriot sin talla aparente, siendo colectados, presentando dicho niño un hematoma en la región frontal, un hematoma en la reglón orbital del lado izquierdo, un hematoma en la región submaxilar del lado derecho, una escoriación lineal en la región de la nuca, dos hematomas en la región pectoral del lado derecho, múltiples hematomas que abarcan desde la región epigástrica, hipocondriaca y mesogástrica, dos escoriaciones circulares junto con hematoma circular de 15 cms x 7 cms en la región lumbar, dos hematomas en la región del borde externo del antebrazo izquierdo, una deformación a nivel del dedo medio de la mano izquierda, tres hematomas en la región anterior del muslo izquierdo, múltiples hematomas en la región anterior de la pierna izquierda, múltiples hematomas en la parte anterior de la pierna y media de la pierna derecha] y desfloración anal en proceso de cicatrización, quedando identificado como (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03-03-2015, de 3 años de edad, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por el funcionario Amilcar Vielma en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del sitio donde falleció el niño (se omite su nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien se encontraba provisto de una franelilla color blanca marca Ovejita, talla e-6M, un short de uso masculino de color verde sin talla ni marca aparente, y un bóxer de color gris marca Patriot sin talla aparente, y presentaba múltiples heridas en su cuerpo así como una desfloración anal en proceso de cicatrización. Y así se declara’.
3o. Inspección Técnica N° 0015, con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de enero de 2019, inserta a los folios 08 al 11, pieza n° 01 de la causa N6 LP01-P-2019-000099, suscrita por el detective José Rodríguez, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, practicado en la siguiente dirección: ‘EJIDO, SECTOR LA VEGA DE LA DON LUIS, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 20, PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA’.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0015 con fijaciones fotográficas, de fecha 15-01-2019, que fue incorporada por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal, tal como la promovió la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio del suceso, específicamente en la cosa número 20 ubicada en sector La Vega de la Don Luis, calle principal, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue descrito como un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, y que se trataba de una vivienda unifamiliar de un solo nivel con fachada de bloques frisados y revestidos en color blanco, con techo elaborado [e]n concreto, con una puerta de madera de una sola hoja del tipo batiente revestida con pintura color marrón, y al traspasar el mismo se encontraba una habitación con enseres propios del lugar, con signos de desorden y suciedad, también se encontraba una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja pintada de color marrón y al transponer se encontraba una sala, de bloques de cemento revestido en pintura de color blanco con enseres propios del área, posterior a esta una puerta de madera de una sola hoja tipo batiente pintada de color marrón, al traspasarla se encontraba un comedir (sic) y a mano derecha habla una puerta de una sola hoja del tipo batiente de color marrón, la (sic) transponerla se encontraba la cocina, y al lado izquierdo de la entrada que coincide hacia el comedor se aprecia un lugar que funge como baño con puerta de madera de una sola hoja del tipo batiente revestida de color blanco, luego de una búsqueda exhaustiva no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, lo que es congruente con lo declarado por el experto José Ricardo Rodríguez Dugarte en el juicio, al precisar las características del sitio y la dirección de ese sitio, por lo cual se valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio del suceso. Y así se declara.
4o. Informe de Autopsia N° 356-1428-A-023-19, de fecha 16 de enero de 2019, inserto a los folios 20 y 21, pieza n° 01 de la causa № LP01-P-2019-000099, suscrita por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Senamecf, quien practicó la autopsia al niño que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia N° 356-1428-A-023-19, de fecha 16-01-2019, que fue incorporada por su lectura con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la promovió la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que el referido [i]nforme de [a]utopsia [f]orense da cuenta de la existencia del cadáver del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento tenía tres años de edad, y a quien le fue realizada la autopsia forense en fecha 15-01-2019 a eso de las 02:02 p.m., por el médico anatomopatólogo forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, presentando dicho cadáver enfriamiento, rigidez y livideces dorsales móviles, con data aproximada de muerte de 12 horas, asimismo, presentaba hematoma subgaleal fronto-parietal bilateral de color violáceo, el cerebro presentó edema severo y marcada congestión de las leptomeninges. Además, presentaba en el rostro palidez facial, lesión equimótica en los tejidos