Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 5 de abril de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio n.° 034-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, remitió anexo al mismo, expediente signado con el n.° AP71-O-2023-000041 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Rosa Adela Pérez y Aiveh Vargas Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.895 y 46.070, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, titulares de las cédulas de identidad números V-33.163.501 y V-24.041."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 5 de abril de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio n.° 034-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, remitió anexo al mismo, expediente signado con el n.° AP71-O-2023-000041 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Rosa Adela Pérez y Aiveh Vargas Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.895 y 46.070, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, titulares de las cédulas de identidad números V-33.163.501 y V-24.041.377, respectivamente, contra “(…) todas las actuaciones dictadas por el [t]ribunal [a]graviante, desde el AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE, Y EL DECRETO DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023, respectivamente, y, en consecuencia, contra todas las actuaciones posteriores a las cuales sirven de fundamento, dictados en la querella interdictal, expediente [n.°] AP11-V-FALLAS-2023-001049 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENEN (sic) LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”, en la querella interdictal de despojo interpuesta por la sociedad mercantil Lencería The Lover Marichana, C.A., a través de su directora, ciudadana María de la Amparo Rodríguez, titular de la cédula de identidad E-84.192.193 y debidamente asistida por el abogado Gabriel José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 164.626, contra el ciudadano Eulises José Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad n.° V-14.421.566.
Remisión realizada, en virtud de la apelación ejercida el 19 de marzo de 2024 por los abogados Héctor Aranguren Carrero y Héctor Aranguren González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 41.791 y 260.373. en ese orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María de la Amparo Rodríguez, en su cualidad de tercera interviniente, en contra de la decisión dictada por el aludido juzgado superior undécimo del Área Metropolitana de Caracas del 14 de marzo de 2024, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la aludida querella interdictal de despojo.
En misma fecha, 5 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 8 de mayo de 2024, la tercera interviniente y recurrente en el presente procedimiento constitucional, consignó escrito mediante el cual solicita sea desestimada la acción de amparo constitucional y nula la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, por cuanto no hubo un traductor de lengua wayúu que asistiera a la tercera interviniente.
En fecha 28 de mayo de 2024, la parte accionante consignó escrito en el cual solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada doctora Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, el magistrado y las magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 16 de diciembre de 2024, la parte actora en la presente causa, consignó escrito en el cual requirió le sea designada defensor indígena, de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional el 14 de diciembre de 2023 contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal de despojo interpuesta por la sociedad mercantil Lencería The Lover Marichana, C.A., a través de su directora, ciudadana María de la Amparo Rodríguez, contra el ciudadano Eulises José Rodríguez Blanco.
En este sentido, arguyeron que consta en el expediente signado con el n.° AP11 -V-FALLAS-2023-001049, auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023, dictado por el tribunal presuntamente agraviante, cuyo contenido configura per se una violación al debido proceso, ya que el mismo se aparta de manera evidente del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a seguir en el procedimiento interdictal, y sumado a las violaciones de orden público que inciden en la garantía del juez natural, ya que tanto la comisión como la causa principal obviaron el sistema público de distribución, por cuanto ambas arribaron a sus respectivos tribunales por asignación directa, lo que afecta incluso la imagen del poder judicial. En este sentido, señala que el preindicado auto de admisión, exigió a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una fianza suficiente y solvente hasta cubrir la cantidad de (USD$ 100,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 25 de octubre de 2023, ese tribunal de instancia, ante la consignación de la que a su entender es irrisoria e irresponsable caución, decretó la restitución a la posesión a favor de la querellante y que posterior a ello, fue librada una comisión al juzgado de municipio de Caracas, que contiene el decreto de la medida provisional de restitución, sobre el inmueble ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, local n.° 24, sector Cruz Verde, parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital; indicando que se lee del comprobante de recepción de la comisión, que la misma se realizó mediante asignación directa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 14 de noviembre de 2023, fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., escrito a objeto de hacerse parte en la querella interdictal como terceros intervinientes de buena fe; que mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de la querellante alegó que el día 17 de ese mismo mes y año, se acercó al local una persona que se negó a identificarse, junto con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, despojando a su representada de la posesión del local, y en esa misma fecha, el tribunal accionado, dictó un auto acordando un nuevo mandamiento de ejecución, sin haber emitido pronunciamiento sobre la intervención de terceros y creando una nueva subversión procesal en la querella interdictal. Asimismo, a través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, y violentando nuevamente el sistema público de distribución y por asignación directa, se consignó el oficio n.° 23-0411, contentivo de la nueva comisión del nuevo mandamiento de ejecución a favor de la querellante ante el mismo Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se evidencia que nuevamente hicieron uso del sistema judicial a favor de una sola de las partes.
Relataron que en fecha 1° de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito contentivo de alegatos y defensas de fondo, ello sin tener certeza de los lapsos procesales, pues para la fecha ya existía un completo desorden procesal, en virtud a que el tribunal accionado, había vuelto a librar un nuevo mandamiento de restitución, vulnerando el debido proceso; señalando, que en esa misma data, las apoderadas judiciales de la parte accionante en amparo, presentaron escrito de oposición a la medida de restitución continuada a favor de la querellante y solicitaron se tuviera a sus mandantes como terceros con mejor derecho a poseer.
Que en escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte querellante denunció la ocurrencia de un nuevo despojo presuntamente ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2023, esta vez, en la persona de su mandante, ciudadano Ali Abdul Rahman El Majdoub, quien había adquirido el local que venía poseyendo de manera pública y pacífica, hasta que la querellante de manera dolosa creó toda una maraña judicial para obstaculizar la pacífica transmisión de la propiedad del inmueble, que nunca poseyó, pues desde afuera se dedicaba a timar a ciudadanos de buena fe, a quienes, sin tener derecho para ello, les arrendaba el local comercial y luego se inventaba procesos judiciales para sacarlos del inmueble.