blandos del área periorbitario derecha de color rojizo reciente, equimosis de la mucosa oral de color rojizo reciente, equimosis de color rojiza redondeada de 1x1 cms reciente en la rama derecha del mentón, ojos con pupilas dilatadas, área equimótica alargada en sentido oblicuo de 3x1 cm en el puente nasal. A nivel del cuello presentó escoriación lineal con costra en el lado izquierdo de la nunca. A nivel del tórax, dos áreas equimóticas de 2 cms, redondeada (sic) en el borde eterno del área escapular izquierda, los pulmones de aspecto pálido, con hemorragias recientes en el hilio pulmonar derecho, con áreas hemorrágicas focales intraparonquimatosa, el pulmón izquierdo sin lesiones. En el abdomen presentó lesión equimótica reciente de 7x6 cms que comprometió área epigástrica, hipocondrio derecho y área peri umbilical las cuales están constituidas por áreas equimóticas alargadas de 3x2cms y áreas equimóticas redondeadas de 3x3cms de igual coloración, alternando con áreas de piel sanas de 3x2cms entre las áreas equimóticas, que se corresponde con un puñetazo que impactó el área epigastrio, hipocondrio y mesogastrio derecho, al diseccionar los tejidos blandos se aprecia infiltración sanguínea reciente que se extiende de forma continua por la piel el tejido celular subcutáneo y el plano muscular, a la apertura de la cavidad abdominal se evidenció salida espontánea de sangre líquida de color rojo rutilante de aproximadamente 500cc, hemeperitoneo de 2000cc libres en cavidad abdominal, con infiltración sanguínea reciente en el tejido adiposo del peri pancreático, del mesocolón (sic) transverso, del lecho hepático, del colon ascendente y del ciego, así como el duodeno y tejido adiposo perirenal derecho con ruptura de los vasos sanguíneos arteriales específicamente de las arterias mesentéricas superior e inferior. A nivel del área lumbar, presentaba área equimótica amplia reciente de color rojiza de 9x6cms que se extiende hasta el área renal derecha con infiltración sanguínea reciente hasta el plano muscular de carácter contuso posterior a puñetazo. A nivel ano rectal, el experto apreció área de desgarro localizada en las horas 11 del reloj que midió 4x3cms y se extiende de forma continua desde la unión mucocutánea hasta el tercio distal del recto, con desgarro de los tejidos blandos en dicha área, apreciado tejido de granulación en los bordes, las paredes y en el fondo de la misma, determinando que la lesión tenía una data aproximada de ocho días de evolución, tomando muestras para estudios posteriores. A nivel de las extremidades, apreció el experto múltiples lesiones equimóticas redondeadas, de varios días de evolución por la alternancia en su coloración, como lo es el violeta y verde amarillento, que midieron en promedio de 3x2cms y localizadas en la cara anterior de ambos muslos, así como en las piernas y el dorso de ambos pies, a nivel de la falange proximal del dedo medio de la mano izquierda se aprecia deformidad crepitación y aumento de volumen de aspecto edernatizada, a la disección de los tejidos blandos se evidenció fibrosis focal, así como callos de consolidación posterior a fractura antigua del tercio proximal de la falange proximal de la mano izquierda, con un tiempo de evolución de aproximadamente dos meses, producida por traumatismo contuso de dicha área, también se evidenció cicatriz alargada, blanquecina a nivel del glúteo del lado derecho de 3x2cms en su tercio medio y dos cicatrices redondeadas de 2x2cs localizada en la cara interna del glúteo derecho y otra cicatriz en el borde interno del glúteo derecho, que corresponde a trauma antiguo por correazo, dejando plasmado el experto que tales lesiones son comúnmente observadas en el síndrome de niño maltratado en su forma activa. Concluyó el experto que la causa de la muerte se debió a shock hipovolémico producido por las rupturas de las arterias mesentéricas superior e inferior, que provocó además hematoma expansivo amplio al área gástrica, pancreática, hepática intestinal y renal del lado derecho, lo cual guarda relación directa con traumatismo abdominal cerrado severo de carácter contuso, posterior a puñetazo en la región abdominal y renal del lado derecho.
En tal sentido, dicha documental es congruente con lo manifestado por el Dr. Alejandro Pereira, quien en el debate dio cuenta de las múltiples heridas recientes y antiguas que presentaba el niño y la causa de la muerte del mismo, con lo cual el tribunal obtiene la plena convicción que el deceso del infante no fue natural, sino como consecuencia de shock hipovolémico producido por las rupturas de las arterias mesentéricas superior e inferior, que produjo hematoma expansivo amplio al área gástrica, pancreática, hepática intestinal y renal del lado derecho, lo cual guarda relación directa con traumatismo abdominal cerrado severo de carácter contuso, posterior a puñetazo en la región abdominal y renal del lado derecho, presentando un desgarro en la hora 11 del reloj con una data aproximada de 8 días de evolución en el área ano rectal, consistentes élites lesiones con el síndrome de niño maltratado en su forma activa, por lo cual se valora como un indicio de la responsabilidad penal de la acusada. Y así se declara.