Que a la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, la representación judicial de los accionantes en amparo, no han podido tener acceso a las actas del expediente, pues el tribunal de la causa se las ha reservado y los únicos con libre acceso son los representantes de la querellante, lo que vulnera el derecho a la defensa de sus representados, quienes han sido objeto de una medida en una querella interdictal, en la cual ni siquiera se les ha admitido su intervención, pese a estar previsto por el legislador en los artículos 703 y 707 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe razón alguna que haga inadmisible la pretensión de amparo, toda vez que sus mandantes tienen la legitimación activa y plena para pretender la tutela que los ocupa, ya que los autos combatidos y los actos subsiguientes presuntamente vulneran sus esferas de derechos e intereses al obligarlos a sufrir una medida contra la cual se les ha negado su derecho a contradecir. Adicionalmente, que sus mandantes no disponen de ningún otro recurso o medio judicial que le permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Destacaron que las actuaciones combatidas, es decir, las actuaciones de ejecución posteriores, son el resultado de una extralimitación de atribuciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ya que sin justificación alguna accedió al conocimiento de la causa, violentando el sistema público de distribución, utilizando un mecanismo repulsivo a la justicia como lo es la asignación directa; así como admitió la demanda aplicando un procedimiento que la Sala de Casación Civil desaplicó parcialmente, en atención o en provecho de la querellante, dejando expuesto al querellado sin su derecho asegurar los posibles daños, puesto que la caución la fijó en la cantidad de (USD$ 100), lo cual afecta al querellado y a sus representados, al ordenar una ejecución continuada de una medida provisional, incurriendo en una extralimitación de sus funciones.
Argumentaron, que las actuaciones combatidas no solo carecen de una formalidad esencial para su validez y eficacia, como es la previa realización de un sorteo de distribución, a fin de lograr la transparencia requerida como primer paso hacia la tutela judicial efectiva y tan importante para allanar una de las garantías insoslayables, como lo es la del juez natural; que en el caso de autos, se aprecia del mismo comprobante de recepción la violación del sistema público de distribución al recurrir al mecanismo no previsto de asignación directa.
Señalaron, que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 4 de mayo de 2015, sostiene que practicado el secuestro, la restitución o las medidas que aseguren el amparo, debe practicarse la citación del querellado, cuyo emplazamiento se realizará para el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda, permitiéndosele la promoción de cuestiones previas, las cuales serán resueltas siguiendo el procedimiento breve, para luego dar inicio al lapso probatorio, concentrando la fase de promoción y evacuación en un solo lapso de diez (10) días, y vencidos los mismos, el juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictara la sentencia definitiva, tal y como lo contempla el fallo en referencia y lo que conduce en la actualidad a una modificación del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que atendiendo lo expuesto ha ocurrido una subversión en el procedimiento llevado por el juzgado presuntamente agraviante, al admitir la demanda y ordenar un procedimiento distinto al establecido por la Sala de Casación Civil, lo que hace más patente por la multiplicidad de mandamientos de ejecución, librados contra sujetos distintos al querellado, en tiempos y circunstancias distintas, sumado a la inexplicable omisión de pronunciamiento respecto a la intervención de los terceros que se han presentado, proveyendo solo las múltiples solicitudes de ejecución del decreto de restitución provisional a la querellante.
Que lo procedente es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones dictadas por el tribunal presuntamente agraviante desde el auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se provea sobre la admisión de la querella interdictal corrigiendo los vicios y violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas.
Sostuvieron de igual forma, que del mismo procedimiento y de las actuaciones combatidas. surge prueba irrefutable que se encuentran ante un flagrante fraude procesal, pues la parte actora actuando en evidente mala fe, demanda al ciudadano Eulises José Rodríguez Blanco, quien para la fecha en que se propone la demanda no ostentaba el carácter de poseedor, pues pese a que se alegó la existencia de un vínculo contractual arrendaticio con la querellante, dicho argumento es falso y solo forma parte de la construcción simulada de un proceso en perjuicio de los derechos de terceros; que la parte actora hace un vano esfuerzo intelectual por darle un contenido creíble al fraude, desconociendo a quienes para el momento de la interposición de la demanda tenían la posesión del local, construyendo relaciones ficticias con sus relacionados para acreditar una posesión en mayor grado, pero sin título jurídico que avale la propiedad, único instrumento que podría legitimarla para dar en arrendamiento el referido local sobre el cual se atribuye falsamente haber construido bienhechurías.
Que, los vicios procesales derivados de artimañas fraguados con conocimiento de causa por parte de la representación judicial de la parte actora, configura la violación del derecho al debido proceso, ya que no se garantizó a sus representados, toda vez que fue juzgada en ausencia por un juez que no era su natural y cuando tuvo acceso a la causa, ya se había decretado la restitución provisional, y aun a la presente fecha no le han dado curso ni los han admitido como terceros con mejor derecho a poseer, de manera que prácticamente fue juzgado sin haberse constituido como parte en la causa.