5°. Ampliación del Informe, de fecha 22 de febrero de 2019, inserta al folio 93, pieza n° 01 de la causa N° LP01-P-2019-000099, suscrita por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Senamecf (sic), en la cual el mencionado experto deja constancia que apreció área de desgarro localizado en las horas 11 del reloj que midió 4x3cms y se le extiende forma continua desde la unión mucocutanea (sic) hasta el tercio distal del recto, con desgarro en tejidos blandos en dicha-área, apreciado tejido de granulación en los bordes, las paredes y en el fondo de la misma, determinando que la lesión tenía una data aproximada de ocho días de evolución, señalando que ‘este tipo de lesión es observada en los casos del paso de un órgano (pene) cilíndrico, alargado y romo, compatible con penetración forzado ano-rectal; ya que por tratarse de un segmento terminal de una estructura tubular, que termina en un esfínter o anillo anal solo permite la salida del material de la cavidad intestinal, como son las heces, agregando que cuando por algún motivo se introduce un órgano, por dicha estructura tubular actúa contra natura, es decir, que se está utilizando dicha estructura en otro sentido, ya que su vía natural es la salida y no la entrada de objetos a través de dicha vía. Lo cual produce la ruptura de la piel y de la unión mucocutáneo, así como de la pared del recto y del ano con ruptura parcial o total del esfínter anal. Lo cual fue observado en el caso anteriormente descrito".
Al analizarse la presente prueba documental, la cual fue incorporada por su lectura de acuerdo con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal valora sus resultados en tanto que es coherente con lo señalado por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, y con el cual se obtiene la convicción que el infante fue abusado sexualmente, al indicar que la lesión que presentaba, específicamente desgarro localizado en los horas 11 del reloj que midió 4x3cms, y se extendió desde la unión mucocutánea hasta el tercio distal del recto, con desgarro de dichos tejidos blandos, es consistente con el paso de un órgano (pene) cilíndrico, alargado y romo, y compatible con penetración forzada ano-rectal, siendo así valorado, Y asi se declara.
6o. Experticia Seminal N° 9700-067-DC.0041-2019, de fecha 16 de enero do 2019, inserta al folio 32, pieza n° 01 de la causa N° LP01-P-2019-000099, practicada por lo experto Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, a evidencia colectada en cadena de custodia N° 0012-HM-2019, específicamente una prenda de vestir de uso masculino denominada ‘bóxer’, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca ‘Patriot’, sin talla aparente, de 19 cms de largo y 25 cms de ancho asemejándose a las medidas de una talla ‘4’, con banda elástica de color gris con inscripciones un color blanco donde se lee ‘Patriot’ y un estampado frontal en colores blanco, negro, rojo y azul con figura alusiva a una dinamita e inscripciones donde se lee ‘TNT’ ‘Sboom’, y a nivel ano rectal presentaba manchas de color marrón con restos de material fecal, realizando cortes para su análisis y en el que concluyó la experta que ‘la sustancia de color marrón presente en los cortes realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe. CONTIENE RESTOS DE MATERIA FECAL (HECES) Y SE VISUALIZO (sic) LA PRESENCIA DE CÉLULAS ESPERMÁTICAS.
Ahora bien, al analizar la prueba pericial Experticia Seminal N° 9700-067-DC.0041-2019, que fue incorporada por su lectura con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valor[ó] los resultados de dicha prueba en tanto que acredita que la experta Osmeily Hernández practicó experticia a una evidencia colectada en cadena de custodia N- 0012-HM-2019, específicamente una prenda de vestir de uso masculino denominada ‘bóxer’, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca Patriot sin tala aparente de 19 cms de largo y 25cms de ancho asemejándose a las medidas de una talla 4 . con banda elástica de color gris con inscripciones en color blanco donde se lee Patriot y un estampado frontal en colores blanco, negro, rojo y azul con figura alusiva a una dinamita e inscripciones donde se lee ‘TNT’ ‘Sboom’, que presentaba manchas de color marrón a nivel del ano que resultaron ser restos de materia fecal y en la que también visualizó la presencia de células espermáticas, siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata de la prenda de vestir que portaba la víctima en el presente caso. Y así se declara.
7°. Experticia Toxicológica N° 356-1428-020-19, de fecha 16 de enero de 2019, inserta al folio 33, pieza n° 01 de la causa № LP01-P-2019-000099. suscrita por el exporto Mario Javier Abchi, toxicólogo forense adscrito al Senamecf, en cuyo texto el experto deja constancia que practicó experticia toxicológica a los ciudadanos Emily Coromoto Mejía y Johan Manuel Serrano, arrojando ambos negativo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi.
Así pues, al analizar la prueba Experticia Toxicológica N° 356-1428-020-19, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fue incorporada con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa este Tribunal que se trata de una experticia practicada a los ciudadanos Emily Coromoto Mejía y Johan Manuel Serrano, en fecha 16 de enero de 2019, en la cual ambos arrojaron negativo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi, con lo que se concluye que dichos ciudadanos no consumieron ni manipularon ni alcohol, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas para el día 16-01-2019. Y así se declara.
8º. Prueba anticipada realizada en fecha 22 de enero do 2019, por el Tribunal de Control N° 01, y que corre Inserta a los folios 55 al 57, pieza n° 01 del caso principal N° LP01-P-2019-00099.