Describieron los instrumentos probatorios anexados al escrito de amparo, contentivo a las actuaciones que cursan en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001049 y solicitó con carácter de extrema urgencia se decrete a su favor la suspensión de los efectos de los referidos autos de fechas 23 de octubre de 2022 y 25 de octubre de 2023, por todo el tiempo que dure el proceso de amparo constitucional, así como la suspensión de los efectos de todos los actos de ejecución posteriores y en consecuencia, se levante el espurio decreto de restitución provisional practicado inicialmente en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se instruya al tribunal presuntamente agraviante se abstenga de proveer en la querella sometida a su conocimiento hasta tanto se resuelva la presente acción.
Finalmente, fundamentaron su pretensión conforme lo preceptuado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva la pretensión de amparo deducida, decretándose la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023 y el decreto de restitución provisional de fecha 25 de octubre de 2023, así como todas las actuaciones posteriores.
II
DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la aludida querella interdictal de despojo, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“(…) DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
(…) Omissis (…)
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
(…) Omissis (…)
Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden así como, a lo indicado en la cita doctrinal, se evidencia que el recurso presentado por los AHMAD MASZOUB, se refiere al trámite y la resolución de un Recurso de Amparo presuntos agraviados ciudadanos AL[Í] ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD ante la presunta violación de los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinal 1, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 23/10/2023 y 25/10/2023, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001049, razón por la cual al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, al ser este Tribunal el superior natural de aquel al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se puede concluir que este Instancia Superior, posee la competencia necesaria para conocer del mismo. Y así se establece.
Siendo ello así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior en Sede Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, esta Juzgadora Superior, expuesto como ha sido las precedentes consideraciones, y planteado el recurso por vía de amparo al conocimiento de este órgano jurisdiccional superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos anteriormente, debe previamente precisar quién aquí decide, lo siguiente:
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., solicitaron no fuera tomada en cuenta la exposición realizada por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, por cuanto el poder que acredita su representación fue otorgado por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, en nombre propio y no como representante legal de la compañía LENCERÍA THE LOVER MARICHAL, ante dicho argumento, y de la minuciosa revisión efectuada a las copias certificadas del expediente, así como a las documentales presentadas durante la audiencia, se observa que la querella interdictal que dio origen a las presentes actuaciones fue incoada por la referida ciudadana en su condición de representante legal de la persona jurídica y el poder que fue consignado ante este Tribunal Superior, efectivamente fue otorgado por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y como persona natural; a pesar de ello, resulta apropiado señalar que aun y cuando la misma se hubiese presentado como representante legal de la compañía en cuestión el mandato había sido otorgado en la persona de los mismos abogados, de modo que omitir los argumentos expuestos por los referidos apoderados judiciales resulta evidentemente innecesario ya que ello afectaría el derecho a la defensa de la persona a la que representan, situación que contravendría los principios de economía y celeridad procesal previstos en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia de amparo, aunado al hecho que la ciudadana en cuestión es tercera interesada, es decir, la misma no forma parte esencial de la controversia, de manera que en atención a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior desecha lo pretendido por la representación judicial de la empresa INVERSIONES ARICAGUA, C.A., actuando en su condición de tercera interesada. Y así se decide.
En otro orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior que previo a la revisión del fondo del asunto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, atendiendo lo expuesto por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, durante la celebración de la audiencia constitucional, referente a que la parte accionante contaba con los medios recursivos o apelaciones previstas en la ley para atacar las decisiones que le eran adversas, pudiendo incluso acudir arte la Inspectoría General de Tribunales, a tal respecto, quien aquí suscribe estima pertinente hacer referencia a la posibilidad de escogencia entre el amparo a las vías judiciales ordinarias o extraordinarias previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 de fecha 24/02/2003. casos Bruno ZulliKravos, en el cual dispuso:
(…) Omissis (…)
Adicionalmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, a través de sentencia N° 708 de fecha 10/05/2001, caso: Juan Adolfo Guevara, estableció lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Conforme lo establecido en la jurisprudencia previamente citada, y atendiendo a los alegatos expuestos por las partes, pondera esta Juzgadora, que habiéndose verificado la vulneración constitucional denunciada, el presente recurso de amparo constitucional, por la particularidad de la lesión constitucional denunciada, pudiera excluirse de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en su artículo 6, pues, se desprende a las actas, que el Tribunal agraviante, con su actuar conculcó lo derechos constitucionales de los terceros interesados en el juicio principal y accionantes en amparo; motivo por el cual, evidenciándose la gravedad de la lesión sobre el derecho denunciado, siendo que el amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, teniendo el Juez como garante de la Constitución y del Estado Social de Derecho la obligación de interpretar en la forma más garantista las instituciones procesales, es deber de esta Jueza en sede constitucional, desechar dichos argumentos realizados por la parte que actúa en la presente acción como tercera interesada, y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de dicha defensa. Y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interesas incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y la obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidos, sin formalismos o reposiciones inútiles: del mismo modo, el articulo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que, en múltiples decisiones, el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz’ acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
(…) Omissis (…)