Al analizarse esta prueba anticipada que fue promovida por la defensa, y admitida en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una prueba anticipada realizada a los niños (se omiten su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 6 años de edad, respectivamente, hermanos de la víctima e hijos de la acusada. En el caso del niño (se omite su nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado manifestó -entre otras cosas- que tenía cinco años, que lo llevó su abuela Coromoto. que su mamá se llama Emily, su padrastro se llama Johan, que antes eran tres hermanos y ahora eran dos porque el bebé de tres falleció, que no sabía porqué (sic) falleció, que su mamá lo trata bien, que los quiere, que Johan era bueno con ellos y los cuida cuando su mamá salía, que Johan no lo ha visto más, lo tienen en investigación y su mamá está detenida por una investigación por su hermanito, que su hermanito falleció en el materno, que su mamá no los regaña ni les pega, y Johan no le ha pegado y no los regaña, que no ve a Johan ni a su mamá desde que su hermanito falleció, que quiere que su mamá regrese a la casa, que nadie le ha dado golpes solo cuando juega fútbol o básquet, que se baña solo desde los cinco años, nadie lo ayuda a bañar, que nadie le ha tocado sus partes, que si alguien lo llega a tocar le dice a su mamá, que el bebé dormía con su mami y Johan, que su papá se fue a Medellín, que su mamá y Johan no peleaban, que Johan lo trataba bien, que nunca vio que Johan tratara mal a su mamá, que el bebé se llamaba (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que lo vio malito tenia diarrea, que también tenía un dedito hinchado el del medio, que creía que era la picada de un bicho, que no vio llorando a su hermanito, que al bebé lo llevaron a la clínica porque se había desmayado, que su mamá, Johan y él se vistieron para llevarlo a la clínica, que (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba en otra casa y su abuela trabajando, que el bebé no lloró mucho, que él estaba en el baño cuando salió del baño se desmayó, que dicen que murió deshidratado pero no sabía porque entornaba (sic) mucha agua, que nadie le dijo que hablara bien de Johan, que él no los golpeó a ninguno, que estaba muy triste y extraña a su mamá y al bebé, que no sabía porque lo están investigando. En el caso del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que tenía 6 años, que estudiaba primer grado y le gustaba jugar, que vivía con su abuela y mamá, que las dos lo tratan bien, que cuando se portaba mal le pegan, que su mamá se llama Emily y da clases en su escuela, que nadie le ha hecho nada ni lo ha tocado, que Johan es muchacho que se la pasa en su casa y lo cuida, que su mamá es amiga de Johan. que él duerme, en su casa desde hace mucho, que Johan no le ha pegado ni regañado, que su otro hermano falleció, que su hermano se llamaba (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que él lo quería y lo extraña, que no sabía de qué falleció y le da tristeza, que su mamá está embarazada, que el papá del bebé está en Medellín, que no ha visto fumar a nadie ni beber, que Johan no le ha pegado, que no vio que le pegaran al bebé, que no lo vio llorando ni malito, que no sabe donde está Johan se imagina en la casa de él, que la casa es chiquita con tres habitaciones, que Johan siempre lo trata bien, que Johan no le pega a su mamá y él la trata bien, que Johan no les pegaba, que él se baña solo, o a veces su mamá, que nadie le ha hecho nada malo.
Ahora bien, de ambos testimonios de los dos niños, recibidos por prueba anticipada, advierte esta Juzgadora que se trata de los dos hermanos de la víctima-niño e hijos de la acusada, quienes aportan datos significativos para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos, que ambos niños manifiestan que su mamá se llama Emily, el segundo que ambos afirman conocer a Johan, siendo preciso el niño (…) en afirmar que él es el padrastro. También afirman ambos que su hermano, a quien llaman bebé, es (…) y que falleció. Además de ello, ambos manifiestan que ni su mamá ni Johan los golpeaba, sin embargo, si manifiesta el niño Ángel que cuando se porta mal le pegan, refiriéndose a su mamá y abuela.
Por otra parte, del testimonio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de lo anteriormente señalado, también se extraen otros datos de interés, como lo es el hecho que afirmo que Johan los cuidaba cuando su mama salía, que el bebé dormía con su mami y Johan, que lo vio malito tenia diarrea y que tenía el dedito del medio hinchado. A pesar de afirmar que no vio llorando a su hermano, si responde a una pregunta que el bebé no lloró mucho, que él estaba en el baño y cuando salió del baño se desmayó, y lo llevan a la clínica porque se había desmayado, que su mamá. Johan y él se vistieron para llevarlo a la clínica. De otra parte, manifiesta que a Johan lo tienen en una investigación y su mamá está detenida por una investigación por su hermanito, sin embargo, al ser preguntado luego, manifiesta que no sabía porque lo están investigando. También dice que decían que murió deshidratado pero no sabía porque él tomaba mucha agua, sin embargo, si sabía que su hermano falleció en el materno.
En tal sentido, dado que esta prueba anticipada, no fue impugnada y fue debidamente incorporada al debate, este Tribunal la valora en tanto que con ella queda probado el nexo consanguíneo entre dichos niños -incluyendo la víctima- con la acusada de autos, la existencia del padrastro en la vida cotidiana de ellos, y el estado de salud del niño-víctima como lo es que presentaba diarrea, el dedo hinchado, y que lloró y se desmayó cuando salió del baño, así como el hecho que fue llevado al Materno. Y así se declara
Luego de examinar la valoración aportada por la jueza de juicio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, es perfectamente corroborable que no le asiste la razón a los recurrentes, en tanto que contrario a lo por ellos señalados, la jueza valoró tanto las inspecciones, como las experticias, el informe de autopsia forense y la prueba anticipada, de manera debida, coherente, suficiente y concordada, pues no solo plasmó lo que cada prueba documental le acreditó, sino que además, hizo constar su afinidad con lo explicitado por cada uno de los expertos y actuantes durante el juicio.
De tal manera, que considerarse que al no valorarse las pruebas documentales en contra de su defendida se genera el vicio de falta de motivación en la sentencia, deviene en una demanda totalmente equívoca, y ello es así, por cuanto la prueba pericial y documental aporta al juez o jueza de juicio un conocimiento propio, exacto y preciso, en tanto que, mientras quepa; prueba pericial es el medio de prueba de carácter técnico-científico a través del cual se incorporan al proceso los conocimientos técnicos, científicos o especializados que aportan los criterios técnicos útiles para el esclarecimiento de los hechos y cuyo informe debe ser ampliado por el perito o experto en el juicio, la prueba documental constituye el soporte material escrito que contiene información sobre un hecho relevante ostensiblemente, en ambos casos, el tribunal aprecia lo que el medio le da a conocer tal cual como fue plasmado, tal y como ocurrió en el presente caso.
De acuerdo a ello, contrario a lo delatado concluye esta Alzada que la jueza sí expresó de forma clara y fundada el aporte que cada prueba pericial y documental le brindó, cumpliendo así con el deber de motivar las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, no evidenciándose que en este apartado la sentencia se encuentre afectada por el vicio de inmotivación, resultando forzoso declararse sin lugar la queja aquí analizada, y así se decide.
Adicionalmente delata la parte recurrente que ‘...del capítulo denominado VALORACIÓN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS (sic), se evidencia que la Juzgadora hace una comparación entre los medios probatorios, donde se limitó a dejar constancia lo que cada una de esas pruebas señaló en el debate. De esa forma, indica el testimonio de la funcionaria Amilcar Vielma, funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, doctora Lusny Coromoto Urbina Fernández, la [p]rueba [a]nticipada, el médico forense Alejandro Pereira Márquez, funcionario José Alexander Medina Sánchez y funcionario Mario Abchi Torres, de los cuales no hace señalamiento alguno en contra de [su] defendida que comprometan su culpabilidad y responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue sentenciada...’.
Habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el extracto de la recurrida referido a la VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS (sic), a través del cual la juzgadora señaló:
(…omissis…)
Partiendo de lo plasmado en el párrafo correspondiente a la valoración concatenada te las pruebas, resulta notorio que la jueza de juicio cumplió con la labor de análisis concatenado y concordante de todas las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales evacuadas durante el debate, plasmando las circunstancias que le resulta afín entre unas y otras.
Resulta pues deducible de la sentencia recurrida, que la juzgadora cumplió con el deber de concatenar y contrastar todos los medios de prueba obtenidos e incorporados lícitamente al proceso y aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, determinó la prueba que le resultó conteste con la otra llegando de esta manera a la convicción razonada del hecho probado, lo cual fue exteriorizado en el texto de la sentencia, tal y como [esa] Instancia Superior lo alcanza a comprobar.
De tal manera, que resulta evidente para esta Alzada que la jueza realizó de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate, analizando tanto en su contexto individual, como en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente esgrimir en su fundamentación las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de condena.
En este punto, oportuno es hacer mención a la sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado que ‘El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación’.
Como corolario de lo predicho, estima esta Alzada que en el caso bajo examen la jueza realizó de manera debida los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que uno le brindó para el establecimiento de los hechos objeto de debate, realizando su labor intelectual -se insiste- a través del estudio individual y concatenado de cada prueba, franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para finalmente arribar a la conclusión de condena, resultando procedente declararse sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
En ilación a lo delatado, evidencia este Tribunal Colegiado de la revisión del cúmulo de actuaciones que conforman el asunto principal, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenida, tal como se constata a los folios del 04 al 12, el tribunal de control precalificó entre otros el delito, el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la par de ello, se constata que ciertamente, en el capítulo VI de la acusación fiscal, referido a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público no deja constancia del delito de Trato Cruel, no obstante, en el capítulo V, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la calificación Jurídica o tipos penales imputados, al establecer la base normativa legal, dejó constancia del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Trato Cruel.