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de ‘restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’, sin pretender que ese procedimiento sea un ‘correctivo ilimitado’ a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, resulta oportuno destacar que en el caso de los amparos ejercido contra sentencia, el artículo 4 de la citada ley especial, dispone lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En este sentido, el amparo contra sentencia, resolución, actuación judicial. ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales, y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, en caso de autos se evidencia, que las partes presuntamente agraviadas, proponen la presente acción en virtud de los pronunciamientos emitidos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales en fecha 23/10/2023, admitió la querella interdictal de restitución sin aplicar ni indicar el procedimiento a seguir, fijando una caución por la cantidad de cien dólares americanos (USD $100), monto tal que conforme la estimación de la demanda principal y el valor del inmueble resultó ser insuficiente e irrisorio; siendo que de la misma forma en fecha 25/10/2023, libró un mandamiento de ejecución el tribunal a quo, relativo a la restitución a la posesión que fuera consecuencialmente decretada como resultado de la admisión, sin dejar claro el a quo que dicha restitución era provisional, dada la naturaleza del momento procesal donde fue decretada. De modo que basaron los presuntos agraviados su pretensión, en el hecho que ellos son los propietarios del local comercial objeto de la querella interdictal, y que a pesar de ello, no fueron llamados a juicio a la fecha de la interposición de la acción del amparo constitucional, se les había admitido su participación como terceros intervinientes, manifestando que les ha sido vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho a la defensa. Dichos argumentos fueron reconocidos y ratificados por la representación judicial del ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, en su condición de tercero interesado y demandado en el juicio principal, al sostener que el local en cuestión le había sido entregado en arrendamiento por parte de la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, destacando igualmente que las decisiones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales, también vulnera sus derechos, motivo por el cual se adhería al recurso de amparo propuesto por la parte actora; asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., manifestaron ser los antiguos propietarios del inmueble, y que el local le había pertenecido a sus mandantes hasta el año 2023 cuando lo dieron en venta a los hoy accionantes en amparo, agregando que igualmente intentaron formar parte de la querella interdictal, pero que el tribunal de la causa tampoco había admitido su intervención como terceros, lo cual, vulnera de la misma manera sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. No obstante, la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, contradijeron los alegatos señalados por las partes, señalando que ella era la verdadera poseedora del inmueble por más de veinte (20) o treinta (30) años, reconociendo igualmente que el tribunal a quo había emitido dos (2) mandamientos de ejecución de la restitución, en aras de garantizar la posesión de su representada y que los alegatos expuestos tanto por los accionantes como coadyuvantes eran falsos.
Ante tales argumentos, esta Juzgadora Superior, estima pertinente hacer referencia a los términos del pronunciamiento dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 23/10/2023, que dio origen a la presente acción, donde al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, señaló lo siguiente:
‘Vista la anterior Querella Interdictal de Despojo y sus recaudos fundamentales que le acompañan, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRİGUEZ, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.192.193, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2009, según expediente N° 255-5166, debidamente asistida por el abogado Gabriel José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.626, contra el ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.421.566, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
(omissis)
En casos fundamentados en las disposiciones de la norma antes transcrita, el legislador estableció una serie de pasos a seguir para su tramitación, dichos pasos se encuentran consagrados en las disposiciones del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
(omissis)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO no resulta contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE y en consecuencia actuando en estricto apego a los establecido en el artículo 699 del Código Adjetivo, el Tribunal exige a la parte actora constituir fianza suficiente y solvente, hasta cubrir la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), o su equivalente en moneda nacional, conforme lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago y una vez consignada dicha fianza el Tribunal proveerá conforme a la norma en cuestión.’
Asimismo, de seguidas a la admisión de la aludida querella interdictal de despojo en fecha 25/10/2023, el referido tribunal accionado dictó auto a través del cual ordenó lo que de seguidas discurre:
‘(...) Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84,192.193, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, debidamente asistida por el abogado Gabriel José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.626, mediante la cual consignó cheque de gerencia N° 00068549, de fecha 24 de octubre de 2023, por un monto de tres mil cuatrocientos noventa y siete con 00/100 bolívares (3,497,00) a favor del Tribunal Supremo de Justicia contra la cuenta corriente N° 0102-0501-89-0000022021, por concepto de fianza suficiente y solvente para que se decrete la restitución de la posesión del inmueble; al respecto, el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, donde no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien o ius possessionis, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, en virtud que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra. precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Pues bien, tal y como se señaló en la admisión de fecha 23 de octubre de 2023, el artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento establece:
(omissi)
Así las cosas, vista la consignación de la garantía por la parte querellante. y cerdo ano esta uzgadora (sic) encuentra suficiente las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia del despojo, este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 699, decreta la RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN que, venía ostentando la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, sobre et inmueble ‘local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, local: N° 24 sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la restitución, a darle estricto cumplimiento, utilizando la fuerza pública sello fuera necesario, y devolver las actuaciones con sus resultas.
Líbrese oficio y despacho dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.