En igual sentido, se coteja que tal circunstancia fue subsanada por parte del representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar realizada en fecha diez de febrero del año dos mil veintitrés (10/02/2023), tal como se evidencia a los folios del 176 al 178 de la pieza N° 01, oportunidad en la cual el representante fiscal señaló que se acusaba a la ciudadana la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, y además, el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), corroborándose que la jueza de control admitió la acusación fiscal en su totalidad y acogió el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección- de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello posteriormente plasmado en el auto de apertura a juicio, inserto a los folios del 182 al 189 do la pieza N° 01 del asunto principal.
Ahora bien, como resulta de elemental conocimiento, el juicio ha de desarrollarse con base en lo establecido estrictamente en el auto de apertura a juicio y no en la acusación, pues es en aquél que debe establecerse los hechos objeto de juicio, las pruebas admitidas y la calificación jurídica provisional, todo lo cual es establecido por el juez o la jueza de control.
Así las cosas, al subsanarse el error por parte del Ministerio Público en la audiencia preliminar y haberse dictado el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, por los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 219 y 250 de la Ley Orgánica para la .protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, resulta palpable para este Tribunal Colegiado, que el juicio en el presente caso, se desarrolló conforme lo admitido por la jueza de control durante la fase intermedia y por ende, conforme lo plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público.
Con base en lo antedicho, luego de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto penal y constatado como fue lo supra expuesto, habida cuenta que no resulta patentizable que con lo resuelto la jueza de juicio haya trasgredido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos a favor de la acusada, que concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.
Finalmente y en aplicación al caso sometido a nuestra consideración, debe esta Alzada acentuar lo que reiteradamente ha sido aclarado por nuestro Máximo Tribunal, en tanto que la sentencia es un todo armónico y debe ser examinada en su conjunto, toda vez que lo concluido necesariamente, deriva de la labor analítica expresada precedentemente, conforme lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 528 de fecha 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia N° 657 de fecha 21/08/2000, caso: ‘Nelson Eduardo Blanco del Valle’ de la Sala de Casación Penal, al establecer:
(…omissis…)
Misma aclaratoria que por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 968 de fecha 12/07/2000, ha indicado: ‘...La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro...’, y en la sentencia N° 381 de fecha 10/06/2005, reitero:‘...La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...’.
Así, de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada enteramente, pues es a través de su desarrollo pleno, que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente, a la conclusión a la que arriba producto del debate.
De igual manera, en consonancia con lo delatado, resulta preciso señalar e insistir que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que no es posible para esta instancia constatar de la sentencia objeto del presente análisis, que la jueza haya omitido expresar las razones de hecho y de derecho por las, cuales consideró la culpabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible, y menos aún, que haya emitido una sentencia afectada por el vicio de falta de motivación, pues contrario a lo delatado por los recurrentes, se considera que la jurisdicente a través de sa labor, brindó una sentencia fundada en derecho al explicar razonadamente su conclusión de condena, debidamente motivada, previa observancia de los principios procesales y con acción de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual le garantizó a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indisputablemente colocan el decreto adversado, en un fallo debidamente motivado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, rozón por la cual se declara sin lugar la denuncia que con relación al vicio de falta de motivación se hiciere, y así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia delatan los recurrentes con fundamento artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 346 numeral 4 eiusdem y el artículo 175 ibídem, que ‘...la A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 346 numeral 4 eiusdem, al habérsele impuesto a nuestra defendida una dosimetría penal errónea que no corresponde con los tipificado en ESCRITO ACUSATORIO (sic)...’.
En este sentido, arguyen que tal errónea aplicación se materializa cuando ‘aplica una pena establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes distinta a la que el Ministerio Público tipificó en el escrito de ACUSACIÓN (sic) específicamente tal como se evidencia del folio 106, por lo que mal puede la A quo imponer una pena distinta a la que fue tipificada en el escrito acusatorio y que fue admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar...’, vulnerando con ello el principio de congruencia que establece que la sentencia debe ceñirse a los hechos y delitos imputados en el escrito acusatorio, por lo cual consideran que la sentencia está afectada de nulidad absoluta.
Habida cuenta de la denuncia aquí señalada y a los fines de resolverla, resulta necesario traer a colación lo plasmado por la juzgadora en el apartado correspondiente a la penalidad, en el cual se asentó:
‘CAPÍTULO V DE LA PENALIDAD
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, se procede a imponer la pena correspondiente.