Se desprende de la transcripción que precede, que el Tribunal presuntamente agraviado, admitió la querella interdictal de despojo de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte querellante la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD$ 100,00). señalada por el a quo como ‘...suficiente y solvente para que se decrete la restitución de la posesión del inmueble...’, razonándolo así para cubrir los daños que pudiesen causarse ante la restitución de la posesión; adicionalmente, previa constitución de la fianza exigida, decretó la restitución de la posesión que presuntamente ostentaba la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, respecto al procedimiento interdictal resulta imperativo destacar que si bien el Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento especial, en el contenido de los artículos 699 y siguientes, no puede obviarse el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 132 de fecha 22/05/2001, en el caso Jorge Villasmil, en el expediente Nro. 00-449, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO V[É]LEZ, en la cual precisó lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Dicho pronunciamiento fue reiterado a través de la decisión Nro. 242 dictada por la misma Sala Civil de nuestro Alto Tribunal en fecha 04/05/2015, caso: Entidad Federal Estado Zulia en ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual indicó lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En el contexto de la jurisprudencia previamente transcrita, podemos señalar que es criterio reiterado en el procedimiento interdictal, la necesidad de incluir un contradictorio y otorgar al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, dado que no se encuentra contemplado en los artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sabiamente estimó la Sala en razón a lo expuesto, que a objeto de brindar y mantener un equilibrio procesal debe emplazarse a la parte querellada para el segundo (2do) día siguiente a su citación, para que exponga sus defensas, pudiendo ambas partes en igualdad de condiciones promover los medios probatorios que estimen pertinentes, los cuales serán sustanciados a tenor de lo previsto en el artículos 398 del Código Adjetivo Civil, debiendo seguirse el procedimiento conforme se encuentra pautado en el artículo 701 y siguientes del referido Código, en lo relacionado al período probatorio y la decisión, precisando dicha Sala en forma expresa, la aplicabilidad de dicho procedimiento en aras de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así las cosas y de la lectura efectuada por esta alzada al auto de admisión del a quo, resulta evidente que dicho Tribunal de Instancia, contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal previamente citada, no acordó el emplazamiento de la parte demandada, ni muchos menos indicó el lapso concedido a ésta para dar contestación a la demanda, siendo innegable que el precitado auto de admisión carece del contexto referido al criterio señalado de forma reiterada por la Sala de Casación Civil, en cuanto al debido trámite procedimental a seguir para el desarrollo de este tipo de acciones, lo cual afecta el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte contra la que obra la querella interdictal, derechos estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente se aprecia que en el citado auto del 23/10/2023, el Tribunal de Instancia presuntamente agraviante, estableció como garantía una fianza por la cantidad de cien dólares americanos (USD$ 100,00), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señalado para responder por los daños y perjuicios que pudiese causarse en caso de que la querella interdictal fuese declarada sin lugar, fianza que a criterio de los accionantes resulta irrisoria. En este sentido, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico la caución es un beneficio que concede la ley a través del cual el juez cuenta con la potestad de fijar, previo a la realización de un estudio minucioso y detallado, el monto de la garantía que debe cubrir la parte una actividad subjetiva, querellante para que proceda la restitución pretendida, lo cual si bien se trata de debe el juzgador necesariamente tomar en consideración y sopesar los distintos elementos no parámetros que se involucran en el juicio como es el caso de la estimación de la demanda, el valor/del inmueble, los posibles gastos que pudiera generar la restitución, entre otros. siendo imperativo destacar que tal y como lo dispone el referido artículo, el juez será solidariamente responsable ante la insuficiencia de la garantía. Sobre este punto, vemos en el caso que dio origen al presente recurso, que la caución fue fijada por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD$ 100,00), monto tal que bajo las consideraciones previamente razonadas, ciertamente resulta ser un monto irrisorio e insensato en cuanto a su suficiencia, dada la estimación de la acción por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), y el valor de lo reclamado en el juicio principal que tal y como consta a las actas, se constituye de un local de gran tamaño que fue vendido por una cantidad que superó en grandes porcentajes dicha fianza, tal como fue indicado por la representación judicial de INVERSIONES ARICAGUA, C.A., quien de la misma manera trajo a los autos el documento de traspaso del local dado en venta a las actores, donde de la misma forma se logra apreciar monto de la venta, el metraje por quinientos ochenta y siete metros cuadrados (587 mts2) que posee el local. En hilo de lo antes explanado, igualmente se corroboró en la inspección realizada por esta alzada en funciones constitucionales, que el referido local se encuentra en trabajos de remodelación, constatándose que solo un pequeño porcentaje del local, es decir en su parte frontal, está siendo ocupada desordenadamente con algunos mostradores que hacen división con el resto del local, exhibiendo algunas pocas prendas como cobijas, pantalones blue jeans, los cuales se logran apreciar a primera vista al ingreso de dicho espacio; resaltando nuevamente el punto del monto fijado como fianza por el tribunal a quo, en relación a lo que presuntamente comercializa dicha ciudadana en el referido local, pudiera igualmente inferirse que dicha ocupación le viene generando algún tipo de ganancia suficiente tanto para mantener su operatividad, como para haberse fijado un monto real y más ajustado tanto a la estimación de la acción principal, como se ha dicho en líneas anteriores, como al valor de lo reclamado; de manera que, a criterio de quien aquí decide, puede entenderse que la garantía fijada por el tribunal presuntamente agraviante, resultó ser insuficiente a los fines de garantizar los daños y perjuicios conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se apreció de las copias certificadas del expediente principal que el tribunal de instancia en fecha 25/10/2023, decretó la restitución de la posesión del local comercial ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, local Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha medida fue practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez debidamente cumplida fueron devueltas sus resultas al tribunal a quo y posteriormente, en fecha 21/11/2023, el Tribunal de Primera Instancia acordó nuevamente el decreto restitutorio, siendo remitida de forma directa la referida segundo mandamiento de ejecución en comisión al mismo tribunal de municipio; así las cosas, llama la atención de esta Sentenciadora, que el juzgado presuntamente agraviante en primer lugar, no precisó en el contenido del mandamiento, que el mismo se refería como era debido, a una restitución provisional, adicionalmente, fueron librados dos (2) mandamientos de ejecución en un mismo procedimiento interdictal, ello sin tomar en consideración las oposiciones formuladas durante la práctica de la restitución por parte del tribunal de municipio, por los propietarios del inmueble, hoy accionantes en amparo, así como la presentada por la representación judicial de INVERSIONES ARIGAGUAY c.A., lo cual prudentemente debió resolverse antes de proceder con una segunda restitución, ello en garantía a los derechos que le asisten a los que en dicha oportunidad manifestaban ser los terceros interesados en la causa principal: adicionalmente, no se dio continuidad al procedimiento interdictal, es decir, no se siguieron los parámetros dados para ese tipo de acciones conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en criterio a lo sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, pues no se acordó el emplazamiento del querellado en la causa principal, a saber, el ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, lo cual constituye sin lugar a dudas, una subversión que acarrea la vulneración al debido proceso.
Atendiendo a lo explanado, debe esta sentenciadora indicar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 882, de fecha 01/11/2022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dispuso lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En contexto al criterio jurisprudencial arriba transcrito, quien aquí suscribe, estima pertinente referir que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano, un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tales formas procesales en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias; razón por la cual, es necesario llevar a cabo los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley. ya que, de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente, preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En virtud de lo expuesto, y conforme fuera indicado con anterioridad, el Tribunal accionado durante el transcurso del juicio no dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en la jurisprudencia para sustanciar la querella interdictal de despojo sometida a su conocimiento, pues sin atender al trámite procesal correspondiente, únicamente realizó las actuaciones dirigidas a brindar la restitución de la posesión de la querellante, concediendo incluso una continuidad en la ejecución, pues tal y como se afirmó previamente, dicha restitución se realizó en dos (2) oportunidades distintas, obviando el tribunal agraviante conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo evidente a criterio de esta Juzgadora que en el caso de autos, se produjo una subversión procesal que vulnera el orden público y que por lo tanto afecta el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Al mismo tiempo, llama la atención de esta administradora de justicia, que la Jueza del Tribunal de Instancia, aun y cuando tenía conocimiento, de las oposiciones y tercerías presentadas tanto por los representantes judiciales dé los ciudadanos AL[Í] ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB Y MOHAMAD AHMAD MASZOUB como por los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ARICAGUA C.A., así como las defensas ejercidas por el ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a ello; ante esta situación, resulta oportuno señalar que lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.967 de fecha 16/10/2001, caso: Lubricantes Castilito, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Tomando en consideración lo antes citado, se puede aseverar que todo ciudadano tiene derecho a obtener una respuesta adecuada y tempestiva por parte del órgano competente, la cual no solo debe ser oportuna si no también congruente con lo pretendido, siempre y cuando dicho requerimiento no sea contrario a derecho y sea realizado ante el funcionario competente; en tal sentido, tenemos que la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza del Tribunal accionado generó un obvio perjuicio a las partes que hoy integran la presente acción, especialmente a los accionantes, quienes son los propietarios del bien inmueble objeto de la querella, y quienes resultan ser los más afectados, sin que sus derechos hubiesen sido tomados en cuenta a la hora de decretar las reiteradas restituciones a favor de la demandante en el proceso interdictal.
Asimismo, no puede pasar inadvertido esta Sentenciadora, sin ocultar sus altos niveles de asombro, por cuanto, no se entiende conforme las documentales contentiva a dos (2) decisiones traídas a los autos por la tercera interesada ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, decisiones que fueran dictadas, la primera por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nro. AP11-O-FALLAS-2023-000099, en ocasión a un recurso de amparo constitucional contra los accionantes en la presente causa, donde en principio le fue acordada una Medida Cautelar Innominada de restitución del inmueble en cuestión, y posteriormente en su definitiva resuelve el levantamiento de dicha medida en ocasión a la declaratoria sin lugar de dicho amparo; y la segunda decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000071, en ocasión a una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, donde igualmente le fue acordada, inexplicablemente, una Medida Cautelar Innominada de restitución inmediata del mismo inmueble; en hilo al asombro referido, no se entiende como encontrándose en la actualidad la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, en posesión actual del mentado inmueble, tal y como igualmente se dejó ver de la inspección judicial, ha logrado la actora en el juicio principal del cual deviene el Recurso de Amparo Constitucional que hoy ocupa la atención esto Superioridad en sede Constitucional, que un órgano jurisdiccional en el marco de un juicio de retracto legal, que resulta ajeno o distinto a un conflicto de posesión, pues, sólo persigue la adquisición del dominio o propiedad, se dicte una medida ‘innominada’ de restitución en la posesión de quien, a la fecha de dicho decreto se mantenía en posesión; lo que apunta a la existencia de un ardid desesperado pretendiendo adelantarse para hacer inejecutable la decisión de amparo que había emitido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que también ha sido aportada a los autos, que suspende o levanta la medida cautelar de restitución que le había favorecido a la querellada. Así las cosas y siendo que el amparo resulta de ejecución inmediata, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia a los fines de materializar su decisión procede con el levantamiento de la medida, retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba antes de practicar la misma; de manera que presume quien aquí falla, que ha sido el temor a la eventual entrega del bien, producto del levantamiento de la medida decretada en el marco de otro proceso de amparo constitucional, y que antes se ha referido, lo que ha llevado a la accionante de los mencionados procesos, a fraguar en un proceso de retracto legal, en utilización y anuencia de un Juez de Instancia, obtener a título de medida innominada ‘un decreto de restitución en la posesión’ que contradice la propia finalidad de toda medida cautelar, pues carece de instrumentalidad, dada la naturaleza de dicha acción, ya que es evidente que tal decreto de restitución de la posesión, no está dirigido a garantizar las resultas del proceso en el que se dicta, esto es, el retracto legal, cuyo objeto fue obtener la restitución de la posesión, y no la subrogación en los derechos adquiridos por un tercero en violación al derecho de preferencia. De manera que, el hecho sobrevenido previamente expuesto, hace presumir que no deja de ser un evento dirigido a obstruir los efectos o ejecución, no sólo de este amparo constitucional, sino del que decidiera el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que ordenara retrotraer la situación al estado anterior a su decreto de restitución, haciendo incluso infructuosa la medida cautelar que dictara este órgano jurisdiccional en fecha 15/12/2023, resultando continua y patente la violación a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes en este proceso, por lo cual se puede concluir que:
En el presente proceso contentivo de un Recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo verificado a las actas, adujeron los accionante ser los propietarios del inmueble objeto del juicio principal que dio origen a la presente acción, quienes en afectación a sus derechos están tratando de enervar las actuaciones realizadas en el expediente previamente identificado perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde del auto de admisión de fecha 23/10/2023, así como del decreto de restitución provisional de fecha 25/10/2023, solicitando finalmente en su petitorio la nulidad de todas las actuaciones posteriores a las ya mencionadas, actuaciones ejecutadas por el Tribunal presuntamente agraviante, a través de las cuales admitió una querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, contra el ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO; en este sentido, habiendo procedido esta Juzgadora Superior en sede constitucional, a realizar una revisión exhaustiva de todo el acervo probatorio traído a las actas por el accionante, por los terceros coadyuvantes comparecientes a la audiencia, verificándose así, que en el caso de autos efectivamente se produjo una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, tal y como fuera denunciado por los accionantes, y conforme quedó demostrado de las documentales que cursan en el expediente referentes a: que el juicio principal fue admitido a través de un procedimiento distinto al establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la cantidad exigida por el Tribunal agraviante como garantía para la restitución de la posesión resultó ser irrisoria e insensata en cuanto a su suficiencia, dada la estimación de la. acción, y el valor de lo reclamado en el juicio principal; que fue decretado por el a quo en dos oportunidades en un mismo proceso interdictal dos mandamientos de ejecución de restitución de la posesión de un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, local Nro. 24, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin señalar en dichos mandamientos, como correspondía, que se trataba de una restitución provisional, que dicha restitución fue igualmente ejecutada en dos oportunidades por un mismo Tribunal, a decir por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: y por último, que habiéndose presentado la parte accionante en el juicio principal como terceros interesados, en razón a que sus derechos se vieron afectados dada su condición de propietarios del inmueble objeto de la restitución ejecutada, en un proceso donde ni fueron llamados ni se les permitió ser parte, pese a que en el primer acto de restitución de fecha 31/10/2023, realizado por el mencionado Tribunal ejecutor, se presentare la apoderada judicial de Inversiones Aricagua C.A., consignando entre otros, el documento de propiedad del local objeto de la mentada ejecución, pues el tribunal accionado, no había emitido ningún tipo de pronunciamiento respeto a la admisibilidad o no de la tercería presentada; antes los hechos previamente señalados, considera quien aquí resuelve, que es menester declarar la procedencia del recurso de Amparo Constitucional propuesto, para forzosamente dejar sin efecto el auto de fecha 23/10/2023, a través del cual el Tribunal a quo admitió erróneamente la querella interdictal, así como el decreto de restitución publicado en fecha 25/10/2023, debiendo en consecuencia retrotraerse la causa, al estado de pronunciarse el a quo conforme a derecho, sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal bajo los preceptos de ley que corresponde. Y así se decide. (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como prolegómeno, la Sala observa que el presente caso se refiere a la apelación ejercida el 19 de marzo de 2024 por la tercera interviniente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 14 de marzo de 2024, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional; y en tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 01, del 20 de enero de 2000, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo cual, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el juzgado superior civil del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionado, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
Asimismo, debe señalar esta Sala que se evidencia de los autos que cursan en el presente expediente, que la decisión recurrida fue el 14 de marzo de 2024, y el recurso de apelación contra esa decisión fue ejercido el 19 de ese mismo mes y año, determinando esta Sala Constitucional que el medio de impugnación ejercido fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la ley orgánica que rige los procedimientos de amparo constitucional; por lo cual, la apelación mencionada se ajusta a los parámetros exigidos en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cónsono con el criterio jurisprudencial previsto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 establecido por esta Sala Constitucional, por lo cual resulta imperioso declarar tempestivo el aludido recurso. Así se declara.
De igual forma, observa esta Sala Constitucional que el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente procedimiento constitucional, fue consignado por ante esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2024; por lo cual, siendo que esta Sala recibió el presente expediente el 5 de abril de ese año 2024, evidenciando con ello que transcurrió más de 30 días a la recepción de la causa, ajustado a los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cónsono con el criterio jurisprudencial previsto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 establecido por esta Sala Constitucional, se declara intempestivo el mencionado escrito. Así se declara.
En razón de lo expuesto supra, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.
Ahora bien, determina esta Sala que la presente acción de amparo constitucional surge neurálgicamente con relación a atacar los actos procesales dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la querella civil por despojo interpuesta por la hoy tercera interesada, contra los presuntos agraviados, comprendidos en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023, el cual no se ajustó al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil para la sustanciación y tramitación de dichas acciones posesorias, así como —a entender de la parte accionante en amparo— el írrito monto de (USD$ 100,00) establecido como caución y garantía de las resultas en juicio, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y los decretos de las medidas provisionales de restitución de fechas 25 de octubre y 17 de noviembre de 2024, dictados con ocasión a la admisión de la acción civil, los cuales generaron un desorden procesal, al no tenerse claras las oportunidades procesales para realizar la contestación, oposición y cargas probatorias, como defensas de la parte demandada y los terceros intervinientes en ese proceso; y, por otra parte, a las irregularidades que en el devenir de ese procedimiento han ido ocurriendo, en cuanto a la forma de sustanciación y tramitación del procedimiento posesorio de despojo.