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, este es, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, tiene prevista una sanción corporal de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por concurrir las circunstancias agravantes descritas en dicho numeral, es decir, alevosía y motivo fútil.
Dichos términos (20 a 26 años de prisión) se suman, obteniéndose 46 años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arrojando como resultado veintitrés (23) años de prisión.
En lo que concierne al delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con el artículo 219 eiusdem se tiene que la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Respecto al delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena a aplicar es de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable dos (02) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, dado que se está frente a varios delitos de prisión, se hace necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que indica expresamente: ‘Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros’
En atención a dicha norma, se observa que en el presente caso el delito más grave es el de Homicidio Intencional por motivos Fútiles y Alevosía en grado de coautora, por lo que, respecto a los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL O MALTRATO, debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a dichas penas, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión en lo que concierne al delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, y un (01) año de prisión por el delito de Trato Cruel o Maltrato, que sumados al delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles y Alevosía en grado de coautora (23 años de prisión), arroja en total de treinta y dos (32) años y nueve (09) meses de, prisión, no obstante, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 3, prohíbe la imposición de penas superiores a 30 años, en correspondencia con el artículo 94 del Código Penal, por lo que se ajusta dicha pena a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a definitiva a imponer.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a la acusada la pena accesoria provista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que la sentenciada se encuentra privada de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conformo a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena 12-05-2055. Y así se declara’.
Así pues, a los fines de dilucidar si la denuncia resulta cónsona con lo previsto en el artículo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones resuelve observar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 470 de fecha 11/10/2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la errónea interpretación de una norma jurídica, debe necesariamente debe precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio incurrió en tal vicio, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración.
Así las cosas, por cuanto arguyen los recurrentes que la jueza aplicó una pena I establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinta a la que el Ministerio Público tipificó en el escrito de acusación y que fuere admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, imperiosamente exige de esta Corte de Apelaciones el examen de la calificación jurídica provisional establecida por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, en el cual se señaló:
‘ORDEN DE ABRIR El .JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a la ciudadana EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la \Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL № 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la imputada EMILY COROMOTO MEJÍA SAAVEDRA, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente’.
Nótese pues de los extractos transportados, que muy por el contrario de lo señalado por los recurrentes, el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, revisto y sancionado en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue admitido desde aquella oportunidad, vale decir, que no se corresponde con un tipo penal que la jueza de juicio haya agregado o aplicado erróneamente al dictar la sentencia condenatoria, y es que si bien, como ciertamente lo señalan los recurrentes, en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 02/04/2025, la representante del Ministerio Público solicitó ‘...de conformidad a lo establecido en los artículos 333, 334 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anunciar un posible cambio de calificación y pueda ser estudiado por este Tribunal, no es menos cierto que el Misterio Público le asiste el anunciar un posible cambio del tipo penal, ya siendo evacuado [la] mayoría de los órganos de prueba, solicita cambiar la participación de los delitos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2o del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de concatenar los hechos con el derecho por cuanto ya quedó claro quién cometió los hechos, considera este Ministerio Público una comisión por omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y con alevosía, ya que la ciudadana acá presente no realiz[ó] acción por defender a su hijo, el homicidio es cometido en contra de su hijo y no hijo del señor, debe adecuarse al artículo 259 primer aparte de la LOPNNA por cuanto existe la penetración, existo una penalidad distinta al encabezamiento, concuerda el Ministerio Público al concurso real de delitos, el Ministerio Público solicita estudie la posibilidad de estudiar esos tipos penales y compartir lo calificación jurídica que hoy da el Ministerio Público, anunciar un cambio de calificación o los tipos penales COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como por el delito de OMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 219 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño J. A. L. M, y por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello con el concurso real de los delitos del artículo 86 del Código Penal Venezolano’.
También es incontrovertible, que el tribunal de juicio en la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 28/04/2025, resolvió ‘PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación al cambio del tipo penal y la cual será motivada en la dispositiva de la sentencia’; pero es que además, resulta igualmente irrefutable que la sentenciadora en el texto íntegro de la recurrida con ocasión a esta circunstancia, hizo constar en el capítulo intitulado ‘DE LAS INCIDENCIAS’, que: ‘El Tribunal resolvió dicha solicitud al inicio de la audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 28 de abril de 2025, declarando sin lugar el cambio do calificación jurídica, toda vez que hasta la oportunidad en que fue solicitado dicho cambio, en criterio de esta Juzgadora no se observa que se configure el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al contrario, de las pruebas evacuadas se observa que los hechos se corresponden con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niño y Adolescente. Si bien, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que ‘Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes ni podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa (...)’, no es menos cierto que en razón del resultado de las pruebes evacuadas, considera esta juzgadora que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral 2o del Código Penal Venezolano con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niño y Adolescente, el cual es el tipo penal más cónsono con los hechos señalados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y que quedaron acreditados en el curso del debate. Y así se declara’.
Resulta claro pues, que lo resuelto por la Jueza se corresponde a la negativa de un cambio en la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el articulo (sic) 400 numeral 2 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y con Alevosía, previsto y sancionado en que artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 406
numeral 3 literal ‘a’ del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no con relación al delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual como ya se dijo, fue admitido por la jueza de control en la audiencia preliminar, y yendo más allá, fue establecido en la acusación fiscal e imputado en la audiencia de presentación de la aprehendida.
De esta manera, los argumentos expuestos por los recurrentes resultan infundados pues del texto de la sentencia, más concretamente del apartado correspondiente a la penalidad, no alcanza a evidenciar esta Alzada la delatada errónea aplicación de la norma jurídica, máxime cuando no señalan cómo ha debido ser interpretada la norma que aluden violentada, pues tal y como alcanza a comprobarse la jueza de juicio condenó por los delitos admitidos en la audiencia preliminar por la jueza de control, siendo susceptible por ello, declararse sin lugar la queja objeto del presente análisis, y así se decide
Ahora bien, hallándose esta Corte de Apelaciones constreñida a constatar la dosimetría penal efectuada por la juzgadora, la cual previamente ha sido aquí transcrita, alcanza a comprobarse que efectivamente el tribunal habiendo declarado penalmente responsable a la ciudadana Emily Coromoto Mejía Saavedra, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño y Trato Cruel o Maltrato, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), y aplicando de manera debida el artículo 37 del Código penal, estableció que la pena a imponer resulta ser por el lapso de treinta (30) años de prisión, cálculo éste que conforme se corrobora, se encuentra ajustado a la Ley.
En este sentido, tenemos que tal y como lo concluyó la jueza, el delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, tiene prevista uno pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio a aplicar 23 años de prisión (20+26=46/2=23); por su parte, el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, tiene conforme lo dispone el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, una pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es 17 años y 06 meses de prisión (15+20=35/2=17,06); y, el delito de Trato Cruel o Maltrato, tiene una pena a aplicar es de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio 02 años de prisión (01+03=04/2=02); así, siendo que en el presente caso nos hallamos ante la concurrencia de varios delitos, debe como en efecto lo hizo la jueza, aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo el delito más grave el Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, debe aplicarse la pena de 23 años de prisión, a la cual se le añade la mitad de la pena a aplicar por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño, esto es, la mitad de 17 años y 06 meses de prisión, cuyo resultado es ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de Trato Cruel o Maltrato, esto es 02 años de prisión, cuya mitad resulta un año (01) de prisión, para así obtener una pena final de treinta y dos (32) años y nueve (09) meses de prisión (23+8,9+1=32,9), correspondiéndole por ende, en definitiva aplicar la pena correspondiente a treinta (30) años de prisión, más la penas accesorias de Ley, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, todo ello tal y como lo estableció la jueza de juicio.
Así pues, para esta Alzada ostensiblemente la dosimetría penal efectuada por la jueza sentenciadora se encuentra ajustada a lo que debidamente corresponde, resultando forzoso confirmar la pena impuesta y declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la Ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, ambos en su carácter de defensores privados de la ciudadana Emily Coromoto Mej[í]a Saavedra, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite su nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2020-000009, y así se decide’.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo, a tal efecto observa:
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció a luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de los Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una pretensión de amparo constitucional, interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2025, en consecuencia declara su competencia para resolver el presente amparo en única instancia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el aspecto de competencia en el presente caso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, una vez examinada la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad de la acción bajo estudio, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que la misma fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre del 2025.
En el caso bajo estudio, se percata esta Sala Constitucional por notoriedad judicial que los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, en el proceso penal seguido a la ciudadana Emely Coromoto Mejía Saavedra, interpusieron recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en fecha 16 de abril del presente año bajo nomenclatura AA30P2026000345, en consecuencia, la sentencia cuestionada en amparo puede ser adversada a través de dicho recurso extraordinario, contemplado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…)”.
Como puede apreciarse, la normativa referida prevé el recurso de casación contra la decisión cuestionada, y, por tanto, al existir una vía ordinaria de impugnación del fallo que ahora es objeto de amparo, dicha vía ordinaria no fue ejercida en primer lugar, tal como se desprende de las actas del expediente, circunstancias que subsumen la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n° 980 del 1 de agosto de 2014, caso: Hernández Machado, C.A.”, entre otras tantas).
Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“”Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de acción de amparo opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de acción de amparo los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que, el accionante disponía del recurso extraordinario de casación mencionado supra para agotar la vía ordinaria en la oportunidad respectiva previo al ejercicio del presente amparo, a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, circunstancias que hacen considerar que la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en nombre y representación de la ciudadana Emely Coromoto Mejía Saavedra.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECH
26-0212
JTCC.-