En este sentido, evidencia esta Sala Constitucional en cuanto a las delaciones establecidas en el párrafo anterior, referentes a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia n.° 132 del 22 de mayo de 2001 y reiterado en diversas oportunidades por esa Sala, en cuanto a la necesidad de establecer el contradictorio en los procedimientos especiales relativos a la posesión, pudieron ser resueltas a través de las vías ordinarias propias del procedimiento especial de posesión (querella de despojo) como lo son la contestación, oposición, tercería, entre otros. Asimismo, en caso de persistir en discrepancia con las decisiones de ese órgano de instancia, tuviere también la posibilidad de acceder a medios de impugnación como el recurso de apelación, recurso de casación (si es el caso), recurso de invalidación, entre otros, que pudieren conllevar a la revisión de esas decisiones dictadas por el tribunal presuntamente agraviante.
Al respecto, del análisis de la decisión objeto de apelación, se debe alertar el razonamiento realizado por el a quo constitucional, en cuanto a la oposición realizada por la representación judicial de la tercera interesada sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción; y, al respecto, consideró esa instancia jurisdiccional que “(…) pondera esta Juzgadora, que habiéndose verificado la vulneración constitucional denunciada, el presente recurso de amparo constitucional, por la particularidad de la lesión constitucional denunciada, pudiera excluirse de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en su artículo 6, pues, se desprende a las actas, que el Tribunal agraviante, con su actuar conculcó lo derechos constitucionales de los terceros interesados en el juicio principal y accionantes en amparo; motivo por el cual, evidenciándose la gravedad de la lesión sobre el derecho denunciado, siendo que el amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, teniendo el Juez como garante de la Constitución y del Estado Social de Derecho la obligación de interpretar en la forma más garantista las instituciones procesales, es deber de esta Jueza en sede constitucional, desechar dichos argumentos realizados por la parte que actúa en la presente acción como tercera interesada, y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de dicha defensa (…)”.
Ahora bien, se debe reiterar —como en tantas decisiones se ha realizado— que, a pesar de que presuntamente existan delaciones que vulneran derechos y garantías constitucionales que afectan la esfera particular de la parte actora, la misma debe demostrar con evidente claridad, la necesidad de adoptar la vía extraordinaria a que se refiere la acción de amparo constitucional, sobre las vías ordinarias que contempla el ordenamiento jurídico procesal al respecto; y, en este sentido, no se evidencia los motivos por los cuales la parte actora escogió de manera categórica, exclusiva y excluyente la presente vía excepcional del amparo constitucional, cuando es claro que el devenir del procedimiento especial de querella por despojo, existen vías ordinarias que pueden satisfacer la pretensión del hoy accionante, inclusive cuando tales afectaciones involucren violaciones de derechos constitucionales.
Ello es así, por cuanto de lo contrario, las vías ordinarias fueran vaciadas en su contenido y propósito al optar los accionantes jurisdiccionales al presente procedimiento extraordinario, lo que conllevaría a un exceso pretensiones que acudirían a la jurisdicción constitucional que generarían el colapso de la misma; por lo cual, y se insiste en señalar categórica y enfáticamente, los actores en amparo deben —como carga procesal— demostrar al juez de primer grado de conocimiento jurisdiccional constitucional, la necesidad de acudir a esta vía extraordinaria y la insuficiencia e ineficacia de las vías ordinarias para satisfacer dichas pretensiones.
Una vez determinado lo anterior, la Sala verificó en el presente caso, que se encontraba a disposición del presunto agraviado varios medios judiciales preexistentes —como se señaló supra—, como lo son la oposición a las medidas provisionales de restitución proferidas por el juzgado tercero de primera instancia; así como las cuestiones previas y contestación que puedan realizar en el devenir del proceso, o en su defecto el procedimiento de tercería en sus formas y fases, para las cuales su negativa podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación, todos estos actos procesales ofrecidos por el Código de Procedimiento Civil, como medios de defensa idóneos y eficaces del que disponía el demandado en el juicio civil, para hacer valer las razones de desacuerdo invocadas contra las actuaciones e irregularidades presuntamente efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, a pesar de ello, no consta que el accionante de amparo, haya utilizado contra esa decisión dichos medios que disponía, así como tampoco consta si existieron circunstancias que le hayan imposibilitado su ejercicio; además el accionante se abstuvo de expresar si tenía razones suficientes y valederas que justificaran el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, sin haber optado acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las presuntas situaciones jurídicas denunciadas como infringidas (Vid. sentencias números 939/2000 y 4.818/2005 dictadas por esta Sala Constitucional).
Efectivamente, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:
“(…) el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
(…) Omissis (…)
De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (…)”.
De la doctrina antes transcrita, se concluye que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de uno o varios medios procesales idóneos contra las actuaciones delatadas en amparo o, en caso de existir estos, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. De las transcripciones anteriores, observa la Sala en el caso de autos, el presunto agraviado ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal para enervar los efectos de las actuaciones proferidas por el juzgado tercero de primera instancia, no siendo esta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otros mecanismos procesales idóneos, como los descritos supra. Así se establece.
Visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente varios medios ordinarios, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se establece.
Siendo ello así, evidencia esta Sala Constitucional que el tribunal superior undécimo del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar procedente la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, revocar la decisión dictada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que conlleva imperiosamente a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, en su carácter de tercera interesada. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2024, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, antes identificados, contra los actos y omisiones realizados por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella que por despojo fuese incoada por la sociedad mercantil Lencería The Lover Marichana, C.A., a través de su directora, ciudadana María de la Amparo Rodríguez, contra el ciudadano Eulises José Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad n.° V-14.421.566.
2.- CON LUGAR el aludido recurso de apelación; y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECH
24-0327
LBSA/